Resolución N° 1-2011
Posadas,
Mnes., 11/1/2011
VISTO:
las disposiciones de la Ley
25.564, el Decreto Reglamentario N° 1240/02, y las
constancias del Expte. N°
0366/10 registro INYM, y;
CONSIDERANDO:
QUE,
el Art. 4° Inc. i de la Ley
25.564 textualmente expresa entre las funciones del INYM la de "Realizar y
compilar estadísticas, censos y relevamientos de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas
que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario,
establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, medidas que limiten la producción".
QUE,
asimismo, el Artículo 4° inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para
la identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados,
deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio,
los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores,
importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del
negocio de la yerba mate y derivados.
QUE,
los registros de actividades relacionadas con la yerba
mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de
los objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564, sintetizados en la
transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE,
las Subcomisiones de Producción y Secanza y de
Legislación, Fiscalización y Control del INYM, han analizado las constancias
obrantes en el Expediente citado en el Visto, y han sugerido a este Directorio
la creación de un "Registro de Viveros de Yerba
Mate de la Zona
Productora", a los fines de contar con datos
estadísticos y poder realizar proyecciones sobre futuras producciones de yerba mate, todo ello, dentro del marco de trabajo conjunto
establecido en el Convenio Marco celebrado oportunamente con el INASE
(Instituto Nacional de Semillas).
QUE,
la implementación del mencionado Registro de Viveros resulta útil a los efectos
de recabar la información requerida para analizar la factibilidad, y en su caso
la necesidad de adoptar las previsiones establecidas en el Decreto
Reglamentario y que tiendan al equilibrio de la oferta y la demanda.
QUE,
para ello resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas
que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
producción, elaboración y comercialización de semillas de yerba
mate a efectos de su registración.
QUE,
por otro lado y a efectos de una normatización
general de los aspectos registrales, se ha
estructurado el presente Registro teniendo en cuenta el dictado de una norma
que regule la habilitación y funcionamiento de Viveros de Yerba
Mate que operen los distintos sujetos involucrados en la actividad yerbatera.
QUE,
asimismo el INYM en virtud a necesidades de ordenamiento de la actividad dicta la
presente normativa, con el asesoramiento y en el marco del Convenio de
Cooperación suscripto con el INASE (Instituto Nacional de Semillas).
QUE,
el Area Legales del INYM ha tomado la intervención
que le compete.
QUE,
el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el
fin de asegurar el cumplimiento de la
Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo
dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE,
en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento
legal respectivo.
Por
ello;
EL
DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO
1° — CREASE el "REGISTRO DE VIVEROS DE YERBA MATE".
ARTICULO
2° — Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades
relacionadas a la multiplicación de ejemplares de yerba
mate género Ilex especie paraguariensis
originarias de semillas, estacas y cultivos in vitro,
y que se dediquen a la producción, y comercialización de las mismas, para uso
privado o comercialización, independientemente del volumen de ejemplares que
produzcan y del tipo de instalaciones donde funcionen, deberán inscribirse en
el Registro mencionado en el Artículo 1° y cumplir, tanto para obtener como
para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y
particulares que para el efecto se establecen.
ARTICULO
3° — El Registro comprende a las siguientes categorías:
-
Vivero identificador de baja producción: K1;
-
Vivero identificador de alta producción: K2;
-
Vivero de uso propio de baja producción: L1;
-
Vivero de uso propio de alta producción: L2.
Tipo
de Vivero según destino de la producción:
-
Viveros de uso propio;
-
Viveros para comercialización.
Según
material de multiplicación / propagación:
-
Viveros de multiplicación por semillas;
-
Viveros de multiplicación vegetativa (estaca);
-
Viveros de multiplicación vegetativa (cultivo in Vitro).
ARTICULO
4° — El número de Registro otorgado por el INYM será utilizado para la
inscripción en el INASE, y los ejemplares obtenidos en ellos llevarán la
calificación de "identificados".
ARTICULO
5° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por
"Vivero" la instalación fija y permanente, construida y acondicionada
para tal fin, destinada a la producción y/o multiplicación de ejemplares de yerba mate.
Sólo
será admitido UN (1) responsable por Vivero, quien deberá documentar los
movimientos de semillas y plantines que ingresen o
egresen al mismo, sean propios o de terceros. Dicho responsable es el obligado
a rubricar toda la información que se presente al INYM sea cual fuere la causa.
REQUISITOS
GENERALES.
ARTICULO
6° — Los responsables de viveros para obtener y/o mantener su inscripción
deberán completar los formularios de inscripción correspondientes para la
actividad, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada
generado por el aplicativo que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio
web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE "www.inym.org.ar" y presentarlo en la sede del INYM.
Dichos
formularios deberán constar con firma certificada como requisito ineludible a
efectos de su admisión por mesa de entradas del INYM.
ARTICULO
7° — Los responsables de viveros a efectos de su inscripción en el Registro
creado por la presente medida, con la finalidad de ejercer la actividad
prevista en esta Resolución estarán sujetos bajo pena de no otorgar la
inscripción o denegar la ya otorgada, al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
7.a — Las personas jurídicas, deberán presentar testimonio de sus
estatutos o contratos de constitución vigentes, con constancia de su
inscripción en el organismo de control societario correspondiente.
Las
personas físicas deberán presentar fotocopia certificada de su Documento
Nacional de Identidad.
7.b.
— Inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para la actividad
que requiera su inclusión, en los impuestos a las Ganancias y al Valor
Agregado, ante el Sistema Unico de la Seguridad Social,
y/o Monotributo según corresponda —No aplicable a viveros
de uso propio—.
