Resolución General 3014
Certificado de Residencia Fiscal.
Solicitud y emisión. Procedimiento.
Bs.
As., 19/1/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-217-2007 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución Nº
37 del 13 de agosto de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción,
instruyó a esta Administración Federal para que tome intervención en forma
directa en las acciones tendientes a la tramitación, confección y otorgamiento
del certificado de residencia fiscal, que soliciten los responsables en virtud
de convenios celebrados por la República Argentina para evitar la doble
imposición internacional.
Que
consecuentemente, procede disponer los requisitos, plazos, formalidades y
condiciones que deberán observarse a los fines de la solicitud y otorgamiento
del mencionado certificado.
Que
asimismo, resulta oportuno contemplar también las solicitudes de certificados a
ser presentados en países con los cuales nuestro país no ha suscripto convenios
para evitar la doble imposición internacional.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios
al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
1º de la Resolución Nº
37/07 (ex MEyP), y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CERTIFICADOS
DE RESIDENCIA FISCAL
Artículo 1º
— La tramitación de las solicitudes de Certificados de Residencia Fiscal se
ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y condiciones que se establecen
en la presente.
Atendiendo
la solicitud interpuesta, este Organismo otorgará alguno de los certificados
que seguidamente se indican:
a)
"Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina
para fines tributarios en países sin convenios para evitar la doble
imposición", cuyo modelo obra en el Anexo I,
b)
"Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina
para fines tributarios en países sin convenios para evitar la doble imposición
- Períodos determinados", según modelo que consta en Anexo II,
c)
"Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina
a efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición",
conforme al modelo del Anexo III, o
d)
"Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina
a efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición –
Períodos determinados", cuyo modelo consta en Anexo IV.
SUJETOS
Art. 2º —
Los certificados a que se refiere el artículo anterior podrán ser solicitados
por las personas físicas, jurídicas y/o las sucesiones indivisas, que
revistieran o hubieran revestido —durante el período que comprende el
certificado requerido— la condición de residentes en el país, conforme lo
dispuesto en el Título IX de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
SOLICITUD
Art. 3º
— Los Certificados de Residencia Fiscal podrán solicitarse durante el
transcurso de cualquier mes calendario.
Deberá
interponerse una solicitud por país y, de tratarse de los certificados
previstos en los incisos b) y d) del Artículo 1º, una por cada período fiscal
requerido —finalizado a la fecha de solicitud—. No se admitirá una nueva
solicitud mientras se encuentre en trámite una anterior por igual país y, en su
caso, período fiscal.
Art. 4º
— Las solicitudes de los Certificados de Residencia Fiscal, se presentarán
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
A
tal efecto, los interesados deberán acceder con "Clave Fiscal"
—obtenida de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y complementarias— al servicio "Solicitud de
Certificado de Residencia Fiscal", opción "Iniciar Solicitud" y
consignar, entre otros, los datos que se indican en el Anexo V de la presente.
Una vez finalizado el ingreso de los datos correspondientes, los mismos serán
transmitidos seleccionando la opción "Confirmar Inicio Solicitud".
La
información suministrada por el interesado revestirá el carácter de declaración
jurada en los términos del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CONTROLES
INICIALES
Art. 5º —
Una vez efectuado el envío de la solicitud conforme lo dispuesto por el
Artículo 4º, el sistema pondrá a disposición del peticionante el resultado de
los procesos de control formal efectuados respecto de los datos transmitidos.
Cuando el envío de la solicitud sea aceptado, el sistema emitirá un comprobante
como acuse de recibo.
En
dicho comprobante, además, constarán las observaciones que, en su caso, efectúe
este Organismo, las que deberán ser subsanadas por el peticionante.
Cuando
el envío de la solicitud sea rechazado, el sistema reflejará las
inconsistencias detectadas, pudiendo el peticionante iniciar un nuevo trámite,
el que será procedente siempre que se hayan salvado dichas inconsistencias.
