Resolución 28-2011
Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u
operaciones que puedan provenir o estar vinculados a la comisión de los delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs.
As., 20/1/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/00) y
modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O.
29/03/07) y modificatorio, la
Resolución Nº 11/2003 (B.O.
05/11/03), dictada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 precitado en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b) último párrafo de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias prescribe que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar Operaciones Sospechosas, para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los
casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 24 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante
cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que
el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar en el inciso 7) a
las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte,
antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o
la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes
con metales o piedras preciosas.
Que
el decreto reglamentario de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de
llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones
establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de
la citada normativa.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las
responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, y
establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que
el artículo 20 del Decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la
definición de cliente, los requisitos a recabar de los mismos y ha fijado como
plazo mínimo de conservación de la documentación el término de CINCO (5) años,
debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir la operación.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas
y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir,
detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan
provenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece,
de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla
una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos
obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
b)
Obra de arte: creación humana, ya sea que se encuentre realizada en dos o tres
dimensiones, generalmente creadas para cumplir una función estética o de
belleza, susceptible de tener un valor económico o capacidad de reventa,
superior al valor económico de los materiales que la componen.
c)
Antigüedad: objeto, que con el transcurso del tiempo y por su grado de
artesanía, diseño, edad, utilidad, u otra característica, es susceptible de
alcanzar un valor económico o capacidad de reventa, superior al valor económico
actual de los materiales que lo componen.
d)
Bienes suntuarios: comprende las piedras preciosas o semipreciosas naturales o
reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de
cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas; los objetos para cuya
confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro,
plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de
roca; las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño y las
prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de
peletería o aquellas que incluyan cualquiera de los metales o piedras preciosas
mencionados en este inciso.
e)
Inversión filatélica: inversión en objetos tales como sellos, sobres u otros
documentos postales, que por su diseño, rareza, antigüedad, o la valoración que
de éstos se realiza, son susceptibles de alcanzar un valor económico o
capacidad de reventa, superior al valor económico actual de los materiales que
lo componen.
f)
Inversión numismática: inversión en objetos tales como monedas, medallas o
billetes, que por su antigüedad u otras características, son susceptibles de
alcanzar un valor económico o capacidad de reventa, superior al valor económico
actual de los materiales que lo componen.
g)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en tal materia.
h)
Reportes Sistemáticos: reporte de determinadas operaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al
cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.
i)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económicofinanciero del
cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya
sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
j)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
k)
Sujetos Obligados: a los efectos de la presente resolución se entenderá por
Sujetos Obligados a las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa
de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica
o numismática, o la exportación, importación, elaboración o industrialización
de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
l)
Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política
de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. A
los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 incisos a) y b) de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma
deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad.
b)
La designación de un oficial de cumplimiento; conforme lo establece el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, cuando corresponda.
c)
La implementación de auditorías periódicas.
d)
La capacitación del personal.
e)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
Operaciones Sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial,
amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
f)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado que le permita establecer de una manera eficaz
los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
g)
La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar
electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como
herramientas tecnológicas tales como software que les permita analizar o
monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y
visualizar posibles Operaciones Sospechosas.
Art. 4º — Manual
de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control.
b)
Políticas de prevención para las áreas operativas.
c)
Funciones de la auditoría y los procedimientos del
control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
d)
Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las
responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control
de prevención.
e)
Los sistemas de capacitación y otros instrumentos diseñados para el mismo
propósito, incluida la forma de evaluación y corrección de las deficiencias en
implementación del mismo.
f)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
g)
El procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los requerimientos que
efectúen la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y el oficial de cumplimiento;
h)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas.
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
j)
Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
k)
Prever el régimen sancionatorio para el personal de
los Sujetos Obligados, que incumplan con los procedimientos estatuidos para la
prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5º — Disponibilidad
del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre
actualizado, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por
todos los empleados del Sujeto Obligado. Asimismo deberá permanecer siempre a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Oficial
de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas deberán
designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº
290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta
resolución.
Deberá
informarse a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número de documento de identidad,
cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT,
CUIL o CDI, dentro de los CINCO (5) días desde su designación.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su
sucesor.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Una vez cesado en el cargo, deberá denunciar su domicilio real, el que deberá
mantenerse actualizado durante un período de CINCO (5) años desde tal cese.
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7º — Mecanismos
de prevención. Los Sujetos Obligados deberán por lo menos:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes
de los sujetos obligados.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales Operaciones
Sospechosas.
e)
Formular los reportes sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de
Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales, y formalizar las
presentaciones ante ésta.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del
Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las Operaciones.
j)
Confeccionar y mantener actualizado un registro interno de los listados de
países y territorios declarados no cooperativos, conforme la información
existente en la página WEB del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.com).
k)
Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas,
detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.
Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º — Auditoría interna. Los Sujetos Obligados que sean personas
jurídicas, deberán prever un sistema de auditoría
interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los
procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los
resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que
este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento
de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa
de capacitación del personal. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa
de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar, por lo menos los
siguientes aspectos:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
Operaciones Sospechosas.
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden, entre
otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY
Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. —
Política de identificación y conocimiento del Cliente. Los Sujetos Obligados
deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la
presente resolución.
Art. 11. —
Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán
confeccionar un legajo de identificación de cada Cliente, donde conste la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente resolución, así como toda información intercambiada con éste a través
de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el
perfil del cliente.
Art. 12. —
Identificación del Cliente. Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán
recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas que
efectúen operaciones por un monto superior a los PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí, la siguiente información:
a)
Nombre y apellido completo.
b)
Fecha y lugar de nacimiento.
c)
Nacionalidad.
d)
Sexo.
e)
Estado civil.
f)
Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte.
g)
C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
h)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i)
Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j)
Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad
principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
k)
Cuando las transacciones superen los PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) se
requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes
involucrados en la operación. Si las transacciones superan los PESOS QUINIENTOS
MIL ($ 500.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los
fondos.
