Disposición Nº 1-2011
Bs.
As., 11/1/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0349472/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y las Resoluciones Nº 488 del 4 de junio de 2002, Nº 362 del 11 de
mayo de 2009,. Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 291
del 14 de mayo de 2010 y Nº 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por artículo 1º de la
Resolución Senasa Nº 729/2010 se
crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana Denis y Schiffenmüller (PNPyE Lb).
Que
por el artículo 4º de la mencionada Resolución Senasa
Nº 729/2010 se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV)
del Senasa a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del PNPyE Lb.
Que
es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las
actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro
de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al
país.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Resolución N° 729/2010 del Senasa.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por
ello.
EL
DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Artículos Reglamentados. Se establecen como
artículos reglamentados a los efectos de la presente disposición:
a)
Especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación
vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de Cuarentena
Vegetal de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa pudiera determinar como resultado de la evaluación
de riesgo).
b)
Maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles,
podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y acarreo de
fruta.
c)
Vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros.
ARTICULO 2º — Especies Hospedantes. Se establece en el mareo de la
presente Disposición como hospedante principal de Lobesia
botrana a las especies del género Vitis y como otros hospedantes a los
siguientes géneros: Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica,
Pyrus y Prunus.
El
Senasa puede disponer modificaciones del listado de
especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTICULO
3º — Condiciones para el ingreso al país. Se establecen las siguientes
condiciones para el ingreso de artículos reglamentados para Lobesia
botrana:
Las
partidas comerciales de especies vegetales hospedantes de Lobesia
botrana (fruta fresca, material de propagación
vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de Cuarentena
Vegetal de la DNPV
del Senasa pudiera determinar como resultado de la
evaluación de riesgo), originarias de países con presencia de la plaga, deben
dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la importación y
tránsito de productos de origen vegetal de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex IASCAV Nº
409/1996 y Resolución Senasa Nº 816/2002 y sus
modificatorias.
La
maquinaria agrícola usada que se importa con carácter temporario
o definitivo debe contar con la documentación requerida conforme al artículo 5º
de la Resolución Senasa Nº 362/2009.
Los
vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser
inspeccionados y deben dar cumplimiento a la Resolución Senasa
Nº 299/1999.
ARTICULO
4º — Condiciones para el egreso/tránsito desde y a través del área
reglamentada. Se establecen las siguientes condiciones para el movimiento de
artículos reglamentados para Lobesia botrana:
Inciso
1º. Barreras sanitarias
1.
Cargas comerciales destinadas al mercado interno de material vegetal del enero Vitis y otros hospedantes.
1.1.
Sólo se permite el egreso desde las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones: Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con
la documentación correspondiente y condiciones de resguardo según el origen y
destino final de la carga (declaración jurada, certificado de aplicación de
tratamiento, certificado de inspección, precintos, etc).
Para fruta de vid con destino industrial que implique molienda se autoriza el
movimiento desde las áreas reglamentadas exclusivamente en forma de mosto.
Material
de propagación vegetativo: se debe contar con la documentación correspondiente
(Res. ex SAGPyA 312/2007 e inspección oficial para Lobesia botrana) y
la integridad de precintos según el tipo de material de propagación.
Subproductos
de la agroindustria vitícola: se prohíbe el egreso desde las áreas
reglamentadas cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos.
1.2.
Sólo se permite el tránsito a través de las áreas reglamentadas bajo las
siguientes condiciones:
Fruta
fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación
(guía de tránsito (Anexo II), certificado de tránsito internacional, etc.),
condiciones de resguardo de la carga (camión térmico, encarpado
o cubierto con malla de trama ochenta por ciento 80%) y precintado.
Material
de propagación vegetativo: debe contar con la documentación requerida (Res. Ex SAGPyA 312/2007) precintado.
Subproductos
de la agroindustria vitícola: se permite el tránsito a través de las áreas reglamentadas
de cargas con orujo. escobajo u otros subproductos, en
condiciones de resguardo de la carga (camión térmico, encarpado
o cubierto con malla de trama ochenta por ciento 80%), y precintado.
