Resolución 1-2011
Exceptúase de lo establecido en la Resolución Nº 62/86 relacionada a la
comercialización de las especies de la fauna silvestre autóctona.
Bs.
As., 7/1/2011
VISTO
el EXP. CUDAP-JGM:0065901/2010 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que
el aprovechamiento de especies silvestres, cuando se realiza de manera
sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, para la
conservación del hábitat y del propio recurso.
Que
conforme surge del artículo 2° de la
Ley N°
22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos
beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la
debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización
sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del
propio recurso.
Que
los artículos 8° y 9° del Decreto N° 666/97, facultan
a la Autoridad
de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras
medidas de regulación.
Que
desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a obtener la
información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y
comercialización de la especie Amazona aestiva,
así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los
recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de
aprovechamiento y evaluado sus condiciones de sustentabilidad
en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
Que
a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las
Provincias que comparten la distribución de la especie, de la "Carta
Acuerdo para la
Conservación del Loro Hablador en la Argentina", en la
ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha formalmente
el plan de aprovechamiento sustentable para la especie Amazona aestiva, así como diversos aspectos relacionados con la
administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado
adelante por el denominado Proyecto Elé de esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que
dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en
el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre
las Provincias que comparten la distribución de la especie pautando el
aprovechamiento de la misma, como experiencias de uso sustentable en
propiedades rurales de aborígenes y criollos para la especie Amazona aestiva, desarrollándose para ello normas de manejo
específicas.
Que
a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad
de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas
de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y
sancionándose mediante medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones
deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que
tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y
comercialización, se revisan periódicamente en base a información específica
debiendo ser retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior y por
los resultados de monitoreos anuales de las poblaciones de la especie en
cuestión y de la extensión que ocupa su hábitat.
Que
la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido categorizada como "no amenazada" por Resolución N° 348/2010 de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE en base a la información surgida del Taller de Recategorización
de las Aves Argentinas organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la
institución Aves Argentinas en 2008, del cual participaron más de 40
ornitólogos de nuestro país.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la
SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1°
— Exceptúase de lo establecido en los Artículos 1° y
2° de la Resolución N° 62/86 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a los ejemplares de la especie Amazona
aestiva que cumplan con los términos de la
presente Resolución.
Art. 2°
— Los términos de la presente Resolución alcanzan a todos los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que, provenientes de
poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran cualquiera de los siguientes
destinos: transporte interprovincial, comercio en jurisdicción federal,
exportación e ingreso a criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere
destinos similares a los mencionados.
Art. 3°
— Ratifícanse los ANEXOS II y IV de la Resolución N° 494 del 21 de diciembre de 2006 de esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, por los cuales se establecen las normas de
aprovechamiento para los ejemplares de la especie Amazona aestiva incluidos en el Artículo 2° de la presente
Resolución y el formato de acta de acopio respectivamente.
Art. 4°
— Ratifícase el ANEXO III de la Resolución N° 290 del 15 de abril de 2009 de esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, por el cual se establecen los requisitos que
deben cumplir los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles
de cría o comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva,
ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial de ejemplares o crías de la especie precedente, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97. Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el
período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de
2011.
Art. 5°
— Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución en
el cual se establecen requisitos adicionales para el aprovechamiento de la
especie Amazona aestiva y los períodos y
cantidades máximas de extracción para el período comprendido entre el 1 de
diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011 de los ejemplares de la especie Amazona
aestiva incluidos en el Artículo 2° de la
presente Resolución.
Art. 6°
— Establécese como mecanismo de identificación de los
ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo de
aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada
ejemplar por técnicos habilitados por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Los anillosprecinto
serán cerrados mediante remache, grabados con sigla AR seguida de numeración
individual correlativa. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno
de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su
colecta, no presentar marcas ni raspaduras.
