Detalle de la norma CO-4455-2005-BCRA
Comunicación Nro. 4455 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2005
Asunto Activos del sector público
Boletín Oficial
30925 Fecha: 13/06/2006
Detalle de la norma
LOA

“2005 -Año de Homenaje a Antonio Berni”

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “A“ 4455

12/12/2005

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular LISOL 1 -447 CONAU 1 -750

Activos del sector público. Fraccionamiento del riesgo crediticio. Posición para "trading".

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Establecer que, desde el 1.12.05, las entidades que registren excesos a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por financiaciones al sector público no financiero originados en operaciones preexistentes al 31.3.03 y/o en operaciones posteriores expresamente admitidas, podrán realizar transacciones -compraventa o intermediación-con títulos públicos nacionales susceptibles de observar exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado -es decir con volatilidad informada por el Banco Central-, dentro del margen que se fija, sin obligación de disminuir los excesos.

El margen admitido no podrá superar el equivalente al 15% de la responsabilidad patrimonial computable del último día del mes anterior al que corresponda. Se constituirá con la afectación, indistinta, de:

i) el importe de realización de activos del sector público no financiero en cartera computables para la determinación de esos límites.

ii) la imputación al valor de mercado de tenencias de títulos públicos nacionales, a cuyo efecto se tomará la cotización en el mercado de los títulos valores comprendidos al cierre de operaciones del día anterior a la fecha de imputación.

iii) los fondos percibidos por los servicios de amortización -considerando, en su caso, la actualización por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”)-correspondientes a los activos del sector público comprendidos.

Las sumas recibidas en moneda extranjera se convertirán a pesos según el tipo de cambio de referencia informado por el Banco Central para el día de percepción.

La generación del margen se podrá efectuar en cualquier día del mes, determinando simultáneamente el porcentaje por el que se opta dentro del tope admitido, sobre la base de la suma de los importes de los conceptos señalados. Las entidades deberán informar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, la generación y el uso del margen.

Las tenencias que corresponda imputar se contabilizarán a valor de mercado y el saldo que se registre al cierre de operaciones de cada día será comparado con el importe que surja de aplicar a la responsabilidad patrimonial computable del mes anterior el porcentaje de margen constituido, a fin de verificar el cumplimiento del límite.

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Los importes susceptibles de afectación para generar el margen [acápites i) y ii)] que no se hayan incorporado en la información pertinente no podrán ser utilizados posteriormente. Los correspondientes al acápite iii) podrán imputarse en cualquier mes dentro del plazo de 180 días contados desde el vencimiento del pertinente servicio.

La inobservancia del margen, aun cuando se haya optado por un límite inferior al máximo admitido, tendrá el tratamiento previsto para el incumplimiento de las relaciones de fraccionamiento del riesgo crediticio, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, considerando a esos efectos la totalidad del financiamiento al sector público no financiero, por lo que no resultará aplicable la franquicia admitida con carácter general (punto 8. de la resolución difundida por la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2 de la presente comunicación).

El margen podrá utilizarse total o parcialmente sin que, en este último caso, ello implique su reducción.

A los fines de determinar las relaciones de fraccionamiento del riesgo crediticio y la consecuente observancia de los excesos admitidos, se tendrá en cuenta el importe que corresponda al margen declarado -utilizado o no-junto con los demás activos computables, comprendidos en el punto 8. de la resolución difundida por la Comunicación “A” 3911 (texto según el punto 2. de la presente comunicación).

