Activos del sector
público. Fraccionamiento del riesgo crediticio. Posición para
"trading".
Nos dirigimos a Uds.
para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Establecer que,
desde el 1.12.05, las entidades que registren excesos a los límites de
fraccionamiento del riesgo crediticio por financiaciones al sector público no
financiero originados en operaciones preexistentes al 31.3.03 y/o en
operaciones posteriores expresamente admitidas, podrán realizar transacciones
-compraventa o intermediación-con títulos públicos nacionales susceptibles de
observar exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado -es decir con
volatilidad informada por el Banco Central-, dentro del margen que se fija, sin
obligación de disminuir los excesos.
El margen admitido no podrá superar el
equivalente al 15% de la responsabilidad patrimonial computable del último día
del mes anterior al que corresponda. Se constituirá con la afectación,
indistinta, de:
i) el importe de
realización de activos del sector público no financiero en cartera computables
para la determinación de esos límites.
ii) la imputación al
valor de mercado de tenencias de títulos públicos nacionales, a cuyo efecto se
tomará la cotización en el mercado de los títulos valores comprendidos al
cierre de operaciones del día anterior a la fecha de imputación.
iii) los fondos
percibidos por los servicios de amortización -considerando, en su caso, la
actualización por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(“CER”)-correspondientes a los activos del sector público comprendidos.
Las sumas recibidas en moneda extranjera se
convertirán a pesos según el tipo de cambio de referencia informado por el
Banco Central para el día de percepción.
La generación del margen se podrá efectuar en
cualquier día del mes, determinando simultáneamente el porcentaje por el que se
opta dentro del tope admitido, sobre la base de la suma de los importes de los
conceptos señalados. Las entidades deberán informar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de acuerdo con el procedimiento que
se establezca, la generación y el uso del margen.
Las tenencias que
corresponda imputar se contabilizarán a valor de mercado y el saldo que se
registre al cierre de operaciones de cada día será comparado con el importe que
surja de aplicar a la responsabilidad patrimonial computable del mes anterior
el porcentaje de margen constituido, a fin de verificar el cumplimiento del
límite.
-2
Los importes susceptibles de afectación para
generar el margen [acápites i) y ii)] que no se hayan incorporado en la
información pertinente no podrán ser utilizados posteriormente. Los
correspondientes al acápite iii) podrán imputarse en cualquier mes dentro del
plazo de 180 días contados desde el vencimiento del pertinente servicio.
La inobservancia del margen, aun cuando se
haya optado por un límite inferior al máximo admitido, tendrá el tratamiento
previsto para el incumplimiento de las relaciones de fraccionamiento del riesgo
crediticio, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 41
de la Ley de Entidades Financieras, considerando a esos efectos la totalidad
del financiamiento al sector público no financiero, por lo que no resultará
aplicable la franquicia admitida con carácter general (punto 8. de la
resolución difundida por la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2 de la
presente comunicación).
El margen podrá utilizarse total o
parcialmente sin que, en este último caso, ello implique su reducción.
A los fines de determinar las relaciones de
fraccionamiento del riesgo crediticio y la consecuente observancia de los
excesos admitidos, se tendrá en cuenta el importe que corresponda al margen
declarado -utilizado o no-junto con los demás activos computables, comprendidos
en el punto 8. de la resolución difundida por la Comunicación “A” 3911 (texto según el punto 2. de la presente comunicación).
2. Reemplazar el punto
8. de la Comunicación “A” 3911 (modificado por el punto 3. de la Comunicación “A” 4155 y la Comunicación “A” 4343) por el siguiente:
“8. Establecer que los
excesos a las relaciones a que se refiere el punto 7. de la presente resolución
y 2.2.1. del Anexo II a la Comunicación “A” 2140 originados exclusivamente en
la aplicación de los nuevos límites y condiciones de cómputo de financiaciones,
no configurarán incumplimientos en la medida en que los excesos:
a) provengan de operaciones preexistentes al
31.3.03
b) se determinen o incrementen lo configurado
según el apartado a), por la recepción de:
i) los bonos de
compensación o pagarés conforme a los artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 o,
eventualmente, por la aplicación de otras disposiciones específicas, con
posterioridad a esa fecha, derivadas de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
ii) los bonos emitidos
en el marco del Sistema de Refinanciación Hipotecaria establecido por la Ley 25.798.
