Resolución 26-2011
Dirección Nacional
del Registro de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros
Seccionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos prendarios.
Bs. As., 19/1/2011
VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo
dispuesto por la Ley Nº
25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007)
y modificatorios, y la
Resolución Nº 310/2009 (B.O.
07/09/2009) dictada por la
Unidad de Información Financiera y modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los
sujetos obligados a informar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo
21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado en su inciso a) establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo
20, como asimismo que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma
en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b) último párrafo
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y
límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra
facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14
inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias dispone que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para
ordenar la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a
que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación
determine.
Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a
informar, en el inciso 6) a los Registros Automotor y Registros Prendarios.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen
penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de
información ante la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el Decreto Nº 290/07 y modificatorios, reglamentario
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema
de contralor interno la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in
situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la
totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del mencionado decreto faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a establecer el procedimiento que los Sujetos Obligados deben seguir
a fin de dar cumplimiento a su deber de informar previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Que dicha norma ha delimitado las responsabilidades de los
organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de
Oficiales de Cumplimiento.
Que el artículo 21 del Decreto 290/07 y modificatorio ha
establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos.
Que el artículo 21 del Decreto 290/07 y modificatorios, ha
fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5)
años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir.
Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio,
sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la
materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra
el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las
resoluciones vigentes.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº
25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer
las medidas y procedimientos que la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS
SECCIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los actos u omisiones que puedan
provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Art. 2º — Alcance. Quedan alcanzadas por la presente resolución
todas las operaciones, aisladas o habituales, vinculadas con las inscripciones
iniciales, transferencias, constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas
de prenda, así como cualquier otra operación que se realice actualmente o en el
futuro ante los Sujetos Obligados, que pudiera constituir una de las
operaciones alcanzadas por lo aquí dispuesto.
Art. 3º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se
entenderá por:
a) Sujeto obligado: a la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y a los
REGISTROS SECCIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o
jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre
se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez,
ocasionalmente o de manera habitual;
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por
Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución dictada
por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA que regula tal materia;
d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil transaccional del cliente,
desviándose de los usos y costumbres de las prácticas del mercado, ya sea por
su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares;
e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas
no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones
relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o
que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo;
f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas
físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el
control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO
DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21
INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº
25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 4º — Política de prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y
b) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los
siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los
mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;
b) La capacitación del personal;
c) La elaboración de un registro escrito del análisis y
gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado
registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del
artículo 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias;
d) La implementación de herramientas tecnológicas acordes
con el desarrollo operacional que les permitan establecer de una manera eficaz
los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
e) La implementación de medidas que les permitan
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas, tales como "software", a fin
de analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos
comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas;
f) La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá designar un Oficial de Cumplimiento, conforme
lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
Art. 5º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos
para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá
contemplar los siguientes aspectos:
a) Procedimientos del control interno que se establezcan
tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo;
b) Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno
de los mecanismos de control de prevención;
c) Sistemas de capacitación;
d) Políticas y procedimientos de conservación de
documentos;
e) Procedimiento a seguir a los efectos de dar
cumplimiento a los distintos requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información
que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento
para el reporte de las mismas;
g) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el
Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
h) Régimen sancionatorio para el
personal de los sujetos obligados, en caso de incumplimiento de los
procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Art. 6º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos debe estar siempre actualizado, debiéndose dejar constancia
escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 7º — Oficial de Cumplimiento: La DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá designar un
Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y
modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta
resolución.
El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar
las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de su designación, el nombre y
apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de
Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el
domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO
(5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá
comunicarse fehacientemente dentro de los CINCO (5) días de realizada,
continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la
notificación de su sucesor a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta
independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones
que se le asignan.
Art. 8º — Mecanismos de prevención. El Oficial de Cumplimiento, en
el caso de la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS y los responsables de los REGISTROS SECCIONALES DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS tendrán, por lo menos, las siguientes
funciones:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control,
necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los
empleados e integrantes de los Registros;
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y
políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que
puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
d) Analizar las operaciones registradas para detectar
eventuales operaciones sospechosas;
e) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de
acuerdo a lo establecido en la presente resolución;
f) Llevar un registro de las operaciones consideradas
sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades;
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en
materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo;
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la
documentación concerniente a las Operaciones;
j) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del
desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán
desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados, en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas, métodos y tendencias
para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;
b) La realización de cursos, al menos una vez al año,
donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de
prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO
DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán,
conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la
presente resolución.
