DR- 27-2010-CCM
DICTÁMENES
DE CLASIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA DECISIÓN CMC N° 03-2003
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Decisión No 03/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer la Clasificación
Arancelaria de las mercaderías mencionadas en los dictámenes anexos a la
presente Directiva.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR APRUEBA
LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 – Aprobar los Dictámenes de Clasificación
Arancelaria Nº 02/10, 03/10 y 04/10 del Comité Técnico Nº 1 de esta Comisión.
Art. 2 - Esta Directiva deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 14/II/2011.
XIV CCM
EXT – Foz de Iguazú, 14/XII/10.
DICTÁMEN DE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA No 02/10 DEL COMITÉ TÉCNICO No
1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión No 03/03 del Consejo
del Mercado Común y la solicitud presentada por la Delegación de Uruguay, según
consta en el numeral 8.4 del Acta CT Nº 1 02/10, de fecha 23 de abril de 2010,
relativa a la mercadería “Dispersiones de
pigmentos orgánicos de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los
demás Estados Partes, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el
numeral 5 del Anexo de la Decisión No 03/03 del Consejo del
Mercado Común.
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Preparaciones a base de colorantes
pigmentarios orgánicos sintéticos, dispersos en mezcla de agua y solvente
hidrosoluble (por ejemplo: etilenglicol), del
tipo de las utilizadas para la fabricación de pinturas”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (Nota 3 del Capítulo 32 y texto de la partida 32.04)
y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida
3204.17), la mercadería definida en el Considerando II clasifica en el ítem
3204.17.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), aprobada por la
Resolución GMC No 70/06 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO No 1
DICTAMINA:
Art. 1 - Clasificar en el ítem 3204.17.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) la mercadería definida en el Considerando
II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA No 03/10 DEL COMITÉ TÉCNICO No
1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión No 03/03 del Consejo
del Mercado Común y la solicitud presentada por la Delegación de Uruguay, según
consta en el numeral 8.4 del Acta CT Nº 1 02/10, de fecha 23 de abril de 2010,
relativa a la mercadería “Dispersiones de
pigmentos inorgánicos de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas”.
CONSIDERANDO:
I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los
demás Estados Partes, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el
numeral 5 del Anexo de la Decisión No 03/03 del Consejo del
Mercado Común.
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Preparaciones a base de pigmentos
inorgánicos, dispersos en mezcla de agua y solvente hidrosoluble (por ejemplo:
etilenglicol), del tipo de las utilizadas para
la fabricación de pinturas”.
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (Nota 3 del Capítulo 32 y texto de la partida 32.06),
la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida
3206.49) y la Regla General Complementaria 1 (texto del ítem 3206.49.90), la
mercadería definida en el Considerando II clasifica en el ítem 3206.49.90 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), aprobada por la Resolución GMC No
70/06 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO No 1
DICTAMINA:
Art. 1 - Clasificar en el ítem 3206.49.90 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) la mercadería definida en el Considerando
II.
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA No 04/10 DEL COMITÉ TÉCNICO No
1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
VISTO: la Decisión No 03/03 del Consejo
del Mercado Común y la solicitud presentada por la Delegación de Brasil, según
constan en los Nos de Orden 971 y 972 del Anexo V del Acta CT1
02/10, de fecha 23 de abril de 2010, relativos a las mercaderías “Carbonato de
sevelamer" y "Clorhidrato de sevelamer”.
CONSIDERANDO:
I. Que los casos han sidos sometidos a consideración
de los demás Estados Partes, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en
el numeral 5 del Anexo de la Decisión No 03/03 del Consejo
del Mercado Común.
II. Que
las mercaderías a clasificar se tratan de:
a) “Carbonato de sevelamer (DCI)”
b)
“Clorhidrato de sevelamer (DCI)”
RESULTANDO:
Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.11), Regla General para la
Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3911.90) y de la Regla
General Complementaria 1 (textos de la subpartida 3911.90.2 y del ítem 3911.90.29),
las mercaderías definidas en el Considerando II clasifican en el ítem
3911.90.29 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), aprobada por la
Resolución GMC No
70/06 y sus modificatorias.
EL COMITÉ TÉCNICO No 1
DICTAMINA:
Art. 1 - Clasificar en el ítem 3911.90.29 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) las mercaderías definidas en el
Considerando II.