iii) los bonos
emitidos en las condiciones establecidas por el Decreto 1735/04 por la
reestructuración de la deuda argentina, en canje de títulos elegibles
preexistentes al
c) surjan de nuevas
operaciones, siempre que previamente se registren excesos según los apartados
a) o b), y se originen -única y exclusivamente-en el otorgamiento de financiaciones
al sector público no financiero con fondos provenientes de servicios de
amortización o pagos parciales o totales de capital adeudado, considerando el
efecto de la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia”
(“CER”), de corresponder, o de la modificación del equivalente en pesos de
tratarse de operaciones en moneda extranjera, sin perjuicio de la observancia
del recaudo a que se refiere el apartado c) del punto 9. de
-3
la presente resolución y, eventualmente -según
el análisis que se efectúe-de lo previsto en sus apartados a) y b).
A tal efecto, quedan comprendidos los importes
que se apliquen a la suscripción primaria de títulos de deuda del Gobierno
Nacional con una antelación de hasta 180 días corridos respecto de la fecha de
vencimiento de los servicios de amortización o de pagos parciales o totales de
obligaciones del sector público, siempre que ellos se encuentren correspondidos
con las sumas a percibir.
Para ello, en el caso de obligaciones con
cláusula “CER” (Coeficiente de Estabilización de Referencia), se tendrá en
cuenta, a efectos de determinar el valor de la amortización a vencer, el último
índice del “CER” dado conocer sin exceder el del día que deba utilizarse
conforme a las condiciones fijadas para esas obligaciones.
En el caso de amortizaciones a vencer de
obligaciones en moneda extranjera y a los fines de su eventual aplicación a la
suscripción de títulos en pesos, aquellas se convertirán en función del tipo de
cambio de referencia para dólares estadounidenses que informe el Banco Central
correspondiente al día anterior a la fecha de formulación de la oferta de
suscripción.
La aplicación posterior de los fondos
provenientes de los servicios de amortización y pagos de capital adeudado podrá
efectuarse dentro de los 180 días corridos siguientes a la fecha de
vencimiento, a efectos de considerarla comprendida en las disposiciones del
primer párrafo de este apartado, incluyendo la suscripción primaria y
adquisiciones en el mercado secundario de títulos y demás financiaciones. De
tratarse de servicios pagados en moneda extranjera que se apliquen a
operaciones en pesos, se convertirán al tipo de cambio mencionado en el párrafo
precedente del día anterior a la fecha de operación.
Respecto de los
servicios de amortización de los bonos de compensación a que se refieren los
artículos 28 y 29 del Decreto Nº905/02, cuya acreditación se encuentre
pendiente
o se haya efectuado luego del vencimiento, con
motivo del proceso de verificación del importe a compensar en el marco de ese
dispositivo legal, el plazo a que se refiere el párrafo precedente podrá
computarse desde la fecha de efectivo cobro.
d) correspondan a las
operaciones de compraventa o intermediación de títulos públicos nacionales
susceptibles de ser imputados al margen admitido al tal efecto de hasta el 15%
de la responsabilidad patrimonial computable del mes inmediato anterior y
siempre que previamente se registren excesos según los apartados anteriores.
No obstante, no podrán acordarse
financiaciones en los casos en que se supere la relación de las operaciones
comprendidas respecto de la RPC determinada al 31.3.03, por efecto de
disminuciones en este último parámetro, hasta tanto no se reestablezca esa
relación, computando a tal fin el efecto del “CER” y de la variación del tipo
de cambio.
Teniendo en cuenta la
fecha de entrada en vigencia de los nuevos límites para la asistencia al sector
público no financiero, las entidades deberán considerar -a fin de determinar
las relaciones al 31.3.03-las operaciones comprendidas según las definiciones
establecidas, computando los importes -respecto de los valores nominales o
efectivamente desembolsados-que surjan de la aplicación del “Coeficiente de
Estabilización de Referencia” y por las variaciones en el tipo de cambio, en el
supuesto de operaciones en moneda extranjera.”