2. Reemplazar el punto 8. de la Comunicación “A” 3911 (modificado por el punto 3. de la Comunicación “A” 4155 y la Comunicación “A” 4343) por el siguiente:

“8. Establecer que los excesos a las relaciones a que se refiere el punto 7. de la presente resolución y 2.2.1. del Anexo II a la Comunicación “A” 2140 originados exclusivamente en la aplicación de los nuevos límites y condiciones de cómputo de financiaciones, no configurarán incumplimientos en la medida en que los excesos:

a) provengan de operaciones preexistentes al 31.3.03

b) se determinen o incrementen lo configurado según el apartado a), por la recepción de:

i) los bonos de compensación o pagarés conforme a los artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 o, eventualmente, por la aplicación de otras disposiciones específicas, con posterioridad a esa fecha, derivadas de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

ii) los bonos emitidos en el marco del Sistema de Refinanciación Hipotecaria establecido por la Ley 25.798.

iii) los bonos emitidos en las condiciones establecidas por el Decreto 1735/04 por la reestructuración de la deuda argentina, en canje de títulos elegibles preexistentes al

31.3.03.

c) surjan de nuevas operaciones, siempre que previamente se registren excesos según los apartados a) o b), y se originen -única y exclusivamente-en el otorgamiento de financiaciones al sector público no financiero con fondos provenientes de servicios de amortización o pagos parciales o totales de capital adeudado, considerando el efecto de la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (“CER”), de corresponder, o de la modificación del equivalente en pesos de tratarse de operaciones en moneda extranjera, sin perjuicio de la observancia del recaudo a que se refiere el apartado c) del punto 9. de

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la presente resolución y, eventualmente -según el análisis que se efectúe-de lo previsto en sus apartados a) y b).

A tal efecto, quedan comprendidos los importes que se apliquen a la suscripción primaria de títulos de deuda del Gobierno Nacional con una antelación de hasta 180 días corridos respecto de la fecha de vencimiento de los servicios de amortización o de pagos parciales o totales de obligaciones del sector público, siempre que ellos se encuentren correspondidos con las sumas a percibir.

Para ello, en el caso de obligaciones con cláusula “CER” (Coeficiente de Estabilización de Referencia), se tendrá en cuenta, a efectos de determinar el valor de la amortización a vencer, el último índice del “CER” dado conocer sin exceder el del día que deba utilizarse conforme a las condiciones fijadas para esas obligaciones.

En el caso de amortizaciones a vencer de obligaciones en moneda extranjera y a los fines de su eventual aplicación a la suscripción de títulos en pesos, aquellas se convertirán en función del tipo de cambio de referencia para dólares estadounidenses que informe el Banco Central correspondiente al día anterior a la fecha de formulación de la oferta de suscripción.

La aplicación posterior de los fondos provenientes de los servicios de amortización y pagos de capital adeudado podrá efectuarse dentro de los 180 días corridos siguientes a la fecha de vencimiento, a efectos de considerarla comprendida en las disposiciones del primer párrafo de este apartado, incluyendo la suscripción primaria y adquisiciones en el mercado secundario de títulos y demás financiaciones. De tratarse de servicios pagados en moneda extranjera que se apliquen a operaciones en pesos, se convertirán al tipo de cambio mencionado en el párrafo precedente del día anterior a la fecha de operación.

Respecto de los servicios de amortización de los bonos de compensación a que se refieren los artículos 28 y 29 del Decreto Nº905/02, cuya acreditación se encuentre pendiente

o se haya efectuado luego del vencimiento, con motivo del proceso de verificación del importe a compensar en el marco de ese dispositivo legal, el plazo a que se refiere el párrafo precedente podrá computarse desde la fecha de efectivo cobro.

d) correspondan a las operaciones de compraventa o intermediación de títulos públicos nacionales susceptibles de ser imputados al margen admitido al tal efecto de hasta el 15% de la responsabilidad patrimonial computable del mes inmediato anterior y siempre que previamente se registren excesos según los apartados anteriores.

No obstante, no podrán acordarse financiaciones en los casos en que se supere la relación de las operaciones comprendidas respecto de la RPC determinada al 31.3.03, por efecto de disminuciones en este último parámetro, hasta tanto no se reestablezca esa relación, computando a tal fin el efecto del “CER” y de la variación del tipo de cambio.

Teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigencia de los nuevos límites para la asistencia al sector público no financiero, las entidades deberán considerar -a fin de determinar las relaciones al 31.3.03-las operaciones comprendidas según las definiciones establecidas, computando los importes -respecto de los valores nominales o efectivamente desembolsados-que surjan de la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” y por las variaciones en el tipo de cambio, en el supuesto de operaciones en moneda extranjera.”

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3. Sustituir el punto 12. de la resolución difundida mediante la Comunicación “A” 3911, por el siguiente:

“12. Establecer, con vigencia a partir de 1.1.06, que la asistencia mensual al sector público nacional, provincial y municipal no financiero por todo concepto, computada en promedio, con excepción de operaciones con el Banco Central, no podrá superar el 40% del total del activo del último día del mes anterior.

A fin de determinar el importe de las financiaciones comprendidas, respecto de los títulos públicos nacionales susceptibles de observar exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado -es decir con volatilidad informada por el Banco Central-se observarán las pautas contempladas en el segundo párrafo -luego del acápite iv)-del punto incorporado a continuación del punto 3. del Anexo II a la Comunicación “A” 2140 -“Límites de las operaciones con el sector público no financiero”-(texto según el punto 2. de la Comunicación “A” 4230).”

4. Sustituir el acápite d) del punto 1. del Anexo a la Comunicación “A” 4381, por el siguiente:

“d) “Bonos garantizados” emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial recibidos en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio de Economía y normas complementarias, y conforme al Decreto 977/05. La utilización de este método de valuación en reemplazo del valor de mercado será opcional -lo cual podrá ser efectuado en forma separada para cada serie de esos bonos-y no podrá emplearse para incorporaciones no vinculadas con las disposiciones citadas precedentemente.

La elección podrá ser modificada posteriormente por el criterio de “valor de mercado” el cual, una vez utilizado, deberá comprender toda la cartera de cada serie comprendida en la elección y tendrá el carácter de opción definitiva. Las imputaciones al margen para operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el financiamiento al sector público no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la presente comunicación) o ventas parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a modificar ese método de valuación específico para la tenencia restante sin perjuicio de contabilizar la ganancia o pérdida que sea pertinente en función del resultado de la imputación u operación.”

5. Sustituir, con efecto a partir del 1.12.05, el último párrafo del acápite vi) del punto 1. del Anexo a la Comunicación “A” 4381, por el siguiente:

“En caso de que la entidad opte por la registración de estos instrumentos a valor de mercado, dicha opción -que deberá comprender toda la cartera de estos títulos-tendrá carácter definitivo. Las imputaciones al margen para operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el financia-miento al sector público no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la presente comunicación) o las ventas parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a modificar ese método de valuación específico para la tenencia restante, sin perjuicio de contabilizar la ganancia o pérdida que sea pertinente en función del resultado de la imputación u operación.”

Les aclaramos que los títulos imputables al margen de compraventa o intermediación a

que se refiere el punto 1. de la presente comunicación, que deben contabilizarse a valor de merca

do, no se encuentran comprendidos entre los conceptos alcanzados por el coeficiente “alfa1” aplica

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ble en la determinación de capitales mínimos por riesgo de crédito (punto 9.5. de la Sección 9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”) y, conforme a la normativa de carácter general, al registrar volatilidad quedan comprendidos en las disposiciones que determinan exigencia por riesgo de mercado.

Les hacemos llegar en anexo el texto actualizado del régimen de Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ana María Lemmi José I. Rutman Subgerente Subgerente General de Emisión de Normas de Normas a/c

ANEXO

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

1. Establecer que deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en el punto 2. del presente anexo o a su ”valor técnico” -importe, actualizado, de corresponder, por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” con más los intereses devengados según las condiciones contractuales-, de ambos el menor, los siguientes activos que las entidades mantengan en cartera o incorporen en el futuro:

a) “Préstamos Garantizados” emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto 1387/01.

b) Títulos públicos que no hayan sido susceptibles de observar exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado por no reunir los requisitos establecidos para ello, cotización habitual en los mercados por transacciones relevantes, etc. -excepto los instrumentos detallados en el acápite v)-.

