Resolución 13-2011-SCI
Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación,
distribución y/o producción de combustibles líquidos.
Bs. As., 1/2/2011
VISTO el Expediente S01:0034603/2011 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de agosto de 2010, esta SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
dictó la Resolución Nº 295, por medio de la cual se establecían condiciones de
comercialización de combustibles líquidos, con el objeto de lograr estabilidad
en los precios ya que ello es fundamental para otorgar continuidad al proceso
de crecimiento de la actividad económica, así como para preservar el equilibrio
macroeconómico ya alcanzado.
Que mediante Resolución SCI. Nº 543 de fecha 20 de diciembre de 2010, se
advirtió que en ese momento habían dejado de configurarse las razones por las
cuales se dictara la mencionada Resolución Nº 295/2010, derogándose, por tanto,
la misma.
Que, no obstante ello, durante el último mes, los combustibles han
experimentado sostenidos aumentos en sus precios, causando éstas alzas,
perjuicios que son necesarios remediar.
Que, asimismo, resulta indispensable preservar el abastecimiento, ya que
éste conlleva a satisfacer las necesidades básicas de la población, siendo para
ello necesario que la medida atienda todos los procesos económicos y las etapas
vinculadas a la actividad.
Que, también resulta prioritario para la población, tener asegurados
precios razonables en los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio
nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la proporcionalidad con la
realidad económica.
Que, a efectos de provocar un factor de corrección que reordene el
mercado, las medidas que se adoptan por la presente resolución, deben aplicarse
a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.
Que, la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz para
sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la
prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión
de productos y servicios, así como también respecto de sus precios.
Que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley
Nº 20.680 establece que esta SECRETARIA, puede dictar normas que rijan la
comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Que, con el fin de evitar el impacto en los precios de los productos y/o
servicios indispensables para la población, se requiere que esta SECRETARIA
ejerza la competencia que le es propia.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y concordantes.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación,
distribución y/o producción de combustibles líquidos contenidas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El precio de comercialización de los combustibles líquidos deberá ser
igual al vigente al día 28 de enero de 2011, debiendo dar cumplimiento a dicha
prescripción cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización,
intermediación, distribución y/o producción.
Art. 3º — Establécese que las normas sobre procedimientos, recursos y
prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, serán de aplicación para la
presente resolución.
Art. 4º — Cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización,
intermediación, distribución y/o producción, podrá denunciar por ante la
Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Dirección Nacional de
Comercio Interior, de esta SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, sita en Julio A.
Roca 651, Piso 4º Sector 26, en el horario de 9.30 a 17 hs., el incumplimiento
de lo normado por la presente Resolución.
Art. 5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO
NORMATIVA
En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de
comercialización, intermediación, distribución y/o producción combustibles
líquidos, conforme a la normativa vigente en la materia.
PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o
minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada, con los precios
establecidos en el Artículo 2º de la presente Resolución, el total de la
demanda de combustibles líquidos, de conformidad a los volúmenes que le sean
requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera
habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio
de la República Argentina.
SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como
mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato
anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda
combustible líquido y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a
partir del mes de referencia hasta la fecha. La Autoridad de Aplicación queda
facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices
alternativos que estime corresponder.
TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un
todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en la
Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su Resolución ampliatoria
Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
CUARTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos
propios de combustibles líquidos y/o los usuarios habituales del mismo, que
hayan solicitado el suministro de dichos fluidos a sus proveedores habituales y
no les haya sido entregado en las condiciones y precio establecido, podrán
denunciar tal hecho de conformidad a lo establecido por el artículo 4º de la
presente resolución.
QUINTA: La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, podrá denunciar ante esta
Secretaría, cuando tome conocimiento de hechos que se vinculen con los
enunciados en la cláusula CUARTA.