Resolución 9-2011-MIN
Procédese al
cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos
de determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 13/1/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0315232/2008 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma VALI S.A.I.C. y
F. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores de accionamiento
manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9613.80.00.
Que mediante la Resolución Nº 216 de fecha 7 de julio de 2009 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que por la Resolución Nº 58 de fecha 19 de marzo de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de
marzo de 2010, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales
por el término de CUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 15 de septiembre de 2010 a la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe
Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que
"...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Encendedores de
accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga
de gas, conforme el punto XII del presente informe".
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, mediante el Acta de Directorio Nº 1600 de fecha 16 de diciembre de
2010 emitió su determinación final de daño, en la que determinó que "...la
rama de producción nacional de ‘encendedores de accionamiento manual, de los
tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas’, sufre daño importante
a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China".
Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1600/10 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que
"... el daño importante a la rama de producción nacional de ‘encendedores
de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin
carga de gas’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para la aplicación de medidas definitivas".
Que asimismo la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en la mencionada
Acta de Directorio Nº 1600/10 concluyó que "...por la evolución de las
importaciones de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados
en las cocinas, con o sin carga de gas’ originarias de la República Popular
China no se observan "importaciones masivas" con posterioridad a la
apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos
provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se
encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos
retroactivos".
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al cierre de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, evaluando las
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público.
Que en la mencionada recomendación la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL expresó que "...la propia CNCE consideró que ‘...dadas
las particularidades de este caso, resulta razonable analizar en esta el
impacto de una posible medida antidumping definitiva. Para ello resulta
apropiado tener en cuenta que existe una gran desproporción entre la oferta de
producción nacional y consumo aparente. Así, hacia el final del período
investigado la producción nacional sólo abastecía el 7% del consumo aparente,
con un máximo en todo el período investigado de sólo el 10%, en tanto que el
resto del mercado local se abasteció con las importaciones originarias de China
(único origen de las importaciones de encendedores hacia el final del período
investigado). Ante esta situación, cabe reflexionar acerca de la capacidad de
la oferta nacional de responder adecuadamente ante una medida que pudiera
afectar a más del 90% del abastecimiento actual del mercado, resultando dicha
capacidad insuficiente para abastecer el volumen de mercado’".
Que asimismo la citada Subsecretaría precisó que "Paralelamente, la
misma CNCE señala que ‘... no debe soslayarse que —sin perjuicio de la
determinación positiva de daño sobre la rama de producción nacional— hacia el
final del período investigado, y considerando el ingreso medio, la peticionante
—aunque restringida a una cuota de mercado que no superó el 10%— registró
niveles de rentabilidad por encima de lo razonable’’’.
Que agregó la Subsecretaría que "... respecto a las condiciones
exigidas por el Acuerdo Antidumping y el Decreto Nº 1326/98 para la procedencia
de medidas antidumping retroactivas, la CNCE concluyó que ‘En síntesis, si bien
se observa un moderado incremento de las importaciones de ‘encendedores’
originarias de China con posterioridad a la apertura de la investigación (y
antes de la aplicación de derechos provisionales) la exigencia de licencias no
automáticas ya en los meses previos a la apertura de la investigación pudo
haber incidido en la demora para la liberación de los despachos de importación
y, consecuentemente, en el menor volumen importado antes de la apertura de la
investigación respecto del registrado con posterioridad, cuando se liberaron
los despachos ingresados a la Aduana. Atento ello y a que el incremento
observado representa un aumento moderado (17%) entendemos que no se está frente
a las ‘importaciones masivas’ que exige el Acuerdo Antidumping para la aplicación
de derechos antidumping en forma retroactiva".
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto sin aplicación de derechos antidumping
definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas,
con o sin carga de gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9613.80.00.
Art. 2º
— Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a librar las garantías
constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 58 de fecha 19 de
marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a tenor de lo resuelto
en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º
— La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Débora Giorgi.