Detalle de la norma CO-4383-2005-BCRA
Comunicación Nro. 4383 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2005
Asunto Prevención del lavado de dinero y otros ilícitos
Boletín Oficial
Fecha: 29/07/2005
Detalle de la norma
“2005 -Año de Homenaje a Antonio Berni”

“2005 -Año de Homenaje a Antonio Berni”

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “A“ 4383

07/07/2005

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular RUNOR 1 -739

“Prevención del lavado de dinero y otras actividades ilícitas”. Modificación. Vigencia.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Incorporar como segundo párrafo del punto 1.5.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y otras actividades ilícitas” el siguiente:

“Cuando se trate de entidades cambiarias cuyos estatutos o contratos sociales prevean la conformación del órgano de dirección con un número de integrantes insuficiente para observar el requisito precedente, podrán constituir el citado comité con un miembro de ese órgano y el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2.”

2. Prorrogar al 1.8.05 la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Comunicación “A” 4353 al punto 1.7. “Mantenimiento de una base de datos” de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y otras actividades ilícitas”, vinculadas con la información mensual que deban ingresar respecto de las operaciones que se concreten.”

Les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de la norma de referencia.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

Alfredo A. Besio Gerente de Emisión de Normas

José I. Rutman Gerente Principal de Investigación y Emisión Normativa

ANEXO

 

 

CON COPIA A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

1.5. Políticas y estructura.

1.5.1. Comité de control y prevención del lavado de dinero.

Las entidades financieras y cambiarias deberán constituir un "Comité de control y prevención del lavado de dinero" integrado por, al menos, dos miembros del Directorio o Consejo de Administración, según corresponda, y el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2.

Cuando se trate de entidades cambiarias cuyos estatutos o contratos sociales prevean la conformación del órgano de dirección con un número de integrantes insuficiente para observar el requisito precedente, podrán constituir el citado comité con un miembro de ese órgano y el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2.

En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, se incorporarán a dicho comité, en lugar de los integrantes del Directorio o Consejo de Administración, dos funcionarios de primer nivel designados por la Casa Matriz.

Los citados directivos permanecerán en esas funciones por un período mínimo de dos

(2) años (siempre que su mandato no expire antes) y máximo de tres (3) años. Además, el lapso de su permanencia en dicha función no deberá ser coincidente, de tal manera que siempre el Comité se encuentre integrado por un directivo con experiencia en la materia.

El “Comité de control y prevención del lavado de dinero” será el encargado de planificar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas que en la materia establezca y haya aprobado el Directorio, Consejo de Administración o la más alta autoridad en el país de las sucursales de entidades financieras extranjeras.

El Comité deberá fijar su reglamento interno respecto de su funcionamiento, periodicidad y documentación de las reuniones mediante actas que se transcribirán en un libro especial habilitado a tal efecto.

1.5.2. Funcionario responsable.

Será responsable de ejecutar las políticas establecidas por el órgano directivo de las entidades financieras y cambiarias, de su seguimiento y de la implementación de los controles internos necesarios en la materia.

La designación deberá recaer en un funcionario del máximo nivel que será responsable del antilavado y encargado de centralizar todas las informaciones que requiera el Banco Central de la República Argentina y/o la Unidad de Información Financiera.

A tales efectos, se observarán las siguientes pautas:

1.5.2.1. La fotocopia certificada de la designación será remitida a la Gerencia Principal de Análisis y Seguimiento de Operaciones Especiales de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, junto con los datos personales del funcionario designado. Además se consignarán los números de teléfonos, "fax", dirección de correo electrónico y lugar de trabajo.

1.5.2.2. Los eventuales desvíos que se constaten en su actuación lo harán pasible de las sanciones previstas por el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al Directorio, al Consejo de Administración o a la máxima autoridad de las entidades financieras y cambiarias.

1.5.2.3. Las remociones o renuncias que se produzcan en el ejercicio de tal función, se informarán dentro de los 15 días hábiles de ocurridas, señalando las causas que dieron lugar al hecho.

1.5.3. Auditor Interno.

Será responsable por la implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

1.5.4. Área de Recursos Humanos.

Las entidades financieras y cambiarias deberán adoptar un programa formal y permanente de capacitación, entrenamiento y actualización en la materia para sus empleados. Asimismo deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados.

1.6. Procedimientos de control y prevención.

1.6.1. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada entidad deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que cada entidad haya implementado.

Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, es decir, cuanto más alto sea el riesgo del cliente, mayor será el grado de control implementado.

El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine la entidad para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que la entidad verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada entidad, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.

1.6.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.6.2.1. Monitoreo de las operaciones: -Adoptar en la entidad políticas de análisis de riesgo.

