Resolución 512-2004
Establécese que los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados
tradicionalmente, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del
principio activo, podrán comercializarse sólo si el Codex
Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo
de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor no indique riesgos
considerados inaceptables.
Bs.
As., 3/8/2004
VISTO
el Expediente Nº 7994/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros.
18.073, 18.796 y 20.418, la
Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone límites
máximos de residuos de principios activos de plaguicidas, y sus restricciones
de uso en productos y subproductos agrícolas.
Que
en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha
contra las plagas, han conducido a un aumento de los principios activos
utilizados.
Que
la Resolución SENASA
Nº 256/2003, establece en su artículo 6º que, los productos y subproductos
importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no
exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán ingresar
sólo si el Codex Alimentarius
contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de
riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indique riesgos
considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán carácter de Límite
Administrativo.
Que
la citada norma no prevé la misma situación para los productos no tradicionales
de origen nacional, por lo que los productores locales se encuentran en una
situación más desfavorable que los productores extranjeros.
Que
la Constitución
Nacional en su artículo 16 ordena la igualdad ante la ley, la
que no se cumple en la situación que describen los considerandos
precedentes.
Que
resulta necesario, por las razones expuestas, poner en igualdad de condiciones
a los productos y subproductos no tradicionales, sean éstos cultivados en el
extranjero o en el Territorio Nacional.
Que,
para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es
necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que
la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos, ha tomado la debida intervención.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados
tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia
nacional expresa del principio activo podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una
tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al
consumidor realizada por la
Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados
inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de Límite Administrativo.
De
no existir una tolerancia establecida por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece una
tolerancia CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0 mg/kg.)-(Límite
de detección), como nivel máximo de residuo.
Art. 2º —
La Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las formalidades necesarias
para implementar el Límite Administrativo previsto en el artículo 1º de la
presente resolución.
Art. 3º —
Establécese un plazo de CUATRO (4) años, contados
desde el otorgamiento del Límite Administrativo, para que los interesados
presenten los estudios necesarios para obtener el límite definitivo.
Art. 4º —
A los efectos de esta resolución se considerarán productos y subproductos no
cultivados tradicionalmente a aquellos cultivos de reciente incorporación a la
cultura agrícola de nuestro país.
Art. 5º —
Incluir el listado de principios activos prohibidos y restringidos por la
legislación vigente, que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
LISTADO
DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS
1)
PROHIBICION TOTAL:
ALDRIN
(Decreto Nº 2121/90)
ARSENICO
(Decreto Nº 2121/90)
ARSENIATO
DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90)
CANFECLOR
(Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
CAPTAFOL
(Decreto Nº 2121/90)
CLORDANO
(Resolución SAGPYA Nº 513/98)
CLOROBENCILATO
(Decreto Nº 2121/90)
D.D.T. (Decreto Nº 2121/90)
DINOCAP
(Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
2,
4, 5-T (Decreto Nº 2121/90)
DIELDRIN
(Ley Nº 22.289)
DIBROMURO
DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90)
DODECACLORO
(Resolución SAGPYA Nº 627/99)
ENDRIN
(Decreto Nº 2121/90)
FENIL
ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
H.C.B. (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº
750/2000)
HEPTACLORO
(Resolución SAGYP Nº 1030/92)
H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)
LINDANO
(Resolución SAGPYA Nº 513/98)
METOXICLORO
(Resolución SAGPYA Nº 750/ 2000)
MONOCROTOFOS
(Resolución SENASA Nº 182/99)
PARATION
(ETIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)
PARATION
(METIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)
PENTACLOROFENOL
Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
SULFATO
DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)
TALIO
(Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
2)
RESTRINGIDO:
ALDICARB
PROHIBIDO:
en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis
superiores a UN KILO Y MEDIO (1,500
kg.) del principio activo Aldicarb
por hectárea, temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C);
capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo (capacidad de campo)
inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen; contenido de materia orgánica
del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm)
superiores; subsuelo pH inferior a SEIS (6);
precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm)
o riego equivalente. (Decreto Nº 2121/90).
AMINOTRIAZOL
PROHIBIDO:
En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)
BICLORURO
DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)
CARBOFURAN
PROHIBIDO:
En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)
DAMINOZIDE:
SUSPENDIDO:
(Decreto Nº 2121/90)
DISULFOTON
PROHIBIDO:
En cultivos Manzano y Duraznero (Resolución SAGYP Nº 10/91)
ETIL
AZINFOS
PROHIBIDO:
En cultivos Hortícolas y Frutales en General
(Resolución SAGYP Nº 10/91)
ETION
PROHIBIDO:
En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGYP Nº 10/91)
METAMIDOFOS
PROHIBIDO
su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPYA Nº 127/98)