LOA
Resolución 30-2011-UIF
Establécense las medidas y procedimientos que las personas
jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que
puedan provenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de lavado de
activos y financiación del terrorismo.
Bs. As., 27/1/2011
VISTO el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y
modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (29/03/2007) y
modificatorio, y la Resolución Nº 228/2009 (B.O. 11/09/2009) dictada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias
determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado en su inciso a) establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo
20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la
forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b) último párrafo de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14
inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene
facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para
las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que
la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone
un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los
deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar
en el inciso 18) a "las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros".
Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de
contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del
cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos
mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha
reglamentado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos
públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de
cumplimiento.
Que el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los
sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha
establecido la definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar de los
mismos y ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el
término de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente
para que se pueda reconstruir la operación.
Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado
al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace
que, a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las
resoluciones vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por
objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados,
conforme se define en el artículo 2º de la presente, deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas jurídicas que reciban
donaciones o aportes de terceros por importes superiores a PESOS CINCUENTA MIL
($ 50.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo
acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a PESOS CINCUENTA MIL
($ 50.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias
personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días. Quedan
comprendidas también las corporaciones mencionadas en el artículo 1806 última
parte del CODIGO CIVIL.
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que
efectúan de manera ocasional o permanente, una donación o aporte a los Sujetos
Obligados comprendidos en la presente resolución.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas
expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line",
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21
inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y
modalidades que oportunamente se dicten.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente,
desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan
relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando
sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser
utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas
que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos
de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final,
directo o indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE
ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A)
Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 a) y b) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una
política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La capacitación del personal.
d) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión
de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro
tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo
22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con
el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de
una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
f) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus
donantes o aportantes, así como herramientas tecnológicas, tales como
"softwares", que les permitan analizar o monitorear distintas variables
para predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas de control.
b) Políticas de prevención.
c) Funciones de la auditoria y los procedimientos del control
interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno de
los mecanismos de control de prevención.
e) Los sistemas de capacitación y otros instrumentos diseñados
para el mismo propósito, incluido el perfeccionamiento de las deficiencias e
implementación del mismo.
f) Políticas y procedimientos de conservación de
documentos.
g) El procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los
requerimientos efectúen la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de
Cumplimiento.
h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la
información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el
procedimiento para el reporte de las mismas.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto
Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Prever el régimen sancionatorio para el personal del Sujeto
Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la Prevención y
Lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible. Asimismo
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los
Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de
velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado
de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro
de los CINCO (5) días desde su designación, el nombre y apellido, número de
documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de
designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas. A partir del cese de sus funciones deberá declarar su
domicilio real. Este último deberá mantenerse actualizado durante el plazo de
CINCO (5) años.
Cualquier sustitución que se realice del Oficial de
Cumplimiento, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su
sucesor.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le
asignan.
Art. 7º — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial
de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control,
necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los
empleados e integrantes de los Sujetos Obligados.
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas
implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar un registro de las operaciones consideradas
sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas.
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia
de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la
documentación concerniente a las operaciones.
j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios
declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El
mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas
tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar
vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las
partes.
l) Mantener actualizado el Registro de Donaciones o Aportes,
donde se deberá dejar constancia de todas las donaciones y/o aportes de terceros
que se reciban, indicando los importes.
Art. 8º — Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados que
reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen los PESOS
QUINIENTOS MIL ($ 500.000) en un año calendario, deberán contar con un sistema
de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento
efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que
este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de
las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados
deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en
materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que
debe contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir,
detectar y reportar operaciones sospechosas;
b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se
aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL
CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 10.— Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos
Obligados.
Art. 11.— Política de Identificación. Los Sujetos
Obligados, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246
y modificatorias, deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento de los donantes o aportantes, cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a la presente resolución.
Art. 12.— Datos a Requerir a las personas físicas. Los
Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso
de personas físicas, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completo.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Estado civil.
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o
Pasaporte.
g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T.
(clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación).
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su
actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona
Políticamente Expuesta.
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos,
para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma
de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de
plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a
PESOS CIEN MIL ($100.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una
o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30)
días.
l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el
origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o
aportes de terceros, superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o el
equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios
actos que individualmente sean inferiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) pero
en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas
en un período no superior a los TREINTA (30) días.
