Resolución Nº C.44-2010
Mendoza,
29/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S93:0008037/2010, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución C.36 de
fecha 26 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que
por inspecciones llevadas a cabo en zonas de producción, se ha constatado que
productos intervenidos a granel por este Instituto y depositados en
establecimientos vitivinícolas no han respondido a las características
analíticas que poseían al momento de su intervención.
Que
de los estudios realizados se deduce que resulta necesario extremar las medidas
de control sobre aquellos productos a granel que no pueden disponerse para su
circulación por razones de seguridad alimentaria.
Que
el Artículo 23 de la Ley Nº
14.878 establece las calificaciones legales de los productos definidos en la
misma y que no reúnan las condiciones exigidas para su circulación.
Que
el mencionado artículo establece que los productos calificados como
"adulterados", "aguados" o "manipulados" no
podrán ser liberados al consumo y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(INV) determinará su destino.
Que
por su parte el Artículo 35 de la
Ley Nº 14.878 modificada por Ley Nº 23.550, teniendo en
cuenta el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma que no es otro
que la salud de la población, establece que en los casos de prescripción y
extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los
productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el
destino que para el caso señalan los Artículos 23 y 24 de dicho plexo
normativo.
Que
de esta manera la Ley
General de Vinos se asegura que independientemente de la suerte
de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los productos fijados en
su Artículo 23, éstos tengan el destino fijado por ley y que elimina la
posibilidad que circule como vino apto para el consumo humano en el mercado.
Que
conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la
toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que
pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de control,
luego de haberse realizado el análisis de contraverificación,
porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de la
infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
DE MENDOZA "Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay
c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", L.L.
1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458).
Que
la Resolución Nº
C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, instituye un régimen especial para el
destino de productos calificados como "adulterados",
"aguados", "manipulados" o "en infracción", que intenta
evitar su derrame por razones de protección ambiental, además de intentar
preservar riquezas y sobreponerse a la saturación de destinos habituales.
Que
atento a que el Artículo 32 de la
Ley Nº 14.878 establece el deber de efectuar denuncia ante la
autoridad judicial en caso de que se encuentren pruebas o indicios que
"prima facie" acrediten la comisión del
delito de adulteración, deben tomarse medidas adecuadas para el caso que el
producto haya sido calificado como "adulterado".
Que
las técnicas y aparatología utilizadas en el INV para la realización de los
análisis que en definitiva sirven de base para calificar a los productos
conforme las pautas del Artículo 23 de la Ley Nº 14.878, resultan plenamente confiables y
otorgan máxima garantía a los administrados.
Que
conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 14.878 el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA es el organismo competente para entender en el control técnico
de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.
Que
el Artículo 8º, inciso f) de dicha norma otorga a este Organismo la facultad
para adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos
que comprende.
Que
estos factores implican que pueden revisarse las metodologías de fiscalización
actual sobre productos intervenidos a granel y proyectar medidas de control
tendientes a perfeccionar los procedimientos a aplicar.
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de
su competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º
— A partir del dictado de la presente resolución aquellos productos calificados
como "adulterados", "aguados" o "manipulados" en
los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878, que se encuentren intervenidos a
granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos, una vez cerrada la etapa
analítica de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº C.40 de
fecha 30 de setiembre de 1991, el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (INV) procederá a su desnaturalización mediante el agregado
de uno o varios productos que se determinarán teniendo en cuenta la
calificación, la composición y eventualmente el destino del producto
intervenido.
2º
— Previo a la desnaturalización de los productos intervenidos de conformidad
con el resolutivo precedente, el INV indicará con qué producto se
desnaturalizará el mismo e intimará alpresunto
infractor para que en el término de DIEZ (10) días improrrogables ofrezca un
destino para el producto en los términos de la Resolución Nº C.36 de
fecha 26 de noviembre de 2010 y cumpliendo en idéntico plazo con todos los
requisitos allí exigidos, bajo apercibimiento de proceder a lo establecido en
el Punto 1º precedente.
3º
— Para los casos en que al producto le correspondiere la calificación de
"adulterado" en los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878, la denuncia
ante el juez competente deberá contener la información referida a la
desnaturalización del producto cuando corresponda.
4º
— Quedan prohibidos los traslados y/o movimientos de cualquier tipo de
productos intervenidos, hasta la fijación de su destino definitivo. En casos
excepcionales, por razones de emergencia y debidamente fundados, la
autorización de los mismos queda reservada a la Gerencia de Fiscalización
del INV.
5º
— Toda práctica enológica que deba realizarse para la conservación de los
productos intervenidos clasificados según el Punto 1º de la presente resolución,
deberá ser informada en forma previa por el inscripto a la dependencia
jurisdiccional del INV correspondiente. De autorizarse la práctica solicitada,
ésta deberá prever control oficial.
6º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto
Nacional de Vitivinicultura.