Resolución 3-2011
Determínase que determinadas mercaderías declaradas como originarias de los
Estados Unidos de América, no cumplen con las condiciones para ser consideradas
originarias de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Bs.
As., 6/1/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0509815/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Disposición
Nº 1 de fecha 11 de enero de 2010 de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se dio inicio a un proceso de
verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en las que conste como exportador
la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION.
Que
las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas
en nuestro país por la Ley Nº
24.425.
Que
con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para
poder determinar el origen de las mercaderías importadas.
Que
en el Acuerdo citado se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la
aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina "periodo de
transición", es decir hasta que se concluya un programa de armonización
actualmente en curso.
Que
en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en
forma independiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en
el país de exportación.
Que
por otra parte la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos
formales de un certificado de origen en el tramite de la importación puede ser
insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la
mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma
es originaria de ese país.
Que
la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de
las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones
especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las
disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el período de transición.
Que
en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la
mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya
obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados más de un país,
aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que
ha permitido obtener ese producto.
Que
la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones
de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la
nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la
nomenclatura aplicable al producto terminado.
Que
sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos
o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda
atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la
clasificación arancelaria.
Que
a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la
correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de
los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas
Interpretativas.
Que
al ser la
REPUBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de
aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos de la clasificación
arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas, inclusive las Reglas
Generales para la
Interpretación incluidas en el mismo.
Que
una de estas Reglas, la 2 a)
establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta desmontado, o
sin montar todavía, debe ser la del artículo completo o terminado.
Que
en el contexto del procedimiento de verificación de origen desarrollado, en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Disposición Nº 1/10
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Departamento Operacional
Aduanero de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, remitió a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO copia de la documentación
aduanera y comercial correspondiente a destinaciones de importación en las que
consta como exportador de las citadas crucetas la firma WANXIANG AMERICA
CORPORATION y como importador la firma SKF ARGENTINA S.A.
Que
en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9º de la Resolución Nº 437/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 217 de fecha 6 de
agosto 2010 del Area de Origen de Mercaderías
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO INDUSTRIA se remitió a la firma importadora
el Cuestionario de Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado
por el exportador o fabricante e intervenido por la representación consular de la REPUBLICA ARGENTINA
en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que
asimismo y en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 218 de fecha 6 de
agosto 2010 del Area de Origen de Mercaderías se
solicitó a través de la
Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales de la Dirección Nacional
de Negociaciones Económicas Bilaterales de la SECRETARIA DE COMERCIO
Y RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, antecedentes e información sobre la
firma exportadora y sobre la norma de origen aplicada.
Que
el requerimiento indicado en el considerando anterior fue reiterado mediante la Nota Nº 290 de fecha 6 de
octubre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías.
Que en respuesta al requerimiento efectuado a través de la Nota Nº 217/10 del Area de Origen de Mercaderías, la firma importadora SKF
ARGENTINA S.A. presentó el Expediente Nº S01:0356359/2010 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, agregado en firme a foja 38 del expediente cabeza,
adjuntando los Cuestionarios de Verificación de Origen suscriptos por la firma
exportadora, debidamente cumplimentados e intervenidos por el Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA
en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como así también documentación e información
adicional.
Que
en el expediente indicado en el considerando anterior la firma importadora
indica que la firma exportadora cumpliría con la normativa de origen (Artículo
14 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), teniendo en cuenta que realiza un proceso de
transformación y que existe un cambio de partida entre los insumos y el
producto exportado.
Que
del análisis y evaluación de la información suministrada surge que la firma
productora de los bienes en cuestión WANXIANG AMERICA CORPORATION con domicilio
en 88 Airport Road - Elgin, 60123 IL - USA.
Que
asimismo se indica que las partes constitutivas de las crucetas son:
"Cruceta" con la Clasificación Arancelaria 7325.99.00, "Pista
Exterior del rodamiento – Rodamiento de Agujas" con la Clasificación Arancelaria
8482.40.00, "Anillo elástico - Arandela de Seguridad" con la Clasificación Arancelaria
7318.21.00, "Bulones - Boquilla - Caño de engrase" con la Clasificación Arancelaria
7318.15.00.
Que
en los citados cuestionarios se declara que todas las partes que componen las
crucetas son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, provistas por la firma
WANXIANG INTERNATIONAL INVESTEMENT CORPORATION de ese país.
Que
el proceso productivo realizado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA consiste
básicamente en el montaje manual de las partes que conforman la cruceta y su
posterior envasado y embalado.
Que
en respuesta a la solicitud efectuada, mediante FACSIMIL Nº 324 de fecha 13 de
diciembre de 2010, la
Dirección de América del Norte y Asuntos Hemisféricos de la Dirección General
de Integración Económica de la SUBSECRETARIA DE INTEGRACION ECONOMICA AMERICANA
Y MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO remitió documentación presentada ante el Consulado General en CHICAGO,
por un Consultor de la "Rockford Chamber of Commerce
sobre Normas y Certificados de Origen".
