Detalle de la norma DC-49-2010-CMC
Decisión Nro. 49 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2010
Asunto Régimen de Solución de Controversias
Detalle de la norma
MERCOSUR/XXXIX SGT N° 2/P

DC-49-2010-CMC

 

PROPUESTA MERCOSUR DE RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA LOS ACUERDOS CELEBRADOS ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS ASOCIADOS EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 14/96, 18/98, 02/02, 23/03, 18/04, 28/04 y 26/05 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que las controversias que surjan entre los Estados Partes del MERCOSUR, en relación a los acuerdos internacionales emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR a que se refiere el artículo 3 de la Decisión CMC N° 02/02, se rigen por lo establecido en la Decisión CMC N° 26/05.

 

Que la Decisión CMC N° 28/04 establece que las controversias que surjan entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados serán resueltas por el procedimiento de solución de controversias que se establezca en cada Acuerdo.

 

Que sin perjuicio de ello y a efectos de evitar una multiplicidad de sistemas, resulta conveniente establecer un único régimen de solución de controversias para los Acuerdos emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR a que se refiere el artículo 3 de la Decisión CMC N° 02/02.

 

Que por acuerdo de las Partes se podrá aplicar este régimen a otros acuerdos internacionales que se celebren entre el MERCOSUR y los Estados Asociados.

 

Que en cumplimiento de la instrucción del Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común, a través del SGT N° 2, ha elaborado una propuesta que fue coordinada con el Foro de Consulta y Concertación Política del MERCOSUR, a los efectos de ser presentada a los Estados Asociados.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 –  Aprobar la propuesta relativa al régimen de solución de controversias para los Acuerdos celebrados entre el MERCOSUR y los Estados Asociados en el ámbito del MERCOSUR, que figura como Anexo, a ser presentada por el MERCOSUR a los Estados Asociados.

 

Art. 2 – El régimen a ser negociado se aplicará a las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en los acuerdos internacionales celebrados entre el MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión CMC N° 02/02, sus modificatorias y complementarias.

 

Art. 3 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dicho régimen podrá aplicarse, por acuerdo de Partes, a otros acuerdos internacionales que se celebren entre el MERCOSUR y los Estados Asociados.

 

Art. 4 – El régimen a ser negociado no se aplicará a las controversias relacionadas con las materias contempladas en los respectivos Acuerdos de Complementación Económica.

 

Art. 5 – Instruir al GMC para que, con el apoyo técnico del SGT Nº 2, en base a los lineamientos establecidos en la presente Decisión y a la propuesta que figura como Anexo, propicie el inicio de las negociaciones respectivas con los Estados Asociados antes del mes de junio de 2011, a fin de acordar un régimen de solución de controversias entre el MERCOSUR y los Estados Asociados.

Art. 6 – Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

 

 

XL CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10.

 

 

 

 

 

 

 

 


 

ANEXO

 

 

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA LOS ACUERDOS CELEBRADOS ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS ASOCIADOS EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR

 

 

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de  xxxxxx(Asociados)

 

 

ACUERDAN:

 

 

Artículo 1

Del ámbito de aplicación

 

1. Ambito material. Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en los acuerdos internacionales que se celebren entre el MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión CMC N° 02/02, sus modificatorias y complementarias, se regirán de conformidad con el régimen que se establece en el presente instrumento.

 

En los acuerdos internacionales que se celebren entre el MERCOSUR y los Estados Asociados no incluidos en el ámbito de aplicación determinado en el párrafo anterior, las Partes de ese instrumento jurídico podrán acordar la aplicación de este régimen para la solución de las controversias originadas en su ámbito.  

 

Quedan excluidas de la aplicación del presente régimen las controversias relacionadas a las materias contempladas en los respectivos Acuerdos de Complementación Económica.

 

2. Ámbito temporal. El presente régimen se aplicará también a las controversias comprendidas en el ámbito material de aplicación referido en el numeral anterior, originadas en acuerdos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, que figuran en la lista que se adjunta en Anexo 1.

 

3. Partes en la controversia. A los efectos del presente régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”:

 

-          el MERCOSUR y uno o más Estados Asociados;

-          uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados; 

-          los Estados Asociados entre sí.

 

 

Artículo 2

De las negociaciones directas

 

1. Finalidad. Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1° mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

 

2. Comienzo de los procedimientos. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por escrito a la otra parte, por vía diplomática, la celebración de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.

 

3.Conducción. Dichas negociaciones serán conducidas por los representantes que las partes designen a estos efectos.

 

4. Plazo. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que una de ellas comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.

 

5. Información recíproca. Las partes intercambiarán la información necesaria para facilitar las negociaciones directas y darán a esa información tratamiento reservado.

