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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 108 |
30/09/2007 |
Fecha: |
26/10/2007 |
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Dependencia:
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DI-108-2007-DNA |
Tema:
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AERONAVEGABILIDAD |
Asunto:
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Modifícase el Reglamento de
Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
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VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
(Decreto Nº 1496/87, t.o. 1999), y lo opinado por los órganos asesores correspondientes,
y: |
CONSIDERANDO: |
Que
la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad,
como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que
periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Que,
conforme a la competencia que corresponde al Registro Nacional, éste ha
advertido que en las Normas del Reglamento de Aeronavegabilidad existe un desajuste
con lo establecido por el Código Aeronáutico, tratados internacionales en
vigencia suscriptos por
la República Argentina, Decreto Nº 4907/73
reglamentario del R.N.A. con referencia a las aeronaves de matrícula
extranjera explotadas por empresas de aviación nacionales. |
Que
la Disposición
21/2007, publicada en el Boletín Oficial el día 27/02/07 por
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad, modifica el texto de las secciones 121.153 y 135.25 del
Reglamento de Aeronavegabilidad con el fin de corregir el desajuste
mencionado. |
Que
resulta necesario realizar una modificación similar en la sección 91.715 de
dicho Reglamento, y uniformizar el texto de esta sección con el de las
secciones modificadas de acuerdo con
la Disposición
mencionada. |
Que
se ha detectado una redundancia entre lo expresado en el párrafo (b) de la
sección 91.715 y el párrafo (b) de la sección 91.716. |
Que,
el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud que el
Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad a llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y
complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Por ello: |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
1º)
Modifíquese el texto del párrafo (a) de la sección 91.715 de
la RAAC Parte 91, por el
siguiente: |
“(a)
El Explotador puede operar en servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo
una aeronave civil, alquilada y que esté matriculada en un estado extranjero,
el cual sea parte de
la
Convención de Aviación Civil Internacional de Chicago de
1944, si: |
(1)
La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilídad emitido por el estado
de matrícula y cumple con los requerimientos de matriculación e
identificación de ese estado. |
(2)
La aeronave es de un diseño tipo, el cual está aprobado bajo un Certificado
Tipo Argentino y, aunque dicha aeronave no fuera a obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad de
la República Argentina, cumple con todos los
mismos requerimientos que le serían aplicables para tal efecto, incluyendo
conformidad con el diseño tipo, condición de operación segura, y los
requerimientos de ruido, venteo de combustible y escape de los motores, según
estas Regulaciones. El cumplimiento satisfactorio de lo requerido en este
párrafo conducirá a
la
Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad emitido
por el Estado de Matrícula por parte de
la Autoridad Aeronáutica
Argentina. |
(3)
La aeronave es mantenida en una organización de mantenimiento autorizada por
la Autoridad Aeronáutica. |
(4)
La aeronave es operada por tripulación empleada por el Explotador, habilitada
por
la
Autoridad Aeronáutica; y |
(5)
El Contrato de Locación de la aeronave cumple con los requisitos registrales
que correspondan al Estado de Matrícula de la misma, se encuentre allí
inscripto, y esté reconocido por el Registro Nacional de Aeronaves.” |
2º)
Modifíquese el texto del párrafo (b) de la sección 91.715 de
la RAAC Parte 91, por el
siguiente: |
“(b)
Reservado.” |
3º)
Modifíquese el texto del párrafo (c) de la sección 121.153 de
la RAAC Parte 121, por
el siguiente: |
“(c)
Todo Explotador que pretenda operar en servicios de transporte aéreo un avión
civil, alquilado y que esté matriculado en un estado extranjero, el cual sea
parte de
la Convención
de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, deberá cumplir con los
requerimientos establecidos en la sección 91.715 de
la RAAC Parte
91.” |
4º)
Modifíquese el texto del párrafo (b) de la sección 135.25 de
la RAAC Parte 135, por
el siguiente: |
“(b)
Todo Explotador que pretenda operar en servicios de transporte aéreo un avión
civil, alquilado y que esté matriculado en un estado extranjero, el cual sea
parte de
la Convención
de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, deberá cumplir con los
requerimientos establecidos en la sección 91.715 de
la RAAC Parte
91.” |
5º)
La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
6º)
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio. |
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