DC-49-2010-CMC
PROPUESTA
MERCOSUR DE RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA LOS ACUERDOS CELEBRADOS
ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS ASOCIADOS EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Decisiones Nº 14/96, 18/98, 02/02,
23/03, 18/04, 28/04 y 26/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que las controversias que surjan
entre los Estados Partes del MERCOSUR, en relación a los acuerdos
internacionales emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR a que se
refiere el artículo 3 de la Decisión CMC N° 02/02, se rigen por lo establecido
en la Decisión CMC N° 26/05.
Que
la Decisión CMC N° 28/04 establece que las controversias que surjan entre uno o
más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados serán resueltas
por el procedimiento de solución de controversias que se establezca en cada
Acuerdo.
Que sin perjuicio de ello y a efectos
de evitar una multiplicidad de sistemas, resulta conveniente establecer un
único régimen de solución de controversias para los Acuerdos emanados de las
Reuniones de Ministros del MERCOSUR a que se refiere el artículo 3 de la
Decisión CMC N° 02/02.
Que por acuerdo de las Partes se
podrá aplicar este régimen a otros acuerdos internacionales que se celebren
entre el MERCOSUR y los Estados Asociados.
Que en cumplimiento de la instrucción
del Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común, a través del SGT N° 2,
ha elaborado una propuesta que fue coordinada con el Foro de Consulta y
Concertación Política del MERCOSUR, a los efectos de ser presentada a los
Estados Asociados.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar la propuesta relativa al régimen de solución de
controversias para los Acuerdos celebrados entre el MERCOSUR y los Estados
Asociados en el ámbito del MERCOSUR, que figura como Anexo, a ser presentada
por el MERCOSUR a los Estados Asociados.
Art. 2 – El régimen a ser negociado
se aplicará a las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en los acuerdos
internacionales celebrados entre el MERCOSUR y uno o más Estados Asociados,
emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR, a que se refiere el
artículo 3 de la Decisión CMC N° 02/02, sus modificatorias y complementarias.
Art. 3 – Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, dicho régimen podrá aplicarse, por acuerdo
de Partes, a otros acuerdos internacionales que se celebren entre el MERCOSUR y
los Estados Asociados.
Art. 4 – El régimen a ser negociado
no se aplicará a las controversias relacionadas con las materias contempladas
en los respectivos Acuerdos de Complementación
Económica.
Art. 5 – Instruir al GMC para que, con el apoyo
técnico del SGT Nº 2, en base a los lineamientos establecidos en la presente
Decisión y a la propuesta que figura como Anexo, propicie el inicio de las
negociaciones respectivas con los Estados Asociados antes del mes de junio de
2011, a fin de acordar un régimen de solución de controversias entre el MERCOSUR
y los Estados Asociados.
Art.
6 – Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de
los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR.
XL
CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10.
ANEXO
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA LOS
ACUERDOS CELEBRADOS ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS ASOCIADOS EN EL ÁMBITO DEL
MERCOSUR
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), y la República de
xxxxxx(Asociados)
ACUERDAN:
Artículo
1
Del
ámbito de aplicación
1. Ambito material. Las controversias que surjan
con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en los acuerdos internacionales que se celebren entre
el MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, emanados de las Reuniones de
Ministros del MERCOSUR, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión CMC N°
02/02, sus modificatorias y complementarias, se regirán de conformidad con el
régimen que se establece en el presente instrumento.
En los acuerdos internacionales que se celebren entre el
MERCOSUR y los Estados Asociados no incluidos en el ámbito de aplicación
determinado en el párrafo anterior, las Partes de ese instrumento jurídico
podrán acordar la aplicación de este régimen para la solución de las
controversias originadas en su ámbito.
Quedan excluidas de la aplicación del presente régimen
las controversias relacionadas a las materias contempladas en los respectivos
Acuerdos de Complementación Económica.
2. Ámbito temporal. El presente régimen se
aplicará también a las controversias comprendidas en el ámbito material de
aplicación referido en el numeral anterior, originadas en acuerdos celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, que figuran en la
lista que se adjunta en Anexo 1.
3. Partes en la
controversia. A los
efectos del presente régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante
denominadas “partes”:
-
el
MERCOSUR y uno o más Estados Asociados;
-
uno o más
Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados;
-
los
Estados Asociados entre sí.