Art. 7°
— A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre
la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y
facilitarse el acceso de los técnicos y/o funcionarios integrantes de la Dirección de Fauna
Silvestre, oportunamente destinados por esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a los sitios de colecta y acopio habilitados para tal
fin. Dentro de estos sitios, el personal designado actuará como veedor de las
normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares
provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con destino de exportación,
tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando,
asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los
ejemplares inmediatamente colectados o capturados bajo las normas estipuladas y
labrar las correspondientes actas de acopio. Los técnicos y profesionales
mencionados informarán por escrito a la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y a las autoridades provinciales la cantidad
y numeración de los ejemplares colectados en cada caso y los eventuales incumplimientos
a la presente Resolución.
Art. 8°
— En base a los informes técnicos mencionados en el Artículo 7°, la Autoridad Administrativa
CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de exportación
correspondientes.
Art. 9°
— En el caso de ejemplares de Amazona aestiva nacidos
en criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución N° 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
sólo se permitirá el tránsito interprovincial y/o exportación de los mismos si
sus planteles originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de
noviembre de 1995 o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas
establecidas en las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha.
Art. 10.
— Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización
en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva,
no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente Resolución.
Para las demás especies de la familia Psittacidae no
comprendidos en la presente, se encuentran vigentes las prohibiciones
establecidas por la
Resolución N°
62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 11.
— La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 12.
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de
Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) y archívese. — Juan
J. Mussi.
ANEXO
I
ARTICULO
1º.- Establécese un cupo máximo de colecta del medio
silvestre de 430 ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1º de
diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011 para todos los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que provenientes de
poblaciones silvestres autóctonas tuvieran por destino el transporte
interprovincial, comercio en jurisdicción federal, exportación y/o ingreso a
criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los
mencionados.
ARTICULO
2º — Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de la presente
Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1º de la
presente, deberá presentar ante la
MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota de aviso de colecta a los efectos de
que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la
fiscalización de las distintas etapas de colecta, transporte, comercialización
y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. La nota deberá ser
presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del comienzo del período de
colecta y contener los datos que a continuación se detallan:
a)
Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que
prevé manejar en cada lugar.
b)
Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de
la especie en cuestión.
c)
Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador(es)
que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.
ARTICULO
3º.- Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio controlado
(acopios) durante un período no menor a SETENTA Y CINCO (75) días desde la
fecha del acta de acopio de los correspondientes ejemplares a los efectos de
ser capaces de ingerir dieta sólida por sus propios medios antes de su
exportación o venta a particulares.
ARTICULO
4º.- Aún cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo
resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la
presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares colectados
será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la correspondiente
nota de aviso de colecta referida en el Art. 3° del presente Anexo.
ARTICULO
5º.- Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente Resolución
tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar cantidad de
ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente documentación de
Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o parcialmente su derecho a
otra. Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o
comercialización que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona
aestiva regulados por la presente medida dentro
de las últimas tres temporadas, sólo podrán adquirir y/o exportar hasta SETENTA
(70) ejemplares colectados como pichones.
ARTICULO
6º.- Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de esta
SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de origen
correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar
acta de acopio y detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada
no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la Guía emitida por la provincia
de origen de los ejemplares.
ARTICULO
7º.- Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de
Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la numeración
ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los ejemplares
correspondientes a los trámites mencionados. Esta información debe presentarse
en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del
exportador/comerciante habilitado. La verificación de la numeración de los
anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del
ingreso del trámite.
ARTICULO
8º.- Cumplidos los requisitos estipulados en el ANEXO I de la presente
Resolución y en el ANEXO III de la Resolución Nº 290 del 15 de abril de 2009 de esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el comerciante habilitado
deberá dar aviso por nota a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la citada Secretaría, de la
exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia que
pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En caso de
exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación,
número de permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de
ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque,
número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En caso de
comercialización en jurisdicción federal, transporte interprovincial o
transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes
datos: número del trámite de acreditación o transferencia al que corresponden
los ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas y
números de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona al que
se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares. El no cumplimiento
fehaciente del presente artículo será considerado como una falta grave,
iniciándose automáticamente un expediente administrativo para determinar la
sanción correspondiente.
ARTICULO
9º.- Cada ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar avalado por
un folleto con la mención "Certificado de Origen" y numeración
idéntica a la que figura en el anillo del ejemplar en cuestión. El mismo será
proporcionado por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con
posterioridad al aviso de exportación o de comercialización establecido en el
Artículo 8º del presente Anexo.