Art. 13.— Datos a Requerir a las personas jurídicas. Los
Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el
caso de personas jurídicas:
a) Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I.
(clave de identificación).
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin
perjuicio de la exhibición del original.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada.
h) Actas certificadas del Organo decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante
legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que realicen las donaciones o
aportes en nombre y representación de la persona jurídica donante o aportante,
conforme los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos,
para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma
de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de
plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a
PESOS CIEN MIL ($100.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una
o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30)
días.
k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el
origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o
aportes de terceros, superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o el
equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios
actos que individualmente sean inferiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000)
pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas
relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería
jurídica.
Art. 14. — Datos a Requerir a Organismos Públicos. Los
Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos
Públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que
deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar
la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento,
Libreta Cívica o Pasaporte.
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código
postal) del funcionario.
d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono
de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 15. — Datos a Requerir al Representante. La
información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá
ser análoga a la solicitada a los donantes o aportantes y a su vez deberá
requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado,
en copia debidamente certificada.
Art. 16. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos
indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. — Procedimiento de Identificación. Los Sujetos
Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación de los donantes o
aportantes en los siguientes casos:
a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas
sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que
no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas
adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los donantes o
aportantes.
b) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a
personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las
mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de
la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona
jurídica.
c) Propietario/Beneficiario: En este caso, los Sujetos
Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona
jurídica.
d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá
incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios.
e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos
generales mencionados en los artículos 13 y 14 de la presente resolución, los
Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten
adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación
del Terrorismo cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen
transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su
identificación.
f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la
operación intervenga una persona expuesta políticamente, los Sujetos Obligados
deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
g) Donaciones o aportes recibidos de personas que tengan su
domicilio en países que no aplican o aplican insuficientemente las
recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos
Obligados deben prestar especial atención a las donaciones o aportes recibidos
de personas que tengan su domicilio en países que no aplican o aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica
aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los
que deberán ser puestos a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá
considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA IINTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
h) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos
Obligados deben prestar especial atención cuando la donación o aporte o su
tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos,
bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o
indirectamente) por personas incluidas en el listado de terroristas, debiendo
cumplimentar a tales efectos lo establecido por la resolución UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 18. — Conservación de la Documentación. Conforme lo
establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y
su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, por lo menos,
para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de
manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del donante o aportante, el
legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período de DIEZ (10) años, desde la fecha de la donación o el aporte de
terceros.
b) Respecto de las donaciones o aportes, los documentos
originales o copias certificadas recabados por el Sujeto Obligado, durante un
período de DIEZ (10) años, desde la fecha de la donación o el aporte de
terceros.
c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas
reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21
INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 19. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados
deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido
en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato
digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme
el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el
formato que a tal efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE
LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 20. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos
Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias,
aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo, a la idoneidad exigible en
función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren
sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes
circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Cuando donaciones o aportes de terceros de similar
naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de
una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones
b) Cuando los donantes o aportantes se nieguen a proporcionar
datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte
que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada.
c) Cuando los donantes o aportantes intenten evitar que se dé
cumplimento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la
materia.
d) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o
destino ilegal de los fondos utilizados en las donaciones o aportes.
e) Cuando las donaciones o aportes involucren países o
jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
f) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas
personas físicas o jurídicas
Art. 21. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas
de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación
realizada o tentada.
Art. 22. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones
sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a
partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles
a tal efecto.
Art. 23. — Confidencialidad del Reporte. Los datos
correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en
actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Art. 24. — Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de
Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 25. — Deber de Acompañar documentación. El Reporte de
Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo,
debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder
de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar
clara y legible.
A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones
Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que
oportunamente se disponga, mediante resolución UIF, debiendo los Sujetos
Obligados conservar toda la documentación de respaldo del mismo, la que estará a
disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 26. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la
finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente remitirá informes
sobre la calidad de los mismos.
Art. 27. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de
que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado
como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada
reporte.
Art. 28. — Registro de operaciones sospechosas. Los Sujetos
Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga
identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones
sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar
suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y
servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 29. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán
pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 30. — Apruébase el Anexo de la presente
resolución.
Art. 31. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la
presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas
electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los
oficiales de cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente
resolución.
Art. 32. — Derógase la resolución UIF Nº 228/2009.
Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Sbattella.
ANEXO
|