-4
3. Sustituir el punto
12. de la resolución difundida mediante la Comunicación “A” 3911, por el siguiente:
“12. Establecer, con
vigencia a partir de 1.1.06, que la asistencia mensual al sector público
nacional, provincial y municipal no financiero por todo concepto, computada en
promedio, con excepción de operaciones con el Banco Central, no podrá superar
el 40% del total del activo del último día del mes anterior.
A fin de determinar el importe de las
financiaciones comprendidas, respecto de los títulos públicos nacionales
susceptibles de observar exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado -es
decir con volatilidad informada por el Banco Central-se observarán las pautas
contempladas en el segundo párrafo -luego del acápite iv)-del punto incorporado
a continuación del punto 3. del Anexo II a la Comunicación “A” 2140 -“Límites de las operaciones con el sector público no financiero”-(texto
según el punto 2. de la Comunicación “A” 4230).”
4. Sustituir el acápite d) del punto 1. del
Anexo a la Comunicación “A” 4381, por el siguiente:
“d) “Bonos
garantizados” emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial
recibidos en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio
de Economía y normas complementarias, y conforme al Decreto 977/05. La
utilización de este método de valuación en reemplazo del valor de mercado será
opcional -lo cual podrá ser efectuado en forma separada para cada serie de esos
bonos-y no podrá emplearse para incorporaciones no vinculadas con las
disposiciones citadas precedentemente.
La elección podrá ser modificada
posteriormente por el criterio de “valor de mercado” el cual, una vez utilizado,
deberá comprender toda la cartera de cada serie comprendida en la elección y
tendrá el carácter de opción definitiva. Las imputaciones al margen para
operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar
excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el
financiamiento al sector público no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la presente comunicación) o ventas
parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a modificar ese método
de valuación específico para la tenencia restante sin perjuicio de contabilizar
la ganancia o pérdida que sea pertinente en función del resultado de la
imputación u operación.”
5. Sustituir, con
efecto a partir del 1.12.05, el último párrafo del acápite vi) del punto 1. del
Anexo a la Comunicación “A” 4381, por el siguiente:
“En caso de que la
entidad opte por la registración de estos instrumentos a valor de mercado,
dicha opción -que deberá comprender toda la cartera de estos títulos-tendrá
carácter definitivo. Las imputaciones al margen para operaciones de compraventa
o intermediación admitido en el caso de registrar excesos en los límites de
fraccionamiento del riesgo crediticio por el financia-miento al sector público
no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de
la presente comunicación) o las ventas parciales de cartera con cualquier
finalidad no obligan a modificar ese método de valuación específico para la
tenencia restante, sin perjuicio de contabilizar la ganancia o pérdida que sea
pertinente en función del resultado de la imputación u operación.”
Les aclaramos que los
títulos imputables al margen de compraventa o intermediación a
que se refiere el
punto 1. de la presente comunicación, que deben contabilizarse a valor de merca
do, no se encuentran
comprendidos entre los conceptos alcanzados por el coeficiente “alfa1” aplica
-5
ble en la determinación de capitales mínimos
por riesgo de crédito (punto 9.5. de la Sección 9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”) y, conforme a la normativa de
carácter general, al registrar volatilidad quedan comprendidos en las
disposiciones que determinan exigencia por riesgo de mercado.
Les hacemos llegar en
anexo el texto actualizado del régimen de Valuación de Préstamos Garantizados
emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector
público no financiero.
Saludamos a Uds. muy
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Ana María Lemmi José I. Rutman Subgerente
Subgerente General de Emisión de Normas de Normas a/c
ANEXO
B.C.R.A.
|
Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
|
Anexo a la Com. “A” 4455
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1. Establecer que
deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en
el punto 2. del presente anexo o a su ”valor técnico” -importe, actualizado, de
corresponder, por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” con más los
intereses devengados según las condiciones contractuales-, de ambos el menor,
los siguientes activos que las entidades mantengan en cartera o incorporen en
el futuro:
a) “Préstamos
Garantizados” emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto
1387/01.
b) Títulos públicos
que no hayan sido susceptibles de observar exigencia de capital mínimo por
riesgo de mercado por no reunir los requisitos establecidos para ello,
cotización habitual en los mercados por transacciones relevantes, etc. -excepto
los instrumentos detallados en el acápite v)-.