Artículo
2
De
las negociaciones directas
1. Finalidad. Las partes procurarán resolver
las controversias a que hace referencia el Artículo 1° mediante la realización
de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
2. Comienzo de los
procedimientos. Para
iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por escrito a la
otra parte, por vía diplomática, la celebración de negociaciones directas,
especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.
3.Conducción. Dichas negociaciones serán
conducidas por los representantes que las partes designen a estos efectos.
4. Plazo. Las negociaciones directas no
podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de
treinta (30) días, a partir de la fecha en que una de ellas comunicó a la otra
la decisión de iniciar la controversia.
5. Información recíproca. Las partes intercambiarán la
información necesaria para facilitar las negociaciones directas y darán a esa
información tratamiento reservado.
Artículo
3
De
la intervención de la Reunión de Ministros o de Altos Funcionarios
1. Solicitud. Si en el plazo indicado en el
artículo 2.4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la
controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá
solicitar por escrito que se trate el asunto en la Reunión de Ministros de la
cual haya emanado el Acuerdo objeto de la controversia o en una Reunión de
Altos Funcionarios de las Partes del Acuerdo objeto de la controversia, en
adelante la Reunión.
La
solicitud deberá ser dirigida a la Presidencia Pro Tempore de la Reunión que
corresponda, con copia a las demás
Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a su vez sean Parte del
presente régimen. Deberá incluir,
además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados
con la controversia, las disposiciones del Acuerdo objeto de la controversia
que se consideren vulneradas.
2. Plazo. La Reunión se realizará dentro
de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de la referida
solicitud. A los efectos del cómputo de este plazo las partes acusarán recibo de la solicitud el primer día hábil
siguiente a su recepción.
3. Características de la
Reunión. En esta
Reunión participarán las Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a su
vez sean Parte del presente régimen.
4. Finalidad de la Reunión. La Reunión evaluará la controversia y dará oportunidad a las
partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario, aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
La Reunión
podrá formular por consenso las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos
efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
fecha de su primera reunión.
5. Finalización de esta etapa
o eventual prórroga. Si
en la Reunión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria dentro del
plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada esta etapa, salvo
que las partes acuerden prorrogar el plazo.
6. Imposibilidad de
realización de la Reunión. Si
dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la
Reunión, la parte reclamante podrá dar por superada esta etapa debiendo
notificar este hecho a las Partes del Acuerdo objeto de la controversia que a
su vez sean Parte del presente régimen.
Artículo
4
Del
arbitraje
1. Inicio de los
procedimientos. Cuando la controversia no
hubiera podido solucionarse de manera mutuamente satisfactoria de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, o hubiesen vencido los plazos
previstos en dichos artículos, cualquiera de las partes podrá someterla al
procedimiento arbitral contemplado en el presente régimen, a cuyos efectos
comunicará dicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes del
Acuerdo objeto de la controversia que a su vez sean Parte del presente régimen.
2. Compromiso arbitral. Las partes declaran reconocer
como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral ad hoc, en adelante designado como el
Tribunal, que en cada caso se constituya para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente régimen.
Artículo
5
Del
Tribunal Arbitral
1. Integración. El Tribunal ante el cual se sustanciará el procedimiento
estará compuesto por tres (3) árbitros
y se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los quince (15) días
posteriores a la comunicación a la que se refiere el numeral 1 del artículo 4,
cada parte designará un árbitro y su suplente, que deberán cumplir los
requisitos establecidos en el Artículo 6.
b) Dentro del mismo plazo las
partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro y su suplente, que
presidirá el Tribunal. Esta designación deberá recaer en personas que no sean
nacionales de las partes en la controversia.
c) Si una de las partes en la
controversia no hubiera nombrado sus árbitros, titular y suplente, en el plazo
indicado en el literal a) de este artículo, ellos serán designados por sorteo, el
cual será realizado por la Secretaría del Tribunal dentro del término de dos
días contados a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de
ese Estado de la lista prevista en el numeral 3 del presente artículo.
d) Si no hubiera acuerdo entre
las partes en la controversia para elegir el tercer árbitro dentro del plazo
indicado, la ST, a pedido de cualquiera de las partes, procederá a designarlo
por sorteo de la lista prevista en el numeral 3 del presente artículo,
excluyendo a los nacionales de las partes en la controversia.
e) La ST notificará a los
árbitros y a las partes las designaciones previstas en los literales
precedentes.
f) Los árbitros suplentes
sustituirán a los titulares en caso de incapacidad, fallecimiento, renuncia o excusa de éstos para integrar el
Tribunal, sea en el momento de su constitución o durante el curso del
procedimiento.
g) Los árbitros seleccionados
para integrar el Tribunal deberán responder sobre su aceptación para actuar en
la controversia, en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la
notificación de su designación.