2.
Cargas comerciales destinadas al mercado exportación.
Los
Artículos reglamentados que se destinan a la exportación, deben cumplir con los
requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador.
3.
Maquinaria agrícola usada, elementos transportes utilizados en la cosecha y
acarreo de fruta
3.1.
Sólo se permite el egreso desde el área reglamentada bajo las siguientes
condiciones: Maquinaria utilizada en la cosecha: debe estar limpia, libre de
restos vegetales, desinsectada, precintada y contar con la documentación
pertinente (certificado de desinsectación emitido por un centro inspeccionado y
autorizado por el Senasa a tales fines, cuya nómina
será publicada en la página Web del Organismo).
Maquinaria
de poda molienda o de otro tipo que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: debe estar limpia y libre de restos vegetales.
Recipientes
para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos
de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins
y camiones cosecheros): deben estar limpios y libres de restos vegetales.
3.2.
Sólo se permite el tránsito a través de las aireas reglamentadas bajo las
siguientes condiciones:
Maquinaria
utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes
para la cosecha y acarreo de frutas, que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: se debe encontrar limpia, libre de restos vegetales y
contar con la "Guía de Tránsito" (Anexo II) para su precintado.
3.3.
Sólo se permite el movimiento dentro de las áreas reglamentadas bajo las
siguientes condiciones:
Maquinas
cosechadoras: deben circular limpias y sin restos vegetales.
4.
Vehículos particulares, de carga y de transporte de pasajeros.
Se
prohíbe el egreso de fruta fresca/pasas de uva sin industrializar y material de
propagación hospedante de Lobesia botrana hacia afuera de las áreas reglamentadas.
inciso 2º. Rechazo o Decomiso.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11º de la
presente disposición, ante incumplimientos detectados en las Barreras
Sanitarias y/o en los controles en rutas se debe proceder al rechazo y/o
decomiso de los artículos reglamentados, según corresponda.
ARTICULO 5º — Desinsectación de maquinaria usada. Se aprueba el
tratamiento de desinfección con vapor de agua y/o desinsectación localizada con
Cipermetrina para maquinaria usada.
ARTICULO
6º — Tratamiento cuarentenario para fruta
fresca/pasas de uva sin industrializar. Se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo para
fruta del género Vitis, en cámara habilitada por Senasa según las combinaciones optativas de
dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en el cuadro siguiente:
Dosis
(g/m3)
|
Temperatura
|
Tiempo
de exposición
|
24
|
25.6 °C o >
|
2
h
|
32
|
21-26.4 °C
|
2
h
|
40
|
15.5-20.9 °C
|
2
h
|
48
|
10-15.4 °C
|
2
h
|
64
|
4.5-9.9 °C
|
2
h
|
La DNPV del Senasa,
puede ampliar la aplicación obligatoria de este tipo de tratamientos para otras
especies hospedantes.
ARTICULO 7º — Declaración jurada de origen. Se aprueba la Declaración Jurada
de Origen de la producción de frutos hospedantes de Lobesia
botrana, que como Anexo I forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 8º — Guía de tránsito. Se aprueba la "Guía de
Transito" para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar,
maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid, que
como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 9º — Certificado de Desinfección y/o Desinsectación. Se
aprueba el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación de maquinaria que
pueda representar algún riesgo para la dispersión de la plaga. que como Anexo III forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 10 — Costos de tratamientos. Son a cargo del interesado
los costos que demanda la aplicación de tratamientos cuarentenarios
sobre fruta, envases, maquinarias y otros artículos reglamentados.
ARTICULO
11.— Régimen de infracciones. Los infractores a la
presente Resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que
pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y
subproductos, como cualquier otra medida, que resulte necesaria de acuerdo al
riesgo fitosanitario.
ARTICULO
12. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. — Ing Agr. DIEGO
QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de
Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
(ARTICULO
9)
CERTIFICADO
DE DESINFECCION Y/O DESINSECTACION
Resolución
Senasa Nº 729/2010 PNPyE Lb