Resolución 25-2011-MIN
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre
operaciones con determinadas mercaderías originarias del Reino de Suecia.
Bs. As., 25/1/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0413609/2009 del Registro del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 61 de fecha 14 de febrero de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre de la investigación
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de
acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00
y 8202.99.90.
Que asimismo, por el Artículo 3º de la resolución citada en el
considerando anterior, se aceptó el Compromiso de Precios presentado por la
firma exportadora SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB, por el término de DOS (2) años
para las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra
manuales rectas de acero bimetal, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y
8202.99.90.
Que por medio de la Resolución Nº 140 de fecha 8 de octubre de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se extendieron a la firma productora exportadora SNA
EUROPE (SERVICES) AB, los términos del Compromiso de Precios aceptado a la
firma exportadora SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB mediante el Artículo 3º de la
Resolución Nº 61/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el expediente citado en el Visto la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION solicitó a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y a la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, teniendo en cuenta
lo establecido en el Artículo 52 y siguientes del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 que "...se expidan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping,
el daño a la rama de producción nacional y de la relación de causalidad entre
ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio el examen del compromiso de
precios aceptado a firma exportadora SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB (EX BAHCO AB)
mediante Resolución ex MEyP Nº 61/08 para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y
hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE
SUECIA".
Que mediante la Resolución Nº 18 de fecha 11 de febrero de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió a la apertura de examen por
expiración de plazo del Compromiso de Precios aceptado por la Resolución Nº
61/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA
elevó con fecha 8 de octubre de 2010 el correspondiente Informe Final Relativo
a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y los Valores Normales considerados...".
Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, la
citada Dirección concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permiten concluir, que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que
las medidas fueran levantadas".
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, la información aportada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO correspondiente a precios
del mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que asimismo, el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del Centro de Estadísticas
del REINO DE SUECIA.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcetrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1596 de fecha 1 de diciembre de
2010, concluyó respecto al daño sobre la rama de producción nacional que
"Del examen de los efectos del compromiso de precios aceptado por la
Resolución ex MeyP Nº 61/08, y de constancias obrantes en el expediente, surgen
elementos suficientes para concluir que, las importaciones objeto de compromiso
continúan causando daño sobre la rama de producción nacional".
Que en cuanto a la relación causal la mencionada Comisión concluyó que
"...toda vez que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó
la existencia de probable recurrencia del dumping, se considera que están dadas
las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para dejar
sin efecto el compromiso de precios aceptado por Resolución ex MeyP Nº
61/08".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró, para el caso de las hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido que "Las importaciones de hojas de sierra
de acero rápido originarias de Suecia aumentaron significativamente entre 2007
y 2008, tanto en términos absolutos como en relación a la producción,
destacando que lo hicieron aún en 2008 con la vigencia del compromiso de
precios (desde finales de febrero)".
Que continuó señalando que "Así, el volumen importado en 2008 desde
Suecia superó en más de un 30% el volumen importado en 2007, y la relación
entre estas importaciones y la producción nacional pasó del 54% al 77% entre
2007 y 2008".
Que en el sentido expuesto siguió argumentando que "Sin perjuicio
de que en 2009 se observa una importante caída de las importaciones originarias
de Suecia de este tipo de hojas de sierra, en el mismo año se registró la
irrupción en el mercado de las importaciones originarias de India y, muy
especialmente, de China, origen este último que representó el 74% de las
importaciones totales".
Que la citada Comisión continuó expresando que "No debe soslayarse
que las importaciones originarias tanto de Suecia como de China corresponden a
empresas productoras-exportadoras que forman parte del mismo grupo
multinacional: ‘Snapon’, observándose que la disminución de las importaciones
originarias de Suecia en el año 2009 coincidió con la fuerte irrupción de las
importaciones originarias de China (y que motivara el inicio de una investigación
antidumping que se encuentra actualmente en curso)".
Que en referencia a lo manifestado anteriormente, la citada Comisión
prosiguió los fundamentos del análisis expresando que "Es decir, la caída
del volumen de importaciones originarias de Suecia registrada en 2009 no se
produjo como consecuencia de la aplicación del compromiso de precios —dado que
en 2008, y luego de su entrada en vigencia, las importaciones originarias de
Suecia continuaron aumentando en forma significativa—, sino como un reacomodamiento
productivo - comercial del grupo empresario".
Que en tal sentido, el mencionado organismo observó que "Asimismo,
si bien los precios medios FOB de estas importaciones en 2008 y 2009 fueron de
0,56 dólares por unidad (coincidente con el precio comprometido), dichas
importaciones —considerando una estimación a partir de los precios de lista de
algunos mayoristas al ferretero informados por la productora nacional SIN PAR,
en distintos períodos de vigencia del compromiso— se comercializaron a precios
que, reconstruidos, arrojan un valor FOB en dólares por unidad
significativamente menor, llegando al mes de octubre de 2009 a un valor medio
FOB de 0,26 dólares/unidad. Es decir, valores FOB que están muy por debajo del
valor FOB establecido en el compromiso de precios, respecto del cual esta
Comisión consideró que eliminaba el daño determinado sobre la rama de
producción nacional".
Que al respecto siguió sus argumentaciones manifestando que "Lo
expuesto también se corrobora por el hecho de que esta Comisión ha verificado
que los precios de venta de SNA-E de las hojas de sierra de acero rápido
originarias de Suecia fueron inferiores a sus precios nacionalizados. La venta
‘a pérdida’ por parte de la importadora es una situación no prevista por la
CNCE al momento de evaluar el compromiso de precios oportunamente presentado y
de considerar que los precios ofrecidos eran suficientes para eliminar el
daño".