 

Artículo 3

De la intervención de la Reunión de Ministros o de Altos Funcionarios

 

1. Solicitud. Si en el plazo indicado en el artículo 2.4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que se trate el asunto en la Reunión de Ministros de la cual haya emanado el Acuerdo objeto de la controversia o en una Reunión de Altos Funcionarios de las Partes del Acuerdo objeto de la controversia, en adelante la Reunión.

 

La solicitud deberá ser dirigida a la Presidencia Pro Tempore de la Reunión que corresponda,  con copia a las demás Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a su vez sean Parte del presente régimen.  Deberá incluir, además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo objeto de la controversia que se consideren vulneradas.

 

2. Plazo. La Reunión se realizará dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de la referida solicitud. A los efectos del cómputo de este plazo  las partes acusarán recibo de la solicitud el primer día hábil siguiente a su recepción. 

 

3. Características de la Reunión. En esta Reunión participarán las Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a su vez sean Parte del presente régimen.

 

4. Finalidad de la Reunión.  La Reunión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario, aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

 

La Reunión podrá formular por consenso las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su primera reunión.

 

5. Finalización de esta etapa o eventual prórroga. Si en la Reunión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada esta etapa, salvo que las partes acuerden prorrogar el plazo.

 

6. Imposibilidad de realización de la Reunión. Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la Reunión, la parte reclamante podrá dar por superada esta etapa debiendo notificar este hecho a las Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a su vez sean Parte del presente régimen.

 

 

Artículo 4

Del arbitraje

 

1. Inicio de los procedimientos.  Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse de manera mutuamente satisfactoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos artículos, cualquiera de las partes podrá someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente régimen, a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a su vez sean Parte del presente régimen.

 

2. Compromiso arbitral. Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral ad hoc, en adelante designado como el Tribunal, que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente régimen.

 

Artículo 5

Del Tribunal Arbitral

 

1. Integración.  El Tribunal ante el cual se sustanciará el procedimiento estará  compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera:

 

a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a la que se refiere el numeral 1 del artículo 4, cada parte designará un árbitro y su suplente, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 6.

 

b) Dentro del mismo plazo las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro y su suplente, que presidirá el Tribunal. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes en la controversia. 

 

c) Si una de las partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros, titular y suplente, en el plazo indicado en el literal a) de este artículo, ellos serán designados por sorteo, el cual será realizado por la Secretaría del Tribunal dentro del término de dos días contados a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el numeral 3 del presente artículo.

 

d) Si no hubiera acuerdo entre las partes en la controversia para elegir el tercer árbitro dentro del plazo indicado, la ST, a pedido de cualquiera de las partes, procederá a designarlo por sorteo de la lista prevista en el numeral 3 del presente artículo, excluyendo a los nacionales de las partes en la controversia. 

 

e) La ST notificará a los árbitros y a las partes las designaciones previstas en los literales precedentes.

 

f) Los árbitros suplentes sustituirán a los titulares en caso de incapacidad, fallecimiento, renuncia o excusa de éstos para integrar el Tribunal, sea en el momento de su constitución o durante el curso del procedimiento.

 

g) Los árbitros seleccionados para integrar el Tribunal deberán responder sobre su aceptación para actuar en la controversia, en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de su designación.

 

2. Constitución formal.  El Tribunal quedará formalmente constituído a los diez (10) días de que el Presidente hubiera aceptado su designación.

 

3. Integración de listas. Dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigor del presente régimen, cada Parte designará diez (10) árbitros, de los cuales, al menos dos, no deberán ser nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR ni de los Estados Asociados, los que integrarán una lista que quedará registrada en la ST. La designación de los árbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a las Partes del presente régimen y a la ST.

 

4.  Modificación de listas. Cada Parte del presente régimen podrá modificar la nómina de candidatos por ella designados para conformar las listas de árbitros.

No obstante, a partir del momento en que una Parte haya comunicado su intención de recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente registradas no podrán ser modificadas para ese caso.

 

Artículo 6

De los árbitros

 

1. Actuación y características. Los integrantes del Tribunal actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal.

 

Los árbitros deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de la controversia.

 

2. Impedimentos. No podrán ser designados como árbitros o aceptar la designación para desempeñarse como árbitros en un caso específico las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:

a) haber intervenido como representante de alguna de las partes en la controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de la controversia;

b) tener algún interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
            c) representar actualmente o haber representado durante cualquier período en los últimos tres (3) años a personas físicas o jurídicas con interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

d) no tener la necesaria independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados partes en la controversia.

 

Si alguna de las situaciones mencionadas sobreviniere durante el desempeño de su cargo, el árbitro deberá renunciar por impedimento.

 

3. Objeción a árbitros. Si en función de lo dispuesto en este artículo, una de las partes objetara la designación de un árbitro probando fehacientemente la objeción, dentro de los siete (7) días de notificada esa designación, el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo árbitro en el plazo de siete (7) días. Si no se designara el nuevo árbitro dentro de ese plazo, dicha designación se efectuará por sorteo, de conformidad con el artículo 5, numeral 1, literal c).