También se encuentran comprendidas las tenencias de nuevas emisiones de títulos públicos nacionales, en tanto no se informe su volatilidad.

c) Pagarés emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio de Economía y normas complementarias y otros préstamos al sector público no financiero.

d) “Bonos garantizados” emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial recibidos en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio de Economía y normas complementarias, y conforme al Decreto 977/05. La utilización de este método de valuación en reemplazo del valor de mercado será opcional -lo cual podrá ser efectuado en forma separada para cada serie de esos bonos-y no podrá emplearse para incorporaciones no vinculadas con las disposiciones citadas precedentemente.

La elección podrá ser modificada posteriormente por el criterio de “valor de mercado” el cual, una vez utilizado, deberá comprender toda la cartera de cada serie comprendida en la elección y tendrá el carácter de opción definitiva. Las imputaciones al margen para operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el financiamiento al sector público no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la Comunicación “A” 4455) o ventas parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a modificar ese método de valuación específico para la tenencia restante sin perjuicio de contabilizar la ganancia o pérdida que sea pertinente en función del resultado de la imputación u operación.

Los pagarés que las entidades financieras hayan recibido o reciban en canje de los bonos de compensación conforme a la opción contenida en el artículo 28 del Decreto 905/02, podrán mantenerse a su “valor técnico”, siendo optativa la aplicación del valor presente de acuerdo con lo establecido precedentemente. El ejercicio de esa opción tendrá carácter definitivo.

Los activos entregados en garantía de adelantos otorgados por el Banco Central de la República Argentina para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 905/02, ratificado por el artículo 71 de la Ley 25.827, podrán excluirse del tratamiento precedente, a opción definitiva de las entidades -por parte o por el total de los adelantos-atento las previsiones del artículo 17 del mencionado decreto, en cuyo caso serán registrados por el valor admitido a los fines de la constitución de las garantías actualizado, de corresponder al instrumento, por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia”.

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

Consecuentemente, ese criterio de valuación no es aplicable en los siguientes casos:

i) Títulos que las entidades hayan contabilizado en cuentas de inversión y guardado la exigencia de capital correspondiente.

En los casos de títulos que, siendo elegibles, no hayan sido presentados al canje en el marco de la reestructuración de la deuda argentina (Decreto 1735/04), deberán constituirse previsiones por riesgo de desvalorización que alcancen 100% del valor de registración contable.

ii) Bonos de compensación recibidos conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 y en el Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto 117/04) que pueden mantenerse al valor técnico (punto 3.6. de la Sección 3. de las normas sobre “Tenencias de títulos valores en cuentas de inversión”).

iii) Títulos que se deben valuar según su cotización en el mercado.

Los instrumentos comprendidos en el canje por reestructuración de la deuda argentina que hayan sido objeto de oferta por parte de la entidad, se registrarán teniendo en cuenta el valor de cotización al 31.1.05 o de incorporación si esta fuera posterior a esa fecha.

En los casos de que esos títulos no hayan sido presentados al canje, deberán constituirse previsiones por riesgo de desvalorización que alcancen el 100% del valor de registración contable.

iv) Letras y otros títulos emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

v) Letras Externas de la República Argentina en dólares estadounidenses “Encuesta + 4,95% 2001-2004” y “Badlar + 2,98% 2001-2004”, “Certificados de opción de crédito impositivo”, “Certificados de Crédito Fiscal”, incluidos los cupones emitidos en el marco del Decreto 979/01, y otros instrumentos del sector público no financiero que se encuentren vencidos e impagos. Todos estos instrumentos, a partir de enero de 2004, se registrarán al valor contable al 31.12.03 o por el importe que se obtenga -si este fuera menor-por la aplicación al valor nominal correspondiente a esa fecha, en su caso neto de las bajas o de la parte proporcional de transformación en opciones impositivas que se pudieren ejercer posteriormente, del menor porcentaje que resulte por el método del valor presente neto respecto de los activos alcanzados por ese criterio -actualmente, incisos c) y d) de este punto-.