También se encuentran comprendidas las
tenencias de nuevas emisiones de títulos públicos nacionales, en tanto no se
informe su volatilidad.
c) Pagarés emitidos
por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto
1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio de Economía y normas
complementarias y otros préstamos al sector público no financiero.
d) “Bonos
garantizados” emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial
recibidos en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio
de Economía y normas complementarias, y conforme al Decreto 977/05. La
utilización de este método de valuación en reemplazo del valor de mercado será
opcional -lo cual podrá ser efectuado en forma separada para cada serie de esos
bonos-y no podrá emplearse para incorporaciones no vinculadas con las
disposiciones citadas precedentemente.
La elección podrá ser modificada
posteriormente por el criterio de “valor de mercado” el cual, una vez utilizado,
deberá comprender toda la cartera de cada serie comprendida en la elección y
tendrá el carácter de opción definitiva. Las imputaciones al margen para
operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar
excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el
financiamiento al sector público no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la Comunicación “A” 4455) o ventas parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a modificar ese método de
valuación específico para la tenencia restante sin perjuicio de contabilizar la
ganancia o pérdida que sea pertinente en función del resultado de la imputación
u operación.
Los pagarés que las entidades financieras
hayan recibido o reciban en canje de los bonos de compensación conforme a la
opción contenida en el artículo 28 del Decreto 905/02, podrán mantenerse a su
“valor técnico”, siendo optativa la aplicación del valor presente de acuerdo
con lo establecido precedentemente. El ejercicio de esa opción tendrá carácter
definitivo.
Los activos entregados
en garantía de adelantos otorgados por el Banco Central de la República Argentina para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12
del Decreto 905/02, ratificado por el artículo 71 de la Ley 25.827, podrán excluirse del tratamiento precedente, a opción definitiva de las entidades
-por parte o por el total de los adelantos-atento las previsiones del artículo
17 del mencionado decreto, en cuyo caso serán registrados por el valor admitido
a los fines de la constitución de las garantías actualizado, de corresponder al
instrumento, por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia”.
B.C.R.A.
|
Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
|
Anexo a la Com. “A” 4455
|
Consecuentemente, ese criterio de valuación no
es aplicable en los siguientes casos:
i) Títulos que las
entidades hayan contabilizado en cuentas de inversión y guardado la exigencia
de capital correspondiente.
En los casos de títulos que, siendo elegibles,
no hayan sido presentados al canje en el marco de la reestructuración de la
deuda argentina (Decreto 1735/04), deberán constituirse previsiones por riesgo
de desvalorización que alcancen 100% del valor de registración contable.
ii) Bonos de
compensación recibidos conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 del
Decreto 905/02 y en el Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto
117/04) que pueden mantenerse al valor técnico (punto 3.6. de la Sección 3. de las normas sobre “Tenencias de títulos valores en cuentas de inversión”).
iii) Títulos que se deben valuar según su
cotización en el mercado.
Los instrumentos comprendidos en el canje por
reestructuración de la deuda argentina que hayan sido objeto de oferta por
parte de la entidad, se registrarán teniendo en cuenta el valor de cotización
al 31.1.05 o de incorporación si esta fuera posterior a esa fecha.
En los casos de que esos títulos no hayan sido
presentados al canje, deberán constituirse previsiones por riesgo de
desvalorización que alcancen el 100% del valor de registración contable.
iv) Letras y otros títulos emitidos por el
Banco Central de la República Argentina.
v) Letras Externas de la República Argentina en dólares estadounidenses “Encuesta + 4,95% 2001-2004” y “Badlar + 2,98% 2001-2004”, “Certificados de opción de crédito impositivo”, “Certificados de
Crédito Fiscal”, incluidos los cupones emitidos en el marco del Decreto 979/01,
y otros instrumentos del sector público no financiero que se encuentren
vencidos e impagos. Todos estos instrumentos, a partir de enero de 2004, se
registrarán al valor contable al 31.12.03 o por el importe que se obtenga -si
este fuera menor-por la aplicación al valor nominal correspondiente a esa
fecha, en su caso neto de las bajas o de la parte proporcional de
transformación en opciones impositivas que se pudieren ejercer posteriormente,
del menor porcentaje que resulte por el método del valor presente neto respecto
de los activos alcanzados por ese criterio -actualmente, incisos c) y d) de
este punto-.