 

En caso de que la objeción no hubiere sido debidamente probada quedará firme la designación efectuada.

 

4. Declaración. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Secretario del Tribunal Permanente de Revisión se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros antes del inicio de sus trabajos:

“Por la presente acepto la designación para actuar como árbitro y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido de conformidad con el presente régimen, a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido con el fin de resolver la controversia entre XX y XX.

Me comprometo a mantener  bajo reserva la información y actuaciones  vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi voto.

Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el presente régimen.

Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del Laudo conforme a lo previsto en el presente régimen”.

 

Artículo 7

Del Procedimiento arbitral

 

1. Información suministrada. Las partes informarán al Tribunal en su primera presentación sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

 

2. Representantes y asesores. Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal para la defensa de sus derechos.

 

3. Derecho y principios aplicables. El Tribunal decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo objeto de la controversia, los instrumentos adoptados en su marco, así como los principios y disposiciones de derecho internacional aplicables en la materia, que sean obligatorias para las partes.

 

4. Base de los trabajos. El Tribunal tomará en consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que estime convenientes.

 

5. Opinión de expertos. El Tribunal, previa comunicación a las partes, podrá, de considerarlo necesario, solicitar la opinión de un experto en la materia objeto de la controversia a menos que ambas partes, de común acuerdo, no lo consideren necesario.

 

Artículo 8

Del laudo arbitral

 

1. Plazo. El Tribunal emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días, a contar de su constitución. Este plazo podrá ser prorrogado por un máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes.

 

2. Características. El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscripto por los miembros del Tribunal. Los árbitros no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

 

3. Cosa juzgada. Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán fuerza de cosa juzgada.

 

Artículo 9

De la aclaración del laudo arbitral

 

1. Solicitud. Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación del laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.

 

2. Plazo. El Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días subsiguientes.

3. Suspensión eventual del cumplimiento del laudo.  Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento
del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.

 

 

Artículo 10

Del cumplimiento del laudo

 

1. Plazo. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el Tribunal establezca un plazo diferente.

 

2. Incumplimiento.  Suspensión de derechos y beneficios. Una vez dictado el laudo, si la parte obligada a cumplirlo no lo hiciera, la parte afectada por ese incumplimiento podrá suspender, con relación a ella, los derechos y beneficios emanados del Acuerdo objeto de la controversia, hasta tanto se cumpla el laudo.

 

 

Artículo 11

Disposiciones generales

 

1. Reglas de Procedimiento.  El Tribunal adoptará sus reglas de procedimiento tomando como base las reglas modelo a ser aprobadas por las Partes del presente régimen.

 

2. Confidencialidad.  Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este régimen, así como las sesiones del Tribunal, tendrán carácter reservado, excepto los laudos.

 

3. Transacción o desistimiento.  En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones, si correspondiere, deberán ser comunicados a la Reunión o al Tribunal, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias pertinentes.

 

4. Característica y cómputo de plazos. Los plazos establecidos en el presente régimen son perentorios y serán contados por días corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren. Si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una diligencia ocurriese en día sábado o domingo, la presentación del escrito o el cumplimiento de la diligencia deberán ser realizados el día lunes inmediatamente posterior a esa fecha.

 

No obstante, todos los plazos previstos en el presente régimen podrán ser modificados de común acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante el Tribunal podrán ser modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal y éste lo conceda.

 

5. Gastos del Tribunal. Los gastos del Tribunal comprenden los honorarios de los árbitros y del experto, si fuese del caso, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje, a cuyos efectos se tomarán como  valores de referencia los establecidos en el MERCOSUR.

 

Dichos gastos serán solventados en partes iguales por las partes en la controversia.

 

6. La sede. La sede del Tribunal será la sede del Tribunal Permanente de Revisión. No obstante, por razones fundadas, el Tribunal podrá reunirse en otras ciudades de las partes del Acuerdo objeto de la controversia y del presente régimen.

 

 

 

7. Apoyo administrativo. La ST tendrá a su cargo las gestiones administrativas para el desarrollo y facilitación de los procedimientos establecidos en el presente régimen.

 

Artículo 12

Disposiciones finales

 

1. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación por los Estados Partes del MERCOSUR y al menos uno de los Estados Asociados. Para los Estados Asociados que lo ratificaran con posterioridad, entrará en vigor a los treinta (30) días de efectuado el depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 
2. Depósito. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

 

3. Idiomas. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Acuerdo, el español y el portugués.

 

Hecho en la ciudad de a los  ...     días del mes de  ...        del año  ...              en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DC-2-2002-CMC Régimen de Solución de Controversias