A los efectos de determinar el valor contable al 31.12.03 y el valor nominal -correspondiente al capital-a esa fecha, no se incluirán los intereses devengados desde diciembre de 2001.

En el caso de títulos emitidos originalmente en moneda extranjera que hayan sido convertidos a pesos, a tales fines se considerará el valor nominal reexpresado en moneda nacional, actualizando ambos importes -contable y nominal-por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” de haber sido prevista su aplicación.

En los casos que corresponda, para los instrumentos comprendidos en el canje por reestructuración de la deuda argentina que hayan sido objeto de oferta por parte de la entidad, el criterio del valor presente se aplicará hasta 17.3.05, inclusive, utilizando la tasa de interés fijada para marzo de 2005.

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

Para los instrumentos que siendo elegibles no hayan sido presentados al canje, deberán constituirse previsiones por riesgo de desvalorización que alcancen el 100% del valor de registración contable.

vi) “Bonos con descuento” y los correspondientes “Valores negociables vinculados al PBI” emitidos según las condiciones establecidas en los Anexos IV y V, respectivamente, al Decreto 1735/04 que se reciban en el marco de la reestructuración de la deuda argentina, a partir de la fecha de aceptación de la oferta por el Gobierno Nacional (18.3.05).

Podrán registrarse al valor contable de los instrumentos entregados en canje -contabilizados conforme a la normativa vigente, acápites i), iii), v), o según tratamientos específicos que haya otorgado el Banco Central-neto de los importes atribuibles registrados en cuentas regularizadoras y deducidos, en su caso, los pagos percibidos por la efectivización de las garantías de los bonos “Brady -Par y Discount”, o al importe que surja de la suma del flujo de fondos nominal hasta el vencimiento resultante de los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir estimaciones de la evolución futura del Coeficiente de Estabilización de Referencia -en el caso de que el bono haya sido emitido en pesos-ni rendimientos esperados por el crecimiento del Producto Bruto Interno, el menor de ambos. Cuando el citado importe sea inferior a la suma de los valores contables de los instrumentos canjeados, la diferencia deberá imputarse a resultados.

A tal efecto, en el flujo nominal a considerar según las condiciones de emisión -capital e intereses-se contemplará la actualización, en el caso de títulos en pesos, por el Coeficiente de Estabilización de Referencia desde la fecha de emisión hasta el 17.3.05, inclusive.

Dicha valuación se reducirá en el importe de los servicios que se perciban, no correspondiendo computar intereses o actualizaciones devengadas. También la valuación se reducirá en los importes percibidos por la venta de los correspondientes “Valores negociables vinculados al PBI” o, en su caso, por la cobranza de los respectivos servicios si la hubiere.

En caso de que la entidad opte por la registración de estos instrumentos a valor de mercado, dicha opción -que deberá comprender toda la cartera de estos títulos-tendrá carácter definitivo. Las imputaciones al margen para operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el financiamiento al sector público no financiero (punto 8. de la Comunicación “A” 3911, texto según el punto 2. de la Comunicación “A” 4455) o las ventas parciales de cartera con cualquier finalidad no obligan a modificar ese método de valuación específico para la tenencia restante, sin perjuicio de contabilizar la ganancia o pérdida que sea pertinente en función del resultado de la imputación u operación.

vii) “Títulos Cuasipar con vencimiento en diciembre de 2045” y los correspondientes “Valores negociables vinculados al PBI” emitidos según las condiciones establecidas en los Anexos IV y V, respectivamente, al Decreto 1735/04 recibidos en el marco de la reestructuración de la deuda argentina.