A los efectos de determinar el valor contable
al 31.12.03 y el valor nominal -correspondiente al capital-a esa fecha, no se
incluirán los intereses devengados desde diciembre de 2001.
En el caso de títulos emitidos originalmente
en moneda extranjera que hayan sido convertidos a pesos, a tales fines se
considerará el valor nominal reexpresado en moneda nacional, actualizando ambos
importes -contable y nominal-por el “Coeficiente de Estabilización de
Referencia” de haber sido prevista su aplicación.
En los casos que
corresponda, para los instrumentos comprendidos en el canje por reestructuración
de la deuda argentina que hayan sido objeto de oferta por parte de la entidad,
el criterio del valor presente se aplicará hasta 17.3.05, inclusive, utilizando
la tasa de interés fijada para marzo de 2005.
B.C.R.A.
|
Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
|
Anexo a la Com. “A” 4455
|
Para los instrumentos que siendo elegibles no
hayan sido presentados al canje, deberán constituirse previsiones por riesgo de
desvalorización que alcancen el 100% del valor de registración contable.
vi) “Bonos con
descuento” y los correspondientes “Valores negociables vinculados al PBI”
emitidos según las condiciones establecidas en los Anexos IV y V,
respectivamente, al Decreto 1735/04 que se reciban en el marco de la
reestructuración de la deuda argentina, a partir de la fecha de aceptación de
la oferta por el Gobierno Nacional (18.3.05).
Podrán registrarse al valor contable de los
instrumentos entregados en canje -contabilizados conforme a la normativa
vigente, acápites i), iii), v), o según tratamientos específicos que haya
otorgado el Banco Central-neto de los importes atribuibles registrados en
cuentas regularizadoras y deducidos, en su caso, los pagos percibidos por la
efectivización de las garantías de los bonos “Brady -Par y Discount”, o al
importe que surja de la suma del flujo de fondos nominal hasta el vencimiento
resultante de los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir
estimaciones de la evolución futura del Coeficiente de Estabilización de
Referencia -en el caso de que el bono haya sido emitido en pesos-ni
rendimientos esperados por el crecimiento del Producto Bruto Interno, el menor
de ambos. Cuando el citado importe sea inferior a la suma de los valores
contables de los instrumentos canjeados, la diferencia deberá imputarse a
resultados.
A tal efecto, en el flujo nominal a considerar
según las condiciones de emisión -capital e intereses-se contemplará la
actualización, en el caso de títulos en pesos, por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia desde la fecha de emisión hasta el 17.3.05,
inclusive.
Dicha valuación se reducirá en el importe de
los servicios que se perciban, no correspondiendo computar intereses o
actualizaciones devengadas. También la valuación se reducirá en los importes
percibidos por la venta de los correspondientes “Valores negociables vinculados
al PBI” o, en su caso, por la cobranza de los respectivos servicios si la
hubiere.
En caso de que la entidad opte por la
registración de estos instrumentos a valor de mercado, dicha opción -que deberá
comprender toda la cartera de estos títulos-tendrá carácter definitivo. Las
imputaciones al margen para operaciones de compraventa o intermediación
admitido en el caso de registrar excesos en los límites de fraccionamiento del
riesgo crediticio por el financiamiento al sector público no financiero (punto
8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la Comunicación “A” 4455) o las ventas parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a
modificar ese método de valuación específico para la tenencia restante, sin
perjuicio de contabilizar la ganancia o pérdida que sea pertinente en función
del resultado de la imputación u operación.
vii) “Títulos Cuasipar
con vencimiento en diciembre de 2045” y los correspondientes “Valores
negociables vinculados al PBI” emitidos según las condiciones establecidas en
los Anexos IV y V, respectivamente, al Decreto 1735/04 recibidos en el marco de
la reestructuración de la deuda argentina.
Hasta tanto no se cuente con cotización
habitual en los mercados, se registrarán por el valor presente considerando los
flujos de fondos (intereses y amortizaciones) según las condiciones
contractuales fijadas y una tasa que refleje el promedio simple de las tasas
internas de retorno de los “Títulos Par” y “Bonos con descuento” en pesos,
calculadas en función de la última cotización que se registre al cierre de cada
mes en mercados institucionalizados del país.