Art. 13. —
Identificación del Cliente. Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán
determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas
que efectúen operaciones por un monto superior a los PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí:
a)
Razón social.
b)
Fecha y número de inscripción registral.
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación).
d)
Fecha del contrato o escritura de constitución.
e)
Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original.
f)
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g)
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h)
Actas certificadas del Organo decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de
firma social.
i)
Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en
la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la
entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.
j)
Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que
deberá actualizarse anualmente.
k)
Cuando las transacciones superen los PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) se
requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes
involucrados en la operación. Si las transacciones superan los PESOS QUINIENTOS
MIL ($500.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los
fondos.
Los
mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones,
fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 14. —
Identificación del Cliente. Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán
requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que efectúen
operaciones por un monto superior a los PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), ya sea
en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:
a)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b)
Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o
Pasaporte.
c)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del
funcionario.
d)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y
teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 15. —
Actuación por medio de representante. La información a requerir al apoderado,
tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. —
UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las
personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y
otros entes.
Art. 17. —
Medidas intensificadas de identificación del Cliente. Las Sujetos Obligados
deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los
siguientes casos:
a)
Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes
actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas
adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
b)
Empresas pantalla/vehículo: los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar
el origen de los fondos o bienes involucrados en la operación, e identificar a
los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
c)
Propietario / Beneficiario: los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos
que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de los
fondos o bienes involucrados en la operación, e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
d)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y
fideicomisarios.
e)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar
las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo
de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan
relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han
estado físicamente presentes en su identificación;
f)
Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga
una persona expuesta políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las
medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la
materia.
g)
Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas provenientes de o
que se llevan a cabo desde países o territorios declarados no cooperativos, o
que aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
Cuando
estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser
examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos
a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
h)
Personas incluidas en los listados de terroristas: los Sujetos Obligados deben
extremar los recaudos cuando la operación o su tentativa involucre a personas
incluidas en el listado de terroristas, o se trate de fondos, bienes u otros
Activos, que sean de propiedad de o controlados directa o indirectamente, por
dichas personas.
En
lo relativo a esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas
publicada por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web, y deberá observarse lo establecido por la Resolución
correspondiente en la materia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 18. —
Política del conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente
debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a)
El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 19. —
Perfil transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como
el origen y destino de los recursos involucrados.
Art. 20. —
Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21
inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados
deberán conservar, por lo menos, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de
la operatoria:
a)
Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la finalización de la relación con el cliente.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias
certificadas por la entidad, durante un período de DIEZ (10) años, desde la
ejecución de las transacciones u operaciones.
c)
El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
d)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
Art. 21. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto
Obligado.
CAPITULO
IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 22. —
Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso
a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, la información que oportunamente se indique, en
formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 23. —
Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a laUNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido
en el artículo 21 inciso b) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones
inusuales que, de acuerdo a su buen criterio, la idoneidad exigible en función
de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de los mismos.
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c)
Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad,
hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de
evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las
operaciones.
d)
Ganancias o pérdidas continuas en operaciones
realizadas repetidamente entre las mismas partes.
e)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos, o
bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se
encuentre alterada.
f)
Cuando los Clientes intenten evitar dar cumplimento a la presente normativa u
otras normas legales de aplicación a la materia.
g)
Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos o bienes utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto
Obligado no cuente con una explicación.
h)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
i)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria "off shore".
k)
Cuando existieren propuestas de venta de grandes cantidades de piedras o
metales preciosos en estado bruto, sin que su origen sea conocido, o que el
área de origen declarado no tenga tradición en el producto, o que la existencia
de tal producto se haya agotado en dicha área.
l)
Cuando el cliente no tenga trayectoria conocida en el mercado, y realice
operaciones de compraventa de los bienes comprendidos en la presente
resolución, prescindiendo de los certificados de origen de los mismos.
m)
Cuando existan propuestas de sobrefacturación o subfacturación
en las operaciones.
Art. 24. —
Plazo para reportar Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u Operaciones Sospechosas provenientes del Lavado de
Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 25. —
Plazo para reportar Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u Operaciones Sospechosas provenientes de la Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 26. —
Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de
Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 22 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 27. —
Deber de Fundar el Reporte. El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser
fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. —
Deber de acompañar documentación. El reporte de Operaciones Sospechosas deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la
totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados
vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible. A
partir del 1 de abril de 2011, el reporte de Operaciones Sospechosas se
efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se
disponga mediante Resolución UIF, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la
documentación de respaldo de los mismos, la que estará a disposición ante el
requerimiento de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 29. —
Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte
sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación
sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.
Art. 30. —
Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un
registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que
hayan existido Operaciones Sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
Art. 31. —
Informe sobre la calidad de los ROS. Con la finalidad de mejorar la calidad de
los reportes sistemáticos y de Operaciones Sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA anualmente emitirá, informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO
VI. SANCIONES. ARTICULO 24 DE LA
LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 32. —
Incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la
presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33. —
Legajo de clientes existentes. En el caso de clientes habituales existentes,
los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada
en vigencia de la esta resolución.
Art. 34. —
Comunicación y registro del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados a
los efectos de la presentación de los Repor tes Sistemáticos y Repor te de
Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el ar tículo 6º de la presente
resolución.
Art. 35. —
Apruébese el Anexo de la presente resolución.
Art. 36. —
Derógase la Resolución UIF Nº 11/2003 y modificatorias.
Art. 37. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José Sbattella.
ANEXO
REPORTE
DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS 4)
LEY
25.246 ART. 21 INC. b)