Hasta tanto no se cuente con cotización habitual en los mercados, se registrarán por el valor presente considerando los flujos de fondos (intereses y amortizaciones) según las condiciones contractuales fijadas y una tasa que refleje el promedio simple de las tasas internas de retorno de los “Títulos Par” y “Bonos con descuento” en pesos, calculadas en función de la última cotización que se registre al cierre de cada mes en mercados institucionalizados del país.

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

No se considerarán las estimaciones de la evolución futura del Coeficiente de Estabilización de Referencia ni, cuando se trate de “Valores negociables vinculados al PBI”, rendimientos esperados por el crecimiento del Producto Bruto Interno.

El importe resultante se comparará con el valor contable de los instrumentos entregados en canje -contabilizados conforme la normativa vigente, acápites i), iii), v)-, imputándose la diferencia que pudiere surgir a resultados.

A partir del momento en que se negocien en forma independiente de los correspondientes Títulos Cuasipar, los “Valores negociables vinculados al PBI” deberán registrarse según su cotización en el mercado.

2. Establecer que a los efectos de la determinación del valor presente de la cartera comprendida en el punto 1., a partir de los balances de marzo de 2003, los flujos de fondos (amortización e intereses) de los mencionados instrumentos, según las condiciones contractuales fijadas en cada caso contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado a fin de cada mes por la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia”-, se descontarán a las tasas de interés que se establecen en el siguiente cronograma:

Período

Tasa nominal anual

Marzo -diciembre/03

3,00 %

Enero -junio/04

3,25 %

Julio/04

3,29 %

Agosto/04

3,33 %

Septiembre/04

3,37 %

Octubre/04

3,41 %

Noviembre/04

3,46 %

Diciembre/04

3,50 %

Enero/05

3,54 %

Febrero/05

3,58 %

Marzo/05

3,62 %

Abril/05

3,66 %

Mayo/05

3,71 %

Junio/05

3,75 %

Julio/05

3,79 %

Agosto/05

3,83 %

Septiembre/05

3,87 %

Octubre/05

3,91 %

Noviembre/05

3,96 %

Diciembre/05

4,00 %

Enero/06

4,08 %

Febrero/06

4,15 %

Marzo/06

4,23 %

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

 

Período

Tasa nominal anual

Abril/06

4,31 %

Mayo/06

4,39 %

Junio/06

4,47 %

Julio/06

4,56 %

Agosto/06

4,64 %

Septiembre/06

4,73 %

Octubre/06

4,82 %

Noviembre/06

4,91 %

Diciembre/06

5,00 %

Enero/07

5% + 0,04*(TM-5%)

Febrero/07

5% + 0,08*(TM-5%)

Marzo/07

5% + 0,13*(TM-5%)

Abril/07

5% + 0,17*(TM-5%)

Mayo/07

5% + 0,21*(TM-5%)

Junio/07

5% + 0,25*(TM-5%)

Julio/07

5% + 0,29*(TM-5%)

Agosto/07

5% + 0,33*(TM-5%)

Septiembre/07

5% + 0,38*(TM-5%)

Octubre/07

5% + 0,42*(TM-5%)

Noviembre/07

5% + 0,46*(TM-5%)

Diciembre/07

5% + 0,50*(TM-5%)

Enero/08

5% + 0,58*(TM-5%)

Febrero/08

5% + 0,66*(TM-5%)

Marzo/08

5% + 0,75*(TM-5%)

Abril/08

5% + 0,83*(TM-5%)

Mayo/08

5% + 0,92*(TM-5%)

Desde Junio/08

TM

donde:

TM: tasa de mercado promedio -expresada en porcentaje-que informará esta Institución determinada en función de las tasas internas de retorno que surjan de las cotizaciones en el mercado de títulos públicos nacionales de similar plazo promedio de vida (“modified duration”), agrupadas en tramos (zonas) según ese plazo.

A efectos del cálculo del valor presente se considerará la cantidad de días corridos desde cada fin de mes hasta el vencimiento de cada servicio de amortización y/o de intereses.