Art. 11. — Legajo de Identificación del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente,
donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente resolución.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo,
anualmente.
Art. 12. — Datos a Requerir a Personas Físicas. Los sujetos obligados
deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas
físicas:
a) Nombre y apellido completo;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad, el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Libreta Cívica o
Libreta de Enrolamiento;
g) C.U.I.L. (clave única de
identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación);
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y
código postal);
i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;
j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que
constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad
de Personas Expuestas Políticamente;
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos
cuando las operaciones involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL
($50.000.).
Art. 13. — Datos a Requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos
Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de
personas jurídicas:
a) Razón social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación);
d) Fecha del contrato o escritura de constitución;
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de
la exhibición del original;
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal);
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de
correo electrónico y actividad principal realizada;
h) Actas certificadas del Organo
decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o
autorizados con uso de firma social;
i) Datos identificatorios de las
autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de
firma, que operen en la entidad en nombre y representación de la persona
jurídica, cliente de la entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 13;
j) Copia certificada del último balance auditado por
contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente;
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos
cuando las operaciones involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000.).
Art. 14. — Datos a Requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos
Obligados deberán requerir de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de
organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de
designación del funcionario interviniente;
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario
que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte;
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y
código postal) del funcionario;
d) C.U.I.T. (código único de
identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad,
provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario ejerce funciones;
Art. 15. — Datos a Requerir de los Representantes. La información a
requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga
a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del
cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — Declaración Jurada. En caso que las operaciones resulten
mayores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la
declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente
documentación respaldatoria y/o información que
sustente el origen declarado de los fondos.
A esos efectos, se tendrá por válida: a) copia autenticada
de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la
compra; b) certificación extendida por contador público matriculado,
debidamente intervenida por el Colegio profesional, indicando el origen de los
fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista
para efectuar la misma; c) documentación bancaria de donde surja la existencia
de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra
documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de
fondos suficientes para realizar la operación.
Los requisitos previstos en este apartado serán de
aplicación, asimismo, cuando el sujeto obligado haya podido determinar que se
han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que
individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto lo exceden.
Art. 17. — Calculo de Montos. A los efectos de calcular los montos
indicados en los artículos 12 inciso k), articulo 13 inciso k) y artículo 16 de
la presente resolución, deberá tenerse en consideración el valor total final de
los bienes involucrados en la operación o el valor de la tabla de referencia,
si existiere, el mayor.
Art. 18. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para
las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.
Art. 19. — Implementación de Sistema Informático. La DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá
desarrollar e implementar un sistema informático que le permita comparar
automáticamente la identidad de las personas que realizan o intentan realizar
las operaciones, con los listados de terroristas publicados en la página Web de
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gov.ar).
En caso de detectarse una coincidencia, ésta debe ser
informada a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas
contadas desde la realización de la operación o su tentativa. A tal fin la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA habilitará días y horas inhábiles y mantendrá actualizado el listado
de personas incluidas en los listados de terroristas.
Art. 20. — Legajo. En los casos que los clientes sean Entidades
Financieras (sujetas al control del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA),
comerciantes habitualistas de bienes nuevos, empresas
dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de ahorro previo (sujetas al
control de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA) o Sociedades de Garantía
Recíproca, los Sujetos Obligados podrán optar por conformar un legajo personal
único por cada cliente, que contenga los requisitos exigidos en los artículos
13 y 14 de la presente resolución, según corresponda.
Cuando las condiciones técnicas así lo permitan, toda la
documentación podrá ser consultada en forma "on
line" por los Registros Seccionales, en la
base de datos centralizada que podrá conformar la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, en la forma y
condiciones que ésta determine.
La conformación del legajo único tiene como objeto evitar
la multiplicidad de copias que implicaría incluir la documentación exigida para
cada operación, en cada uno de los legajos de los bienes y no exime a los
Sujetos Obligados de cumplir con las restantes exigencias de la presente
resolución.
La factibilidad de este legajo dependerá de la naturaleza
de la operación. Deberá dejarse constancia en el legajo del bien, al momento de
realizarse cada operación, de la existencia del legajo único.
