Decreto 2060-2010
Excepción a la prohibición de
importar y comercializar lámparas incandescentes dispuesta por la Ley Nº 26.473.
Bs.
As., 22/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0109532/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 26.473, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
26.473 establece en su Artículo 1º la prohibición, a partir del 31 de diciembre
de 2010, de la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso
residencial general en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
la prohibición de la importación y comercialización de lámparas incandescentes
adoptada por la
REPUBLICA ARGENTINA es una tendencia en América Latina y el
mundo.
Que
la Ley Nº
26.473, en su Artículo 2º, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer
excepciones por razones técni cas,
funcionales y operativas, sobre los productos objetos de la medida, a través de
los mecanismos y metodología que establezca a tal efecto.
Que
las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a VEINTICINCO VATIOS
(25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50
V), representan aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del mercado local de
lámparas incandescentes.
Que
la gran mayoría de las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a
VEINTICINCO VATIOS (25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a
CINCUENTA VOLTIOS (50 V), se utilizan en la iluminación interior de heladeras,
microondas, hornos etc., por lo que la prohibición de su comercialización
generaría un serio trastorno y un costo poco justificable, al tener que
remplazarse la matricería de dichos artefactos para
adaptarla a otro tipo de iluminación, sin que ello redunde en un ahorro
significativo de consumo de energía eléctrica.
Que
por lo expuesto en los párrafos precedentes, y en virtud de su baja
participación en el mercado local, resulta conveniente exceptuar del
cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la importación
y comercialización de lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a
VEINTICINCO VATIOS (25 W) y a aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a
CINCUENTA VOLTIOS (50 V).
Que
asimismo, y en virtud de la propia naturaleza de dichas operaciones, resulta
necesario exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la importación
de lámparas incandescentes que ingresen al País en carácter de importaciones
temporarias y en tránsito.
Que
por otra parte, resulta necesario definir el tratamiento de aquellas lámparas
incandescentes que se encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de
los distribuidores mayoristas y minoristas a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº
26.473, cuya fabricación en el País o importación hubiera sido realizada con
anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Que
finalmente, y a fin de instrumentar su correcta implementación dentro del
ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), resulta necesario identificar el
alcance de lo dispuesto por la
Ley Nº 26.473, en función de la NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.473 y por el
Artículo 99 Inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición dispuesta por
el Artículo 1º de la Ley Nº
26.473 a
la importación y comercialización de lámparas incandescentes cuya potencia sea
igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W), y aquellas cuya tensión nominal sea
igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), independientemente de la terminación
de la ampolla de la lámpara.
Art. 2º —
Exceptúase de la prohibición dispuesta por el
Artículo 1º de la Ley Nº
26.473, a
la importación de lámparas incandescentes a las que se hace referencia en el
artículo 4º del presente decreto, que ingresen al País en carácter de
importaciones temporarias y en tránsito.
Art. 3º —
Exceptúase hasta el 31 de mayo de 2011 de la
prohibición dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la comercialización de lámparas
incandescentes a las que se hace referencia en el artículo 4º del presente
decreto, que se encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de los
distribuidores mayoristas y minoristas cuya fabricación en el País o importación
hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Art. 4º —
Establécese que las lámparas incandescentes de uso
residencial que se encuentran incluidas dentro de la prohibición dispuesta por
el Artículo 1º de la Ley Nº
26.473, son las comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR, que se detallan en la partida 8539.22.00 y todas sus subpartidas, con excepción de las lámparas incandescentes
cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W), y aquellas cuya
tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V),
independientemente de la terminación de la ampolla de la lámpara.
Art. 5º —
Instrúyese a la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que en uso de sus facultades, verifique el fiel cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
Art. 6º — El
presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio M. De Vido.