2. Constitución formal. El Tribunal quedará formalmente constituído a los diez
(10) días de que el Presidente hubiera aceptado su designación.
3. Integración de listas. Dentro de los noventa (90)
días de la entrada en vigor del presente régimen, cada Parte designará diez
(10) árbitros, de los cuales, al menos dos, no deberán ser nacionales de los
Estados Partes del MERCOSUR ni de los Estados Asociados, los que integrarán una
lista que quedará registrada en la ST. La designación de los árbitros,
conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será
notificada simultáneamente a las Partes del presente régimen y a la ST.
4. Modificación de listas. Cada
Parte del presente régimen podrá modificar la nómina de candidatos por ella
designados para conformar las listas de árbitros.
No
obstante, a partir del momento en que una Parte haya comunicado su intención de
recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente registradas no
podrán ser modificadas para ese caso.
Artículo
6
De
los árbitros
1. Actuación y
características. Los
integrantes del Tribunal actuarán a título personal y no en calidad de
representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se
abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de
influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal.
Los
árbitros deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que
puedan ser objeto de la controversia.
2. Impedimentos. No podrán ser designados como
árbitros o aceptar la designación para desempeñarse como árbitros en un caso
específico las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las
siguientes situaciones:
a) haber intervenido como
representante de alguna de las partes en la controversia en las etapas previas
al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de
la controversia;
b) tener algún interés directo en el
objeto de la controversia o en su resultado;
c) representar actualmente o haber representado durante cualquier
período en los últimos tres (3) años a personas físicas o jurídicas con interés
directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
d) no tener la necesaria
independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los
Estados partes en la controversia.
Si
alguna de las situaciones mencionadas sobreviniere durante el desempeño de su
cargo, el árbitro deberá renunciar por impedimento.
3. Objeción a árbitros. Si en función de lo dispuesto en este
artículo, una de las partes objetara la designación de un árbitro probando
fehacientemente la objeción, dentro de los siete (7) días de notificada esa
designación, el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo árbitro en el plazo
de siete (7) días. Si no se designara el nuevo árbitro dentro de ese plazo,
dicha designación se efectuará por sorteo, de conformidad con el artículo 5,
numeral 1, literal c).
En caso de
que la objeción no hubiere sido debidamente probada quedará firme la
designación efectuada.
4. Declaración. Una vez designados los árbitros
para actuar en un caso específico, el Secretario del Tribunal Permanente de Revisión
se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración del
siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros antes
del inicio de sus trabajos:
“Por la presente acepto la
designación para actuar como árbitro y declaro no tener ningún interés en la
controversia ni razón alguna para considerarme impedido de conformidad con el
presente régimen, a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido
con el fin de resolver la controversia entre XX y XX.
Me comprometo a mantener bajo reserva la información y
actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi
voto.
Me obligo a juzgar con
independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o
imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna
remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el
presente régimen.
Asimismo, acepto la eventual
convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del Laudo
conforme a lo previsto en el presente régimen”.
Artículo
7
Del
Procedimiento arbitral
1. Información suministrada. Las partes informarán al
Tribunal en su primera presentación sobre las instancias cumplidas con
anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y
de derecho de sus respectivas posiciones.
2. Representantes y asesores. Las partes podrán designar sus
representantes y asesores ante el Tribunal para la defensa de sus derechos.
3. Derecho y principios
aplicables. El
Tribunal decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del
Acuerdo objeto de la controversia, los instrumentos adoptados en su marco, así
como los principios y disposiciones de derecho internacional aplicables en la
materia, que sean obligatorias para las partes.
4. Base de los trabajos. El Tribunal tomará en
consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas
y los informes recibidos, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que
estime convenientes.
