MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 59/10
REGÍMENES
NACIONALES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN NO CONTEMPLADOS EN LAS SECCIONES VI
y VII DE LA DECISIÓN CMC Nº 56/10
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 31/00,
69/00, 16/01, 32/03, 33/05, 02/06, 03/06, 14/07, 57/08 y 20/09 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº 69/00 dispone que los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales Comunes
de Importación para el MERCOSUR, determinando, por otro lado, la
eliminación de los regímenes aduaneros especiales de
importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes.
Que la Decisión CMC N° 02/06 estableció los sectores que deberán ser objeto de la elaboración de
Regímenes Especiales Comunes de Importación.
Que es necesario establecer plazos adicionales a
aquellos fijados en la Decisión CMC N° 57/08 para que los Estados
Partes concluyan las tareas tendientes a la armonización de los
regímenes especiales de importación en el MERCOSUR y eliminen los
regímenes nacionales adoptados unilateralmente.
Que la Decisión CMC Nº 20/09 prevé un tratamiento arancelario especial, en los casos de Paraguay y del Uruguay,
para la importación de insumos agropecuarios de extrazona, así
como, en el caso de Paraguay, para la importación de materias primas.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1 – El Grupo Mercado Común elevará una propuesta de
tratamiento de otros regímenes nacionales especiales de
importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC Nº 56/10 “Programa de Consolidación de la Unión Aduanera”, a más tardar en su última Reunión
Ordinaria de 2013.
Art.
2 – La propuesta mencionada en el Artículo 1 deberá
contemplar un tratamiento a otorgar a los regímenes especiales de
importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes, que
impliquen la exención total o parcial de los derechos aduaneros (Arancel
Externo Común) que gravan la importación definitiva de
mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior
exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros
países, así como los beneficios concedidos al amparo de tales
regímenes.
Art.
3 – Los Artículos 1 y 2 no se aplican a los
regímenes nacionales que podrán permanecer vigentes por razones
de impacto económico limitado o finalidad no comercial, en los
términos de la Decisión CMC N° 03/06, ni tampoco a aquellos
armonizados en el marco de la Decisión CMC Nº 02/06.
Art.
4 – Los Estados Partes notificarán a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar en el primer semestre de 2012,
los regímenes especiales de importación a que se refieren los
Artículos 1 y 2, exceptuados los regímenes mencionados en el
Artículo 3.
4.1.
Asimismo, notificarán anualmente a la Comisió n de Comercio del MERCOSUR, a partir de 31 de enero de 2013, los
regímenes de que trata la presente Decisión, independientemente
de eventuales alteraciones introducidas en los mismos.
Art.
5 – Paraguay y Uruguay podrán aplicar, hasta 31 de
diciembre de 2016, en la medida en que no utilicen regímenes de
admisión temporal y “draw-back”, una alícuota del 2%
para la importación de insumos agropecuarios, de acuerdo con la lista de
ítems arancelarios a ser notificados por cada Estado Parte a la Comisión de Comercio del MERCOSUR antes de 31 de diciembre de 2013.
Art.
6 – Crear, antes del 31 de diciembre de 2016, el régimen
para la importación de materias primas para Paraguay, mediante el cual
podrá importar insumos con una alícuota del 2%. La Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará, antes de su última
Reunión Ordinaria de 2013, una propuesta de mecanismo y las condiciones
por las cuales Paraguay podrá utilizar el referido régimen.
6.1.
Hasta la entrada en vigencia el régimen previsto en el presente
Artículo y su reglamentación, se prorroga la vigencia de lo
establecido en el Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 32/03. Dicha prórroga no se extenderá más
allá del 31 de diciembre de 2016.
Art.
7 – Paraguay y Uruguay notificarán los datos
estadísticos correspondientes a la utilización de los
regímenes mencionados en los Artículos 5 y 6 de acuerdo con las
especificaciones y la frecuencia que determine la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar antes de su tercera
Reunión Ordinaria del primer semestre de 2011.
Art.
8 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latino Americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los
términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art.
9 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2011.
XL CMC – Foz de
Iguazú, 16/XII/10