Disposición Nº 3-2011
Bs.
As., 14/1/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0436684/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA LA CONFECCION Y
MARROQUINERIA (C.A.F.A.I.C.Y.M.) solicitó el inicio
de un proceso de verificación de origen no preferencial para los productos
clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00 declarados como originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA y de TAIWAN, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
mediante la Resolución Nº
409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se
estableció la aplicación de derechos antidumping para
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA
DEL PERU.
Que
como fundamento de su requerimiento, la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA LA CONFECCION Y
MARROQUINERIA (C.A.F.A.I.C.Y.M.) considera que se
estarían declarando importaciones de las citadas mercaderías como originarias
de la REPUBLICA DE
INDONESIA y de TAIWAN, cuando en realidad serían originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
asimismo agrega que con anterioridad a la iniciación del proceso de
investigación por dumping, existían importaciones en
cantidades importantes de dichos productos originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, y en menor medida de TAIWAN, no registrándose operaciones de importación
procedentes de la
REPUBLICA DE INDONESIA.
Que
por otra parte la citada cámara informa que los precios de importación también
llevan a suponer que dichas importaciones no serían de TAIWAN ni de la REPUBLICA DE
INDONESIA, sino de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
asimismo la CAMARA
ARGENTINA DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA LA CONFECCION Y
MARROQUINERIA (C.A.F.A.I.C.Y.M.) señala que a partir
de la aplicación de la medida antidumping, se
verifica un crecimiento importante de la participación de las importaciones de
mercaderías declaradas originarias de TAIWAN y de la REPUBLICA DE
INDONESIA.
Que
así también indica que aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las
empresas taiwanesas de cierres de cremallera tendrían
sus fábricas en la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
en ese contexto, indica que para las mercaderías declaradas como originarias de
TAIWAN, aproximadamente un SESENTA POR CIENTO (60%) de los puertos declarados
corresponderían a la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir de la
entrada en vigencia de la
Resolución Nº 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
disminuyeron sustancialmente las importaciones de las citadas mercaderías desde
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mientras que aumentaron las importaciones procedentes de TAIWAN.
Que
asimismo se observa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma
indicada en el considerando anterior, no se registraban importaciones de las
citadas mercaderías con origen de la REPUBLICA DE INDONESIA.
Que
el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que
resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.
Que
por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos
productos, declarados como originarios de TAIWAN y de la REPUBLICA DE
INDONESIA, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente disposición se dicta en función de lo previsto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de
julio de 2010 y por la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
DISPONE:
ARTICULO
1º — Procédese a la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce clasificados en las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00 declarados como originarios de TAIWAN y de la REPUBLICA DE
INDONESIA.
ARTICULO
2º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada
de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura
comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente
disposición, que se declaren como originarias de TAIWAN y de la REPUBLICA DE
INDONESIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se
encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTICULO
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución
de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente
medida, declaradas como originarias de TAIWAN y de la REPUBLICA DE
INDONESIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada
en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la
eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación de
los valores FOB mínimos de exportación establecidos en el Anexo I de la Resolución Nº 409 de
fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el valor FOB
declarado.
ARTICULO
4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida
a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a)
Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte
aduanero.
b)
Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.
ARTICULO
5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Cont. EDUARDO FAINGERCH, Subsecretario de
Política y Gestión Comercial.