B.C.R.A.
|
Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
|
Anexo a la Com. “A” 4455
|
No se considerarán las estimaciones de la
evolución futura del Coeficiente de Estabilización de Referencia ni, cuando se
trate de “Valores negociables vinculados al PBI”, rendimientos esperados por el
crecimiento del Producto Bruto Interno.
El importe resultante se comparará con el
valor contable de los instrumentos entregados en canje -contabilizados conforme
la normativa vigente, acápites i), iii), v)-, imputándose la diferencia que
pudiere surgir a resultados.
A partir del momento en que se negocien en
forma independiente de los correspondientes Títulos Cuasipar, los “Valores
negociables vinculados al PBI” deberán registrarse según su cotización en el
mercado.
2. Establecer que a
los efectos de la determinación del valor presente de la cartera comprendida en
el punto 1., a partir de los balances de marzo de 2003, los flujos de fondos
(amortización e intereses) de los mencionados instrumentos, según las
condiciones contractuales fijadas en cada caso contemplando, de corresponder,
el devengamiento acumulado a fin de cada mes por la aplicación del “Coeficiente
de Estabilización de Referencia”-, se descontarán a las tasas de interés que se
establecen en el siguiente cronograma:
Período
|
Tasa nominal anual
|
Marzo -diciembre/03
|
3,00 %
|
Enero -junio/04
|
3,25 %
|
Julio/04
|
3,29 %
|
Agosto/04
|
3,33 %
|
Septiembre/04
|
3,37 %
|
Octubre/04
|
3,41 %
|
Noviembre/04
|
3,46 %
|
Diciembre/04
|
3,50 %
|
Enero/05
|
3,54 %
|
Febrero/05
|
3,58 %
|
Marzo/05
|
3,62 %
|
Abril/05
|
3,66 %
|
Mayo/05
|
3,71 %
|
Junio/05
|
3,75 %
|
Julio/05
|
3,79 %
|
Agosto/05
|
3,83 %
|
Septiembre/05
|
3,87 %
|
Octubre/05
|
3,91 %
|
Noviembre/05
|
3,96 %
|
Diciembre/05
|
4,00 %
|
Enero/06
|
4,08 %
|
Febrero/06
|
4,15 %
|
Marzo/06
|
4,23 %
|
B.C.R.A.
|
Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
|
Anexo a la Com. “A” 4455
|
Período
|
Tasa nominal anual
|
Abril/06
|
4,31 %
|
Mayo/06
|
4,39 %
|
Junio/06
|
4,47 %
|
Julio/06
|
4,56 %
|
Agosto/06
|
4,64 %
|
Septiembre/06
|
4,73 %
|
Octubre/06
|
4,82 %
|
Noviembre/06
|
4,91 %
|
Diciembre/06
|
5,00 %
|
Enero/07
|
5% + 0,04*(TM-5%)
|
Febrero/07
|
5% + 0,08*(TM-5%)
|
Marzo/07
|
5% + 0,13*(TM-5%)
|
Abril/07
|
5% + 0,17*(TM-5%)
|
Mayo/07
|
5% + 0,21*(TM-5%)
|
Junio/07
|
5% + 0,25*(TM-5%)
|
Julio/07
|
5% + 0,29*(TM-5%)
|
Agosto/07
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5% + 0,33*(TM-5%)
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Septiembre/07
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5% + 0,38*(TM-5%)
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Octubre/07
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5% + 0,42*(TM-5%)
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Noviembre/07
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5% + 0,46*(TM-5%)
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Diciembre/07
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5% + 0,50*(TM-5%)
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Enero/08
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5% + 0,58*(TM-5%)
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Febrero/08
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5% + 0,66*(TM-5%)
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Marzo/08
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5% + 0,75*(TM-5%)
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Abril/08
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5% + 0,83*(TM-5%)
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Mayo/08
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5% + 0,92*(TM-5%)
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Desde Junio/08
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TM
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donde:
TM: tasa de mercado
promedio -expresada en porcentaje-que informará esta Institución determinada en
función de las tasas internas de retorno que surjan de las cotizaciones en el
mercado de títulos públicos nacionales de similar plazo promedio de vida (“modified
duration”), agrupadas en tramos (zonas) según ese plazo.
A efectos del cálculo del valor presente se
considerará la cantidad de días corridos desde cada fin de mes hasta el
vencimiento de cada servicio de amortización y/o de intereses.
