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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 997 |
28/05/1991 |
Fecha: |
30/05/1991 |
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Dependencia:
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DE-997-1991-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. |
Asunto:
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MODIFICASE EL DECRETO 2.226/90. |
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VISTO la Ley N° 21.932 y el Decreto N° 2.226 del
19 de Octubre de 1990, y |
CONSIDERANDO: |
Que
las actividades de producción e importación de vehículos automotores están
regidas por las normas citadas. |
Que el Decreto mencionado, en su artículo 17
establece un cupo de importación de vehículos automotores para el año 1991, equivalente al CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%) de la
producción del año 1990. |
Que
a través del Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector
Automotriz, suscripto por el Gobierno Nacional, representantes de entidades
empresarias y organizaciones sindicales del sector, se ha acordado una serie
de compromisos que han permitido la reducción de los precios de venta al público. |
Que
en el citado Acuerdo se prevé asimismo una optimización de la legislación
sectorial, a la que se encuentran abocados
los organismos competentes. |
Que
sin desmedro de ello es necesario adecuar algunas normas en lo inmediato. |
Que
la reducción en los precios de venta al público arriba mencionada, junto con
el mejoramiento general del acceso y costo del crédito para compras de vehículos,
ha determinado un sensible incremento de las ventas, permitiendo avizorar un mercado en expansión. |
Que
se estima por lo tanto conveniente aumentar los cupos efectivos de importación
de vehículos completos, a efectos de garantizar la presencia de una oferta
mayor y más diversificada. |
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete considerando que
la medida propuesta es legalmente viable. |
Que
el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N°
21.932. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el Artículo 17 del Decreto N° 2.226/90 por el
siguiente: |
"ARTICULO 17.- A los efectos de la fijación
de las cuotas de importación de los vehículos automotores establécese la
siguiente clasificación: |
Segmento
1: comprende a los automóviles de pasajeros de cualquier peso o cilindrada. |
Segmento
2: comprende a los vehículos tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehículos
mixtos para el transporte de pasajeros y carga
de una capacidad de carga útil de hasta UN MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de
peso por unidad. |
Segmento 3: comprende a los chasis y plataforma
autopartes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de
pasajeros con una capacidad de carga útil superior a UN MIL QUINIENTOS
(1.500) kilogramos por unidad. |
Establécese para el año calendario 1991 las cuotas
de importación en unidades físicas para los tipos de vehículos automotores
que se determinan a continuación: |
SEGMENTO 1: 6.800 UNIDADES SEGMENTO 2: 1.200
UNIDADES |
La importación de los vehículos correspondientes
al Segmento 3 estará sujeta a la regulación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez finalizados los estudios
pertinentes". |
ARTICULO
2°.- Sustitúyese el Artículo 18 del Decreto N° 2.226/90 por el
siguiente: |
"ARTICULO 18.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará el procedimiento
a seguir para la asignación de participaciones en la
cuota entre los potenciales importadores." |
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