La tasa de interés asignada para cada período del cronograma precedente será la única que deberá emplearse a fin de calcular el valor presente de la totalidad del flujo de fondos de los activos comprendidos, en su caso en cada uno de los meses de los correspondientes períodos, cualesquiera sean las fechas en que operen los vencimientos de los pertinentes servicios y/o pagos.

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

En caso de instrumentos denominados en pesos que no contemplen cláusulas de actualización, a efectos del cálculo del valor presente, se adicionará -como factor multiplicativo-a las tasas nominales previstas para cada período la tasa de inflación implícita que se utiliza para ajustar los flujos de activos y pasivos actualizables por CER en la determinación de la exigencia de capital mínimo por riesgo de tasa de interés.

3. Establecer que la sumatoria de las diferencias entre el valor presente determinado para marzo de 2003 -o períodos subsiguientes-para cada instrumento comprendido, conforme a los puntos precedentes o el valor técnico -el menor-y los “valores teóricos” respectivos según se define en el punto 4. del presente anexo, se reflejará en una cuenta regularizadora del activo que se habilitará al efecto, en la medida que el resultado final sea positivo. Si el resultado fuera negativo, se imputará a resultados.

Mensualmente, el saldo que arroje esa cuenta se ajustará en función del importe que se determine al realizar el cálculo de la sumatoria de las diferencias entre dichos conceptos hasta agotarlo. De existir un remanente no aplicado se imputará a resultados.

Una vez agotado dicho saldo, las diferencias -positivas o negativas-que se registren posteriormente por la valuación según el criterio del “valor presente” se imputarán directamente a resultados.

Cuando se produzcan amortizaciones de los instrumentos, de existir saldo en la cuenta regularizadora, ésta se ajustará con contrapartida en resultados por hasta el importe que se obtenga de aplicar la proporción que represente la amortización, calculada sobre el valor nominal, a la diferencia entre el valor contable (valor presente o técnico, el menor) y el valor teórico del instrumento.

Las actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” que, de corresponder, se apliquen a los valores teóricos y los intereses devengados conforme a las condiciones de emisión o contractuales de los instrumentos se imputarán a resultados.

En los casos de incorporaciones de activos comprendidos posteriores al 28.2.03, sin perjuicio de la observancia de las normativas que resulten aplicables para ello, la registración de las diferencias que origine la aplicación del procedimiento a que se refiere este punto se realizará en una cuenta regularizadora específica, distinta de la utilizada para reflejar los efectos de los cálculos respecto de las tenencias al 28.2.03.

4. Establecer que el “valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines será el resultante de aplicar los lineamientos que a continuación se detallan:

a) Tenencia al 28.2.03:

i) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto 1387/01.

Se considerará el saldo registrado al 28.2.03 en la contabilidad -capitales-por cada instrumento neto de la cuenta regularizadora del activo conforme al punto 4. de la Comunicación “A” 3366 (cuentas 131140 y 131193, respectivamente).

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

A fin de cada mes, de corresponder, el importe del valor teórico -neto de la proporción de amortizaciones que hubiera correspondido-se actualizará por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” adicionando los intereses devengados correspondientes conforme las condiciones contractuales, para establecer el valor teórico respectivo.

Como consecuencia del nuevo procedimiento de valuación, en marzo de 2003 se deberá revertir el saldo registrado en aquella cuenta regularizadora (código 131193).

ii) Pagarés o Bonos (según opción) emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del ex Ministerio de Economía y normas complementarias.

Se considerará inicialmente el importe al que se encontraban registrados al 28.2.03 los respectivos instrumentos que se entregaron en canje, actualizado, en su caso, por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” a fin de cada mes, considerando la proporción de las amortizaciones que hubiera correspondido y adicionando los intereses de-vengados correspondientes de acuerdo con las condiciones de emisión.

iii) Demás.