5. Opinión de expertos. El Tribunal, previa
comunicación a las partes, podrá, de considerarlo necesario, solicitar la
opinión de un experto en la materia objeto de la controversia a menos que ambas
partes, de común acuerdo, no lo consideren necesario.
Artículo
8
Del
laudo arbitral
1. Plazo. El Tribunal emitirá su Laudo
por escrito en un plazo de sesenta (60) días, a contar de su constitución. Este
plazo podrá ser prorrogado por un máximo de treinta (30) días, lo cual será
notificado a las partes.
2. Características. El Laudo Arbitral se adoptará
por mayoría, será fundamentado y suscripto por los miembros del Tribunal. Los
árbitros no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la
confidencialidad de la votación.
3. Cosa juzgada. Los laudos arbitrales son
inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la
respectiva notificación y tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo
9
De
la aclaración del laudo arbitral
1. Solicitud. Cualquiera de las partes podrá
solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación del
laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que
deberá cumplirse.
2. Plazo. El Tribunal Arbitral se
pronunciará dentro de los quince (15) días subsiguientes.
3. Suspensión eventual del
cumplimiento del laudo. Si el Tribunal Arbitral
considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento
del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo
10
Del
cumplimiento del laudo
1. Plazo. Los laudos deberán ser
cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el Tribunal establezca
un plazo diferente.
2. Incumplimiento. Suspensión de derechos y beneficios. Una vez dictado el laudo, si
la parte obligada a cumplirlo no lo hiciera, la parte afectada por ese
incumplimiento podrá suspender, con relación a ella, los derechos y beneficios
emanados del Acuerdo objeto de la controversia, hasta tanto se cumpla el laudo.
Artículo
11
Disposiciones
generales
1. Reglas de
Procedimiento. El Tribunal adoptará sus
reglas de procedimiento tomando como base las reglas modelo a ser aprobadas por
las Partes del presente régimen.
2. Confidencialidad. Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
procedimiento establecido en este régimen, así como las sesiones del Tribunal,
tendrán carácter reservado, excepto los laudos.
3. Transacción o
desistimiento. En cualquier etapa del procedimiento, la parte que
presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos
o las transacciones, si correspondiere, deberán ser comunicados a la Reunión o
al Tribunal, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias
pertinentes.
4. Característica y cómputo de plazos. Los plazos establecidos en el presente régimen son
perentorios y serán contados por días corridos a partir del día siguiente al
acto o hecho a que se refieren. Si el vencimiento del plazo para presentar un
escrito o cumplir una diligencia ocurriese en día sábado o domingo, la
presentación del escrito o el cumplimiento de la diligencia deberán ser
realizados el día lunes inmediatamente posterior a esa fecha.
No
obstante, todos los plazos previstos en el presente régimen podrán ser
modificados de común acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos
previstos para los procedimientos tramitados ante el Tribunal podrán ser
modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal y
éste lo conceda.
5. Gastos del Tribunal. Los gastos del Tribunal
comprenden los honorarios de los árbitros y del experto, si fuese del caso, así
como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y
demás erogaciones que demande el arbitraje, a cuyos efectos se tomarán
como valores de referencia los
establecidos en el MERCOSUR.
Dichos
gastos serán solventados en partes iguales por las partes en la controversia.
6. La sede. La sede del Tribunal será la
sede del Tribunal Permanente de Revisión. No obstante, por razones fundadas, el
Tribunal podrá reunirse en otras ciudades de las partes del Acuerdo objeto de
la controversia y del presente régimen.
7. Apoyo administrativo. La ST tendrá a su cargo las
gestiones administrativas para el desarrollo y facilitación de los
procedimientos establecidos en el presente régimen.
Artículo
12
Disposiciones
finales
1. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en
vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de
ratificación por los Estados Partes del MERCOSUR y al menos uno de los Estados
Asociados. Para los Estados Asociados que lo ratificaran con posterioridad,
entrará en vigor a los treinta (30) días de efectuado el depósito del
respectivo instrumento de ratificación.
2. Depósito. La República del
Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos
instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los
depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como
enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
3. Idiomas. Serán idiomas oficiales en
todos los procedimientos previstos en el presente Acuerdo, el español y el
portugués.
Hecho en
la ciudad de a los ... días del mes
de ... del
año ...
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.