Este legajo deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio
fiscal.
La presentación de la correspondiente declaración jurada
sobre licitud y origen de los fondos en cada operación, podrá requerirse en
estos casos en forma trimestral.
Art. 21. — Excepciones. Los Sujetos Obligados por la presente
resolución se encontrarán exentos de cumplir con las exigencias relativas a la
identificación de los clientes previstas en este capítulo en los siguientes
casos:
a) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado
Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o los Municipios o sus organismos descentralizados;
b) Cuando se trate de bienes nuevos registrados a nombre
de las propias empresas que los fabricaron;
c) Cuando la transferencia de dominio se realice como
consecuencia de un proceso sucesorio;
d) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (A.N.S.E.S.). Esta excepción
se aplica exclusivamente respecto del citado Organismo y no comprende a los
restantes intervinientes en la operación de que se
trate;
e) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del
Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios,
en el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de
financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos productivos, u
otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente respecto de los
organismos del Estado, y no comprende a los restantes intervinientes
en la operación de que se trate.
Art. 22. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación.
Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del
cliente en los siguientes casos:
a) Presunta actuación por cuenta ajena: cuando existan
dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza
de que no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar
medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes
(beneficiario/propietario y/o cliente final);
b) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados
deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen
a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las
mismas deberán contar con procedimientos que les permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica;
c) Propietario/Beneficiario: En este caso los Sujetos
Obligados deberán contar con procedimientos que les permitan conocer la
estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a
los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá
incluir a los fiduciarios, fiduciantes,
fideicomisarios y beneficiarios;
e) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que
en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos
Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA que regula tal materia.
Art. 23. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos
Obligados.
CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 24. — Conservación de la Documentación. Conforme
lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente
documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la
operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y
toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de
DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los
documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u
operaciones;
c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas
deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;
d) Los soportes informáticos relacionados con
transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años
a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo la entidad
garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO
DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B)
DE LA LEY Nº
25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 25. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados
deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado,
consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes
circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las
operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de ellos;
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las
modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o
documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre
alterada;
d) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente
resolución u otras normas de aplicación en la materia;
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o
destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales
el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;
f) La cancelación anticipada de prendas en un período
inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón
que lo justifique.
g) Los endosos de prendas realizados en un período
inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria de la
prenda, sin razón que lo justifique;
h) La baja o alta de inscripciones por la exportación e
importación de bienes, sin justificación económica o jurídica o razón aparente;
i) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de
derechos sobre bienes, a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia
temporaria o definitiva en el extranjero, sin justificación.
El hecho de que una operación pueda ser identificada como
una operación inusual, no necesariamente implica que la misma deba ser
considerada como operación sospechosa de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo. Será el sujeto obligado quien, conforme a su experiencia y a la
idoneidad que le es exigible en función del mercado en que opera, deberá
determinar y fundar tal carácter.
Art. 26. — Operaciones Vinculadas a la Financiación del
Terrorismo. En caso que los Sujetos Obligados sospechen o tengan indicios
razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con
el Terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán
comunicar tal situación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de acuerdo con
lo establecido por la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA en la resolución vigente en la
materia.
Art. 27. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado
de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o
tentada.
Art. 28. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones
sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a
partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas
inhábiles a tal efecto.
Art. 29. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a
los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o
documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Art. 30. — Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones
Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias
por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 31. — Deber de Acompañar Documentación. El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo,
debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en
poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que
debe estar clara y legible.
A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de
Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la
modalidad que oportunamente se dispondrá mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 32. — Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados
deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos
los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar
suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones,
y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
Art. 33. — Informe Sobre la Calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar
la calidad de los reportes de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 34. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en la presente resolución, será pasible de sanción
conforme el Capítulo IV de la Ley
25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — A los efectos de la presentación de los Reportes de
Operaciones Sospechosas electrónicos, los sujetos obligados deberán registrar
ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el
artículo 7 de la presente resolución, antes del 1º de Abril de 2011.
Art. 36. — Apruébase el Anexo de la presente
resolución.
Art. 37. — Derógase la Resolución UIF Nº
310/2009 y modificatorias.
Art. 38. — Comuníquese, publíquese y dese
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jose A. Sbattella.
ANEXO
REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS)
LEY 25.246 ART. 21 INC. b)