En caso de corresponder, se actualizará por la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia”, considerando las eventuales amortizaciones y adicionando los intereses devengados correspondientes según las condiciones de emisión o contractuales.

b) Incorporaciones posteriores al 28.2.03:

Se considerará el valor de incorporación en el activo, el que de corresponder se actualizará por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia”, considerando las eventuales amortizaciones y adicionando los intereses devengados correspondientes de acuerdo con las condiciones de emisión o contractuales.

5. Disponer que los instrumentos de deuda que reciban las entidades financieras en el marco del Sistema de Refinanciación Hipotecaria -Ley 25.798-, deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en el punto 2., sin superar el valor técnico.

Inicialmente, la diferencia entre el valor presente y el correspondiente valor nominal se imputará contra la cuenta regularizadora habilitada para estos instrumentos. Posteriormente, las diferencias de valuación que surjan en cada mes por la aplicación del método de valor presente también se imputarán contra la cuenta regularizadora o en su defecto, una vez agotado el saldo, directamente a resultados.

A partir del momento en que los bonos recibidos por las cuotas vencidas e impagas, cuenten con cotización normal y habitual -es decir, cuando el Banco Central comunique su volatilidad a los fines de determinar la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado-, se valuarán según su valor de mercado, debiéndose desafectar el saldo de la cuenta regularizadora con contrapartida en resultados, en la proporción que representen respecto del valor nominal total recibido por ese concepto -60%, 40% o 100%, según se trate del bono con vencimiento a 2,5 años, a 10 años o ambos, respectivamente-.

B.C.R.A.

Valuación de Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y otros instrumentos de deuda del sector público no financiero. (Texto actualizado según las Comunicaciones “A” 3911, 4084, 4114, 4155, 4163, 4180, 4230, 4270, 4351, 4381, 4451, 4455 y “B” 7782, 8131, 8316 y 8435)

Anexo a la Com. “A” 4455

6. Establecer el siguiente tratamiento contable para las operaciones de pase que se realicen con títulos valores públicos registrados según el criterio de valor presente o técnico el menor, cuya volatilidad haya sido informada por el Banco Central de la República Argentina para determinar la exigencia de capital por riesgo de mercado.

Las compras a término se contabilizarán en "Otros créditos por intermediación financiera -Compras a término de títulos públicos por operaciones de pase con tenencias valuadas según el criterio de valor presente o técnico, el menor”.

La diferencia entre el valor de registración de los títulos valores afectados a la realización de esas operaciones de pase y su valor de cotización, se reflejará hasta la liquidación de la compra a término en "Otros créditos por intermediación financiera -Compras a término de títulos públicos por operaciones de pase con tenencias valuadas según el criterio de valor presente o técnico, el menor -Diferencia de valuación".

La reincorporación de las tenencias se efectuará al valor admitido según las disposiciones sobre valuación de activos del sector público, aplicadas para su registración con antelación a la realización de la operación de pase.

Este esquema contable, se aplicará en la medida que la contraparte sea alguna de las siguientes:

-otras entidades financieras del país.

-banco del exterior que cuente con calificación internacional “A” o superior otorgada por alguna de las empresas evaluadoras internacionales admitidas según las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.

-Banco Central de la República Argentina, siempre que los títulos hayan sido expresamente admitidos para la respectiva operatoria.

Las operaciones de pase que se realicen con los bonos recibidos en canje como consecuencia de la reestructuración de la deuda soberana -Decreto 1735/04-valuados según lo previsto en el primer párrafo del apartado vi) del punto 1. del presente anexo, estarán sujetas al tratamiento contable descripto precedentemente en la medida que las citadas operaciones se efectúen con las mencionadas contrapartes habilitadas.

7. Establecer que en el caso de los títulos públicos que sean susceptibles de observar exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado por reunir los requisitos establecidos para ello -cotización habitual en los mercados por transacciones relevantes, etc.-a los que se les apliquen criterios de valuación específicos, deberá exponerse en nota a los estados contables trimestrales y anuales el criterio empleado y cuantificarse la diferencia en relación con su valuación a precios de mercado.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica CO-2140-1993-BCRA Fracc. del crédito