Resolución 29-2011
Establecer las medidas y
procedimientos que los Registros Públicos de Comercio y los Organismos
Representativos de Fiscalización y Control de las Personas Jurídicas deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u
operaciones que puedan prevenir o estar vinculados a la comisión de los delitos
de lavados de activos y financiación del terrorismo.
Bs.
As., 26/1/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y
modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/2007 (B.O.
29/03/2007) y modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias establece quiénes son los sujetos obligados a informar
a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, prescribe que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los
casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 20 citado establece como sujetos obligados a informar, en el inciso
6º a los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO y a los ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE
FISCALIZACION Y CONTROL DE PERSONAS JURIDICAS.
Que,
según lo dispone la
Constitución Nacional, la NACION ARGENTINA
ha adoptado para su gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal,
conservando las Provincias todo el poder que no hayan delegado al Gobierno
Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación. Asimismo, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de
legislación y jurisdicción.
Que
en virtud de lo expuesto, las diversas jurisdicciones de la Nación se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas.
Que
en consecuencia, el cumplimiento de la presente Resolución necesariamente
deberá ser observado de conformidad a los regímenes jurídicos locales vigentes
sobre la materia.
Que,
por otra parte, el artículo 24 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal
administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de
información ante la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que
el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, reglamentario de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de
contralor interno, la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de
supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del
cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos
mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las
responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, y
establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la
definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos y ha fijado como
plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo
la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la
operación.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES.
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer, las
medidas y procedimientos que los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO y los
ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE FISCALIZACION Y CONTROL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Sujetos Obligados: los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO y los ORGANISMOS
REPRESENTATIVOS DE FISCALIZACION Y CONTROL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
b)
Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites
a nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los
sujetos obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.
c)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los sujetos obligados a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema "on line",
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1), y 21
inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que
oportunamente se dicten.
d)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económicofinanciero del cliente,
desviándose de los usos y costumbres de las prácticas de mercado, ya sea por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
e)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación
realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para
la Financiación
del Terrorismo.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política
de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias,
los sujetos obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa
vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad.
b)
La designación de un oficial de cumplimiento conforme lo establece el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c)
La capacitación del personal.
d)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial,
amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
e)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del sujeto obligado, que le permita establecer de una manera eficaz
los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
f)
La implementación de medidas que les permitan consolidar electrónicamente las
operaciones que realizan con sus clientes; así como herramientas tecnológicas
tales como "software", a fin de analizar o monitorear
distintas variables para predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles
operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual
de procedimientos: El manual de procedimientos para la prevención de Lavados de
Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, al menos, los
siguientes aspectos: a) Procedimientos de control interno que se establezcan
tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
b)
Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de
control de prevención.
c)
Sistemas de capacitación.
d)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
e)
Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la autoridad competente y por el oficial de cumplimiento.
f)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas.
g)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
h)
Régimen sancionatorio para el personal que incumpla
con los procedimientos estatuidos para la prevención del Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 5º — Actualización
y disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe
estar siempre actualizado, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción
y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer
siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Oficial
de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio,
quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los
procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución.
El
Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Deberá
informarse a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de su designación, el
nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de
Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el
cese.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su
sucesor.
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizarse el acceso del mismo a toda la información relevante inherente a
sus funciones.
Art. 7º — Mecanismos
de Prevención. El oficial de cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes
del sujeto obligado.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e)
Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido
en la presente resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo reportadas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las operaciones.
j)
Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas,
detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.
Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato.
Art. 8º — Programa
de capacitación: Los sujetos obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO
A) DE LA LEY Nº
25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 9º — Conservación
de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos obligados deberán
conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente
documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la
operatoria:
a)
Respecto de las transacciones u operaciones, toda la documentación original o
copia certificada por el sujeto obligado, con fuerza probatoria de cada una de
las operaciones realizadas por un período de DIEZ (10) años, sin perjuicio de
las exigencias legales que tuvieren al respecto.
b)
El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años.
c)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO
IV. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A)
DE LA LEY Nº
25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. — Reporte
Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1), y 21 inciso
a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, la información que oportunamente se indique, en
formato digital, hasta el día 15 de cada mes o hábil posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto establecerá mediante Resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 11. — Reporte
de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo a su buen criterio, la idoneidad exigible
en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren
sospechosa de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se consignan a
mero título enunciativo:
a)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de autorizadas y/o
apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria "off
shore".
b)
Cambio fundamental del objeto sin justificación o razón aparente.
c)
Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.
d)
Variaciones significativas de capital social sin que ello encuentre
justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto.
e)
Constitución de sociedades o asociaciones por montos significativos no acordes
a las necesidades operativas de su objeto.
f)
Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta el
giro normal de la sociedad.
g)
Cambio de denominación en fundaciones sin que ello se encuentra debidamente
justificado.
h)
Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de
participaciones societarias sin justificación razonable.
i)
Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.
j)
Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos
constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones "off shore".
k)
Sociedad vehículo de inversión de un fondo común de inversión o fideicomiso.
l)
Constitución de sociedades idénticas en cuanto a socios o autoridades que sólo
difieren en sus denominaciones, sin que ello se encuentre justificado.
m)
Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al siguiente, sin
que se encuentre debidamente justificado.
n)
La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier
otro elemento de identificación en cabeza de la misma persona.
ñ)
La coincidencia de nombres, clave única de identificación tributaria o laboral,
o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de distintas personas.
Art. 12. —
Plazo de reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de
Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 13. — Plazo
de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo
para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 14. — Deber
de fundar el reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que
la operación detenta tal carácter.
Art. 15. — Deber
de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse
al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar la totalidad de la
documentación obrante en poder de los sujetos obligados vinculada con la
operación reportada, la que debe estar clara y legible. A partir del 1º de
abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuará de forma
electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga, debiendo el
sujeto obligado conservar toda la documentación de respaldo del mismo, la que
estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 16. — Confidencialidad
de los reportes. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones
sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos
ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Art. 17. — Independencia
de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular por separado cada reporte.
Art. 18. — Registro
de Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán elaborar un registro
o base de datos que contengan identificados todos los supuestos en que hayan
existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones y servir como
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
Art. 19. — Informe
sobre la calidad de los reportes. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO
VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA
LEY Nº 25.246
Art. 20. — Incumplimiento
de la presente resolución. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción
conforme al Capítulo IV de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 21. — Los
Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos
y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6º
de la presente resolución.
Art. 22. — Apruébese
el Anexo de la presente resolución.
Art. 23. —
Derógase la Resolución UIF número 237/2009 y modificatorias.
Art. 24. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José Sbattella.
ANEXO
REPORTE
DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS 1)
LEY
25.246 ART. 21 INC. b)