Que en relación con lo expuesto, continuó diciendo que "Por otra
parte, la comercialización de las importaciones investigadas en las condiciones
indicadas, en un contexto en el cual los costos del producto similar subieron
continuamente, como así también sus precios —aunque en menor medida que los
costos—, derivaron en que las empresas nacionales se vieran forzadas a mantener
una rentabilidad negativa en todo el período bajo análisis para poder competir
con dichas importaciones. Téngase presente que a nivel de primera venta se
registraron subvaloraciones del producto importado, aún en un contexto de
rentabilidades negativas del productor nacional, por lo que si se comparara el
precio del producto importado con un precio nacional estimado con una
rentabilidad razonable, las subvaloraciones detectadas serían aún
mayores".
Que finalmente concluyó que "Ello indica que, a pesar de la
vigencia del compromiso de precios, la rama de producción nacional continúa
siendo afectada por las importaciones originarias de Suecia. Así, el incremento
de estas importaciones ha repercutido negativamente sobre la producción y las
ventas de la rama de producción nacional, que descendieron fuertemente en 2008
y 2009. Al mismo tiempo, en 2008 las existencias aumentaron en términos
absolutos y en relación a las ventas al mercado interno, lo cual morigeró en
cierta manera la caída en la producción en ese año. Este comportamiento, en
ausencia de exportaciones, determinó que el grado de utilización de la
capacidad instalada de producción, que ya era bajo en 2007 con sólo un 12%,
descendiera aún más en 2008 (al 11%), para caer al 5% en 2009, a pesar de que
el consumo aparente se incrementó durante todo el período. Esta evolución
negativa en las variables relacionadas al nivel de actividad llevó a que las
ventas de producción nacional perdieran participación en el consumo aparente,
pasando de un máximo de 63% en 2007 a 35% en 2009".
Que para el caso de las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "El volumen de las
importaciones de hojas de sierra de acero bimetal disminuyó en 2008 y 2009, sin
embargo, si se analizan dichas importaciones en relación al consumo aparente,
se observa que, luego de perder participación en 2008 (inmediatamente después
de la aceptación del compromiso de precios), en 2009 incrementaron su cuota
alcanzando el 40% del mercado, nivel incluso superior al que ostentaban en
2007, a pesar de la vigencia del compromiso de precios".
Que continuó manifestando que "Es decir, las importaciones de
Suecia ganaron mercado a pesar de los precios FOB mínimos fijados en el
compromiso de precios. Y ello se explica en el hecho de que dichas
importaciones —considerando una estimación a partir de los precios de lista de
mayoristas al ferretero— se comercializaron a precios que, reconstruidos,
arrojaron valores FOB significativamente menores a los contenidos en el
compromiso de precios. Así, si bien el precio FOB comprometido para las hojas
de sierra de acero bimetal fue de 0,70 dólar/unidad, el precio reconstruido
osciló entre un máximo de 0,48 dólar/unidad y un mínimo de 0,33 dólar/unidad.
Es decir, valores FOB que están muy por debajo del valor FOB establecido en el
compromiso de precios y sobre el que esta Comisión consideró que se eliminaba
el daño".
Que en relación con lo expuesto, siguió sus argumentos expresando que
"Asimismo, y al igual que para las hojas de sierra de acero rápido, esta
Comisión ha verificado que los precios de venta de SNA-E de las hojas de sierra
de acero bimetal originarias de Suecia también fueron inferiores a sus precios
nacionalizados. Del mismo modo que para las hojas de sierra de acero rápido, la
venta ‘a pérdida’ por parte de la importadora es una situación no prevista por
la CNCE al momento de evaluar el compromiso de precios oportunamente presentado
y de considerar que los precios ofrecidos eran suficientes para eliminar el
daño".
Que en tal sentido, el citado organismo siguió señalando que "El
aumento de participación de las importaciones de Suecia en el mercado local —no
obstante estar afectados sus precios por el compromiso— repercutió en la
producción nacional de hojas de sierra de acero bimetal que, si bien logró
aumentar su participación en el consumo aparente ello fue a costa de perder
rentabilidad. Así, antes de la vigencia del compromiso de precios, en el año
2007, la rama de producción nacional presentaba una relación precio costo que,
si bien estaba en niveles por debajo de lo considerado razonable por esta CNCE,
era superior a la unidad. Ya en 2008 y 2009, con la plena vigencia del
compromiso de precios, la rentabilidad promedio de las empresas nacionales para
las hojas de sierra de acero bimetal se situó en niveles negativos, es decir,
la rama de producción nacional vendió a precios por debajo de sus costos, para
poder competir con dichas importaciones".
Que finalmente concluyó que "Este deterioro en la rentabilidad
puede atribuirse a las importaciones objeto de medida, las que, pese al precio
establecido en el compromiso de precios en febrero de 2008, dado que se
comercializaron a precios tales que, reconstruidos, están muy por debajo del
necesario para eliminar el daño a la rama de producción nacional, tuvieron el
efecto de no permitir la recuperación de la baja rentabilidad que evidenciaron
las empresas de la industria nacional en los dos últimos años analizados".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de
lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas en el marco del Artículo 11.3 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre del examen de las medidas impuestas por el
Artículo 3º de la Resolución Nº 61 de fecha 14 de febrero de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportaciones
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido
y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE
SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º
— Fíjase para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE
(INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPUBLICA ARGENTINA de las
mercaderías mencionadas en el Artículo 1º de la presente resolución, un derecho
específico de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por
unidad.
Art. 3º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Débora A. Giorgi.