Que
en la documentación remitida se informa que la dirección de la planta
manufacturera de la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION es 88 Airport Road, Elgin,
Illinois 60123, que la citada empresa no está asentada en el Registro
Industrial de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que no existe ninguna ley ni norma
de para acreditar las mercaderías enviadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
adjuntándose una tabla con el porcentaje de contenido estadounidense y otra
tabla con los componentes involucrados y su correspondiente clasificación
arancelaria.
Que
para el producto descripto como "Spider/Cross" se indica la clasificación arancelaria
8463.10.50000, mientras que en el Cuestionario de Verificación de Origen
signado por el ingeniero de proyecto Ramon Xie de la firma exportadora WANXIANG AMERICA CORPORATION e
intervenido por el Consulado Argentino en CHICAGO, se había consignado que la
citada parte clasificaba en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7325.99.00.
Que
la Subpartida
del Sistema Armonizado 8463.10 se corresponde con la descripción "Bancos
de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares", lo que en modo
alguno se corresponde con el producto descripto
"Spider/Cross".
Que
se solicitó al Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación
arancelaria de la
Dirección General de Aduanas que indique cuál sería la
clasificación arancelaria correspondiente a la parte descripta en los
Cuestionarios de Verificación de Origen como "Cruceta", y si la misma
podría clasificar en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7325.99.00 correspondiente a
"Las demás manufacturas moldeadas de fundición de hierro o acero",
tal cual lo consignó el exportador.
Que
asimismo y en segunda instancia se requirió que se indique si resultaría en
este caso de aplicación la aplicación de la regla 2 a) del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías; considerando que la firma
exportadora WANXIANG AMERICA CORPORATION importa a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA todas las partes que conforman las crucetas terminadas tal cual se
desprende de la documentación suministrada.
Que
mediante la Nota Nº
2809 (DI TECN) de fecha 3 de noviembre de 2010 de la Subdirección General
Técnico Legal Aduanera, la
Dirección de Técnica de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
remitió el informe producido por la
División de Clasificación Arancelaria compartiendo los
términos del mismo.
Que
en el citado Informe la
División de Clasificación Arancelaria indicó que "...la
mercadería descripta en el Cuestionario de Verificación de Origen como
‘Cruceta’, que en copia luce a fs. 18 y ss., encuentra su ubicación, por aplicación de la Regla General para la Interpretación del
Sistema Armonizado 2 a),
en la posición arancelaria NCM 8708.99.90. Asimismo, cabe señalar que esta
instancia se ha expedido oportunamente sobre un esbozo de la mercadería en
cuestión, dando origen al Criterio Nº 61/07 aprobado por Resolución General Nº
2306, los que en copia se adjuntan a fs. 95/97, cuya
conclusión clasificatoria es idéntica a la expresada anteriormente".
Que
en este contexto, con relación a la segunda cuestión planteada agregó que
"...de la documentación suministrada se puede observar que se importan a
los Estados Unidos de América, las partes componentes de las crucetas, restando
sólo el montaje de las mismas, tal cual se desprende de la secuencia de
operaciones obrante a fs. 65/67. En este contexto,
esta instancia entiende que es de aplicación al caso la Regla General para la Interpretación del
Sistema Armonizado 2 a),
toda vez que se trata de un artículo completo, desmontado, correspondiéndose
dicho artículo con la posición arancelaria citada precedentemente".
Que
por lo tanto de la documentación remitida se puede observar que todas las
partes de la cruceta son originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que el proceso productivo resulta ser el montaje de las mismas, que no
se cumple con el salto de partida y que el valor de promedio de porcentaje de
contenido estadounidense resulta ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que
del análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente
indicado en el Visto, refleja que los productos en cuestión exportados por la
firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no reúnen
las condiciones para ser considerados originarios de ese país en los términos
del Artículo 14 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero).
Que
asimismo corresponde considerar que el producto en cuestión es originario de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, teniendo en cuenta que el cuerpo de la cruceta como así todas las partes
constitutivas de la misma son originarias de ese país.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de
julio de 2010 y por la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que las crucetas clasificadas en la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.99.90 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
exportadas por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION e importadas por la firma
SKF ARGENTINA S.A., no cumplen con las condiciones para ser considerados
originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
Art. 2º — Determínase que los productos indicados en el Artículo 1º de la
presente resolución, exportados por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION,
deben considerarse originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.
Art. 3º —
La Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
aplicará el tratamiento arancelario correspondiente a la REPUBLICA POPULAR
CHINA a los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución
exportados por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Art. 4º — Notifíquese
a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que proceda a la ejecución de las
garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º mediante la Disposición Nº 1 de
fecha 11 de enero de 2010 de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Art. 5º — La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.