Detalle de la norma DC-59-2010-CMC
Decisión Nro. 59 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2010
Asunto Regímenes nacionales especiales de importación
Detalle de la norma
LOA

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 59/10

 

 

REGÍMENES NACIONALES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN NO CONTEMPLADOS EN LAS SECCIONES VI y VII DE LA DECISIÓN CMC Nº 56/10

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 31/00, 69/00, 16/01, 32/03, 33/05, 02/06, 03/06, 14/07, 57/08 y 20/09 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Decisión CMC Nº 69/00 dispone que los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR, determinando, por otro lado, la eliminación de los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes.

 

Que la Decisión CMC N° 02/06 estableció los sectores que deberán ser objeto de la elaboración de Regímenes Especiales Comunes de Importación.

 

Que es necesario establecer plazos adicionales a aquellos fijados en la Decisión CMC N° 57/08 para que los Estados Partes concluyan las tareas tendientes a la armonización de los regímenes especiales de importación en el MERCOSUR y eliminen los regímenes nacionales adoptados unilateralmente.

 

Que la Decisión CMC Nº 20/09 prevé un tratamiento arancelario especial, en los casos de Paraguay y del Uruguay, para la importación de insumos agropecuarios de extrazona, así como, en el caso de Paraguay, para la importación de materias primas.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 El Grupo Mercado Común elevará una propuesta de tratamiento de otros regímenes nacionales especiales de importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC Nº 56/10 “Programa de Consolidación de la Unión Aduanera”, a más tardar en su última Reunión Ordinaria de 2013.

 

Art. 2La propuesta mencionada en el Artículo 1 deberá contemplar un tratamiento a otorgar a los regímenes especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la importación definitiva de mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países, así como los beneficios concedidos al amparo de tales regímenes.

 

Art. 3Los Artículos 1 y 2 no se aplican a los regímenes nacionales que podrán permanecer vigentes por razones de impacto económico limitado o finalidad no comercial, en los términos de la Decisión CMC N° 03/06, ni tampoco a aquellos armonizados en el marco de la Decisión CMC Nº 02/06.

 

Art. 4Los Estados Partes notificarán a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar en el primer semestre de 2012, los regímenes especiales de importación a que se refieren los Artículos 1 y 2, exceptuados los regímenes mencionados en el Artículo 3.

 

4.1. Asimismo, notificarán anualmente a la Comisió n de Comercio del MERCOSUR, a partir de 31 de enero de 2013, los regímenes de que trata la presente Decisión, independientemente de eventuales alteraciones introducidas en los mismos.

 

Art. 5Paraguay y Uruguay podrán aplicar, hasta 31 de diciembre de 2016, en la medida en que no utilicen regímenes de admisión temporal y “draw-back”, una alícuota del 2% para la importación de insumos agropecuarios, de acuerdo con la lista de ítems arancelarios a ser notificados por cada Estado Parte a la Comisión de Comercio del MERCOSUR antes de 31 de diciembre de 2013.

 

Art. 6Crear, antes del 31 de diciembre de 2016, el régimen para la importación de materias primas para Paraguay, mediante el cual podrá importar insumos con una alícuota del 2%. La Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará, antes de su última Reunión Ordinaria de 2013, una propuesta de mecanismo y las condiciones por las cuales Paraguay podrá utilizar el referido régimen.

 

6.1.    Hasta la entrada en vigencia el régimen previsto en el presente Artículo y su reglamentación, se prorroga la vigencia de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 32/03. Dicha prórroga no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2016.

 

Art. 7Paraguay y Uruguay notificarán los datos estadísticos correspondientes a la utilización de los regímenes mencionados en los Artículos 5 y 6 de acuerdo con las especificaciones y la frecuencia que determine la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar antes de su tercera Reunión Ordinaria del primer semestre de 2011.

 

Art. 8 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latino Americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

 

Art. 9 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2011.

 

XL CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
AA-18.P87-2011-AAP Relaciona Regímenes especiales nacionales de importación
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-56-2010-CMC Regímenes nacionales especiales de importación