La tasa de interés
asignada para cada período del cronograma precedente será la única que deberá
emplearse a fin de calcular el valor presente de la totalidad del flujo de
fondos de los activos comprendidos, en su caso en cada uno de los meses de los
correspondientes períodos, cualesquiera sean las fechas en que operen los
vencimientos de los pertinentes servicios y/o pagos.
B.C.R.A.
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Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
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Anexo a la Com. “A” 4455
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En caso de instrumentos denominados en pesos
que no contemplen cláusulas de actualización, a efectos del cálculo del valor
presente, se adicionará -como factor multiplicativo-a las tasas nominales previstas
para cada período la tasa de inflación implícita que se utiliza para ajustar
los flujos de activos y pasivos actualizables por CER en la determinación de la
exigencia de capital mínimo por riesgo de tasa de interés.
3. Establecer que la
sumatoria de las diferencias entre el valor presente determinado para marzo de
2003 -o períodos subsiguientes-para cada instrumento comprendido, conforme a
los puntos precedentes o el valor técnico -el menor-y los “valores teóricos”
respectivos según se define en el punto 4. del presente anexo, se reflejará en
una cuenta regularizadora del activo que se habilitará al efecto, en la medida
que el resultado final sea positivo. Si el resultado fuera negativo, se
imputará a resultados.
Mensualmente, el saldo que arroje esa cuenta
se ajustará en función del importe que se determine al realizar el cálculo de
la sumatoria de las diferencias entre dichos conceptos hasta agotarlo. De
existir un remanente no aplicado se imputará a resultados.
Una vez agotado dicho saldo, las diferencias
-positivas o negativas-que se registren posteriormente por la valuación según
el criterio del “valor presente” se imputarán directamente a resultados.
Cuando se produzcan amortizaciones de los
instrumentos, de existir saldo en la cuenta regularizadora, ésta se ajustará
con contrapartida en resultados por hasta el importe que se obtenga de aplicar
la proporción que represente la amortización, calculada sobre el valor nominal,
a la diferencia entre el valor contable (valor presente o técnico, el menor) y
el valor teórico del instrumento.
Las actualizaciones por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia “CER” que, de corresponder, se apliquen a los
valores teóricos y los intereses devengados conforme a las condiciones de
emisión o contractuales de los instrumentos se imputarán a resultados.
En los casos de incorporaciones de activos
comprendidos posteriores al 28.2.03, sin perjuicio de la observancia de las
normativas que resulten aplicables para ello, la registración de las
diferencias que origine la aplicación del procedimiento a que se refiere este
punto se realizará en una cuenta regularizadora específica, distinta de la
utilizada para reflejar los efectos de los cálculos respecto de las tenencias
al 28.2.03.
4. Establecer que el
“valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines será el
resultante de aplicar los lineamientos que a continuación se detallan:
a) Tenencia al
28.2.03:
i) Préstamos Garantizados emitidos en el marco
del Decreto 1387/01.
Se considerará el
saldo registrado al 28.2.03 en la contabilidad -capitales-por cada instrumento
neto de la cuenta regularizadora del activo conforme al punto 4. de la Comunicación “A” 3366 (cuentas 131140 y 131193, respectivamente).
B.C.R.A.
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Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
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Anexo a la Com. “A” 4455
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A fin de cada mes, de corresponder, el importe
del valor teórico -neto de la proporción de amortizaciones que hubiera
correspondido-se actualizará por el “Coeficiente de Estabilización de
Referencia” adicionando los intereses devengados correspondientes conforme las
condiciones contractuales, para establecer el valor teórico respectivo.
Como consecuencia del nuevo procedimiento de
valuación, en marzo de 2003 se deberá revertir el saldo registrado en aquella
cuenta regularizadora (código 131193).
ii) Pagarés o Bonos
(según opción) emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial
en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio de
Economía y normas complementarias.
Se considerará inicialmente el importe al que
se encontraban registrados al 28.2.03 los respectivos instrumentos que se
entregaron en canje, actualizado, en su caso, por el “Coeficiente de
Estabilización de Referencia” a fin de cada mes, considerando la proporción de
las amortizaciones que hubiera correspondido y adicionando los intereses
de-vengados correspondientes de acuerdo con las condiciones de emisión.
iii) Demás.