PRESENTACION
DE DOCUMENTACION
Art. 6º
— El responsable dispondrá de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día
inmediato siguiente al de la aceptación del envío de la solicitud, para
subsanar las observaciones referidas en el segundo párrafo del artículo
anterior, de corresponder, y presentar los elementos que se indican en el Anexo
VI de la presente.
Dicha
presentación deberá efectuarse en la dependencia en la cual se encuentre
inscripto o, de tratarse de sujetos que posean Código Unico
de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de
Identificación (C.D.I.), a opción de éstos, en la
dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio real o del
domicilio legal.
La
falta de cumplimiento —total o parcial— de las obligaciones dispuestas
precedentemente, dará lugar sin más trámite al archivo de la solicitud
efectuada. No obstante, el responsable podrá gestionar un nuevo certificado.
Art. 7º —
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, este Organismo podrá
requerir la documentación o aclaraciones complementarias que considere
necesarias a los fines de la tramitación de la solicitud, otorgando un plazo de
QUINCE (15) días corridos para su presentación.
El
incumplimiento a dicho requerimiento dará lugar sin más trámite al archivo de
la solicitud. No obstante, el responsable podrá efectuar una nueva solicitud.
DESISTIMIENTO
DE LA SOLICITUD
Art. 8º
— El solicitante podrá, en cualquier etapa del trámite, desistir de la
solicitud interpuesta. A esos fines, deberá ingresar al sitio "web" institucional (http://vvww.afip.gob.ar)
utilizando la "Clave Fiscal" y seleccionar en el servicio
"Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal", la opción
"Desistir Solicitud".
RESOLUCION
DE LA SOLICITUD
Art. 9º —
Este Organismo evaluará —con el apoyo de los sistemas informáticos con que
cuenta— entre otros, el cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos por la presente y lo dispuesto por el Capítulo I del Título IX de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 10.
— La aprobación o la denegatoria de la solicitud efectuada será resuelta dentro
del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de aquel en que se
presente la totalidad de la documentación a que se refiere el Artículo 6º, o
—de corresponder— aquella que le sea requerida conforme lo dispuesto por el
Artículo 7º, y se notificará al responsable mediante alguno de los
procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. De resultar aprobada la solicitud, el
certificado será entregado al solicitante en oportunidad de la aludida
notificación.
Los
Certificados de Residencia Fiscal que no estén asociados a un período
determinado —incisos a) y c) del Artículo 1º—, tendrán un plazo de validez de
UN (1) año contado desde la fecha de su emisión.
En
caso que se dicte la denegatoria, se emitirá una comunicación cuyo modelo obra
en el Anexo VII. Tal situación, no inhabilita al responsable para efectuar una
nueva solicitud.
El
acto denegatorio podrá ser recurrido por la vía prevista en el Artículo 74 del
Decreto Reglamentario de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
PUBLICACION
DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL
Art. 11.
— Esta Administración Federal publicará en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar), respecto de los Certificados de
Residencia Fiscal emitidos en el marco de la presente resolución general, el
apellido y nombres o razón social del contribuyente al cual corresponde el
certificado otorgado, la respectiva Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
o Clave de Identificación (C.D.I.), según
corresponda, número y vigencia del certificado, y en su caso, el período
involucrado.
Art. 12.
— La autenticidad de los Certificados de Residencia Fiscal exhibidos por los
responsables podrá ser validada mediante una consulta que se podrá efectuar a
través del mencionado sitio "web".
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 13. —
Las presentaciones a que se refieren los Artículos 6º y 7º, podrán ser
efectuadas por persona debidamente autorizada mediante el formulario F. 3283.
Art. 14.
— Lo dispuesto en la presente resolución general no obsta al ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración
Federal por la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 15.
— Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser
acompañados de su correspondiente traducción efectuada por traductor público
nacional matriculado en la República Argentina. De haberse extendido el
documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá
comprender el texto de la pertinente apostilla.
Art. 16.
— Aprúebanse los Anexos I a VII que forman parte de
esta resolución general.
Art. 17.
— Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación para las
solicitudes que se interpongan a partir del primer día hábil del segundo mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18.
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.