7.c
— Inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su caso, la
constancia de exención si la actividad de que se trate lo previere —No aplicable
a viveros de uso propio—.
7.d — Tanto el formulario de inscripción como toda la documentación
necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por
Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.
7.e — En el momento de la inscripción se deberá informar al INYM en el
formulario habilitado, las personas autorizadas a firmar la documentación
perteneciente al vivero de que se trate, siendo el límite máximo el de dos (2)
personas. Las declaraciones, descargos, informes y toda otra documentación
fumada por tales autorizados, obligarán plenamente al sujeto inscripto.
Toda
información presentada al INYM, sea cual fuere su naturaleza, presentada por
una persona no autorizada, no tendrá efecto alguno.
7.f — Cuando un sujeto requiera
inscripción como responsable de más de un vivero, bastará con la presentación y
cumplimiento de los requisitos generales establecidos por única y primera vez,
sin perjuicio de los particulares determinados.
Asimismo,
en caso de corresponder, se aplicará la misma excepción a los sujetos que ya se
encuentran inscriptos en otros registros del INYM.
ARTICULO
8° — Todo sujeto que obtenga la inscripción en el presente Registro de Viveros,
estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones:
8.a. — ACREDITACION DE INSCRIPCION: Presentar comprobante de inscripción
cada vez que así le sea requerido por funcionarios del INYM y/o del INASE y/o
de los demás organismos encargados de su fiscalización.
8.b — EXPLOTACION EXCLUSIVA. Realizar la actividad exclusivamente por el
responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones
reglamentadas por la presente Resolución son intransferibles, no pudiendo ser
compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por
terceros.
8.c — NOTIFICACION DE NUEVOS HECHOS. Comunicar fehacientemente al INYM,
dentro de los TREINTA (30) días de producida, toda variación de los datos
consignados al momento de su inscripción, tanto respecto al sujeto inscripto
como lo referente al lugar físico cuando ello procediere.
8.d — INFORMACION ACTUALIZADA. Denunciar y mantener actualizado su
domicilio real, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a
cabo la actividad principal del sujeto de que se trate, debiéndose encontrar en
el mismo la documentación comercial y registral
permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización, salvo lo previsto en el inciso siguiente.
En
caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente
dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.
8.e — DOMICILIO ESPECIAL. Constituir domicilio especial, en el que se
tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás
comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun
cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la
oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o
resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea
comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.
Toda
la documentación registral y aquella que hace al giro
comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el
domicilio real como en el especial.
8.f — DEBER DE INFORMACION.
Suministrar al INYM y/o al INASE todos los datos que le fueran requeridos
expresamente.
8.g — PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Presentar las Declaraciones
Juradas que se determinen.
8.h — INSPECCIONES: Aceptar las inspecciones que efectúe el INYM y/o el
INASE o los Organismos de contralor que correspondan.
PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCION. EFECTOS.
ARTICULO
9° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:
9.a — Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o
el responsable no mantenga en el vivero o en el domicilio real la documentación
que por la presente medida se establece.
9.b — No cumpliere con las obligaciones establecidas.
9.c. — Se solicite la inscripción para desarrollar una actividad en un
establecimiento en el que fueran detectadas irregularidades o infracciones,
hasta tanto las mismas no sean corregidas.
9.d — Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último
domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el
correspondiente a su administración.
9.e — Se constate que los ejemplares de multiplicación no corresponden al
género Ilex variedad paraguarienses.
ARTICULO
10. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán
presentar anualmente del 1° al 20 de diciembre, la DDJJ de existencias.
Sin
perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan
conveniente, podrá requerir a un responsable en particular o a todos los inscriptos
en general, el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que
se considere necesaria para mantener vigente la inscripción.
ARTICULO
11. — La falta de oportuna presentación de la DDJJ prevista en el artículo anterior por parte
de los responsables será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni
comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.
ARTICULO
12. — Podrá darse de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad,
sea de oficio, sea a requerimiento del interesado. En tal caso, una vez
otorgada la baja, el sujeto de que se trate deberá conservar la documentación
de su actividad comercial por un plazo de cinco (5) arios desde dicha fecha.
ARTICULO
13. — La falta, baja o suspensión de la inscripción implicará el cese de las
actividades y la inmediata clausura del vivero.
A
tales efectos, el INYM publicará en su página web, www.inym.org.ar, el listado de Viveros para
comercialización, que se encuentren habilitados.
Ningún
responsable inscripto podrá mantener operaciones relacionadas con semillas o plantines de yerba mate con
operadores dados de baja, no inscriptos o con inscripción vencida. De igual
manera no se podrá informar al INYM en las declaraciones juradas
correspondientes a inscripción de nuevas plantaciones, operaciones con sujetos
en tal estado. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún
efecto.
ARTICULO
14. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, dará lugar a la exclusión de los incumplidores del Registro creado
por el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO
15. — DISPOSICION TRANSITORIA. Las personas comprendidas en la presente
Resolución quedan obligadas a inscribirse en el Registro creado en el Artículo
1° desde el primer día hábil del mes de marzo de 2011 y dentro del plazo de
treinta y un (31) días corridos.
ARTICULO
16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
17. — Comuníquese, publíquese por 2 (dos) días en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Dése Difusión. Cumplido, archívese. — Ing. Agr. LUIS
FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— ROBERTO BUSER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— ANDRES VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— EDUARDO TUZINKIEWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— CARLOS ORTT, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— CLAUDIO ANSELMO, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
REGISTRO
DE VIVEROS DE YERBA MATE DE LA ZONA PRODUCTORA