En caso de corresponder, se actualizará por la
aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia”, considerando las
eventuales amortizaciones y adicionando los intereses devengados
correspondientes según las condiciones de emisión o contractuales.
b) Incorporaciones posteriores al 28.2.03:
Se considerará el valor de incorporación en el
activo, el que de corresponder se actualizará por el “Coeficiente de
Estabilización de Referencia”, considerando las eventuales amortizaciones y
adicionando los intereses devengados correspondientes de acuerdo con las
condiciones de emisión o contractuales.
5. Disponer que los
instrumentos de deuda que reciban las entidades financieras en el marco del
Sistema de Refinanciación Hipotecaria -Ley 25.798-, deberán registrarse a su
valor presente según las pautas que se establecen en el punto 2., sin superar
el valor técnico.
Inicialmente, la diferencia entre el valor
presente y el correspondiente valor nominal se imputará contra la cuenta
regularizadora habilitada para estos instrumentos. Posteriormente, las
diferencias de valuación que surjan en cada mes por la aplicación del método de
valor presente también se imputarán contra la cuenta regularizadora o en su
defecto, una vez agotado el saldo, directamente a resultados.
A partir del momento
en que los bonos recibidos por las cuotas vencidas e impagas, cuenten con
cotización normal y habitual -es decir, cuando el Banco Central comunique su
volatilidad a los fines de determinar la exigencia de capital mínimo por riesgo
de mercado-, se valuarán según su valor de mercado, debiéndose desafectar el
saldo de la cuenta regularizadora con contrapartida en resultados, en la
proporción que representen respecto del valor nominal total recibido por ese
concepto -60%, 40% o 100%, según se trate del bono con vencimiento a 2,5 años,
a 10 años o ambos, respectivamente-.
B.C.R.A.
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Valuación de
Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos
de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las
Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351,
4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)
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Anexo a la Com. “A” 4455
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6. Establecer el
siguiente tratamiento contable para las operaciones de pase que se realicen con
títulos valores públicos registrados según el criterio de valor presente o
técnico el menor, cuya volatilidad haya sido informada por el Banco Central de la República Argentina para determinar la exigencia de capital por riesgo de mercado.
Las compras a término se contabilizarán en
"Otros créditos por intermediación financiera -Compras a término de
títulos públicos por operaciones de pase con tenencias valuadas según el
criterio de valor presente o técnico, el menor”.
La diferencia entre el valor de registración
de los títulos valores afectados a la realización de esas operaciones de pase y
su valor de cotización, se reflejará hasta la liquidación de la compra a
término en "Otros créditos por intermediación financiera -Compras a
término de títulos públicos por operaciones de pase con tenencias valuadas
según el criterio de valor presente o técnico, el menor -Diferencia de
valuación".
La reincorporación de las tenencias se
efectuará al valor admitido según las disposiciones sobre valuación de activos
del sector público, aplicadas para su registración con antelación a la
realización de la operación de pase.
Este esquema contable, se aplicará en la
medida que la contraparte sea alguna de las siguientes:
-otras entidades financieras del país.
-banco del exterior
que cuente con calificación internacional “A” o superior otorgada por alguna de
las empresas evaluadoras internacionales admitidas según las normas sobre
“Evaluación de entidades financieras”.
-Banco Central de la República Argentina, siempre que los títulos hayan sido expresamente admitidos para la
respectiva operatoria.
Las operaciones de pase que se realicen con
los bonos recibidos en canje como consecuencia de la reestructuración de la
deuda soberana -Decreto 1735/04-valuados según lo previsto en el primer párrafo
del apartado vi) del punto 1. del presente anexo, estarán sujetas al
tratamiento contable descripto precedentemente en la medida que las citadas
operaciones se efectúen con las mencionadas contrapartes habilitadas.
7. Establecer que en
el caso de los títulos públicos que sean susceptibles de observar exigencia de
capital mínimo por riesgo de mercado por reunir los requisitos establecidos
para ello -cotización habitual en los mercados por transacciones relevantes,
etc.-a los que se les apliquen criterios de valuación específicos, deberá
exponerse en nota a los estados contables trimestrales y anuales el criterio
empleado y cuantificarse la diferencia en relación con su valuación a precios
de mercado.