B.C.R.A.

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

Sección 1. Prevención del lavado de dinero.

-Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada entidad.

-En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.6.2.2. El carácter inusual o sospecha de la operación podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

1.6.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada entidad que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

1.7. Mantenimiento de una base de datos.

1.7.1. Operaciones alcanzadas.

Deberá mantenerse en una base de datos la información correspondiente a los clientes definidos en el punto 1.2.2. que realicen operaciones -consideradas individualmente-por importes iguales o superiores a $ 30.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos:

1.7.1.1. Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

1.7.1.2. Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.

1.7.1.3. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

1.7.1.4. Pases (activos y pasivos).

1.7.1.5. Compraventa de títulos valores -públicos o privados-o colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

1.7.1.6. Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).

1.7.1.7. Compraventa en efectivo de moneda extranjera (incluye arbitraje).

Versión: 2a.

COMUNICACIÓN “A“ 4383

Vigencia: 07/07/2005

Página 8

1.7.1.8. Giros o transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

1.7.1.9. Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

1.7.1.10. Pago de importaciones.

1.7.1.11. Cobro de exportaciones.

1.7.1.12. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

1.7.1.13. Servicios de amortización de préstamos.

1.7.1.14. Cancelaciones anticipadas de préstamos.

1.7.1.15. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

1.7.1.16. Compraventa de cheques cancelatorios.

1.7.1.17. Venta de cheques de pago financiero.

1.7.2. Guarda y mantenimiento de la información.

Se almacenarán los datos de todos los clientes a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las operaciones.

La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también los casos de clientes que -a juicio de la entidad interviniente-realicen operaciones vinculadas que, aun cuando -consideradas individualmente-no alcancen el nivel mínimo establecido en el primer párrafo del punto 1.7.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho importe.

A tal fin, corresponderá que las operaciones que realicen sean acumuladas semanalmente (a cuyo efecto se tendrán en cuenta los siguientes lapsos: 1 a 7, 8 a 15, 16 a 23, y 24 al último día de cada mes), almacenando los datos de las personas que registren operaciones que -en su conjunto-alcancen un importe igual o superior a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas).

1.7.3. Copia de seguridad.

Al fin de cada mes calendario, con los datos almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.7.1. y 1.7.2. -en este caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $ 30.000 o más (o su equivalente en otras monedas)-, deberá conformarse una copia de seguridad ("backup").

Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 períodos.

Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.

B.C.R.A.

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

Sección 1. Prevención del lavado de dinero.

1.7.4. Exclusiones.

Operaciones concertadas con titulares pertenecientes a los sectores financiero y público.

1.8. Informe de operaciones inusuales o sospechosas.

Una vez detectados los hechos u operaciones que una entidad considere susceptibles de ser reportados, de acuerdo con el análisis que realice y con la guía de transacciones sospechosas difundida por la Unidad de Información Financiera (UIF), deberá cumplirse con el reporte de tales operaciones inusuales o sospechosas en la forma prevista por las correspondientes resoluciones dictadas por esa Unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 169/2001.

1.9. Entidades alcanzadas.

1.9.1. Entidades financieras.

1.9.2. Casas, agencias y oficinas de cambio.

Las previsiones contenidas en la presente reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios, respectivamente vigentes.

1.9.3. Asociaciones mutuales.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.

1.9.4. Sistemas cerrados de tarjetas de crédito.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.

1.9.5. Empresas transmisoras de fondos.

Se recomienda observar lo previsto en los puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.

1.10. Jurisdicciones no cooperadoras.

Se deberá prestar especial atención respecto de las operaciones con los países considerados no cooperadores que se mencionan a continuación:

1.10.1. Myanmar.

1.10.2. Nauru.

1.10.3. Nigeria.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE

B.C.R.A. LAS NORMAS SOBRE “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS”

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Observaciones

Sección

Punto

Párrafo

Comunic.

Punto

Párrafo

 

1.

1.1.1.

 

“A” 4353

 

 

 

1.1.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.1.3.

 

"A" 2627

1.

Según Com. “A” 4353

1.1.4.

 

"A" 2627

1.

 

1.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.1.

 

"A" 2451

1. y 2.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.3.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.3.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.4.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.5.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.6.

 

“A” 4353

 

 

 

1.4.

 

"A" 2451

3.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.1.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A“ 4383

1.5.2.

1°y 2°

"A" 2627 "A" 2458

6. 1.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.5.2.1.

 

"A" 2458

2.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.2.2.

 

"A" 2458

3.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.2.3.

 

"A" 2458

4.

 

 

1.5.3.

 

“A” 4353

 

 

 

1.5.4.

 

“A” 4353

 

 

 

1.6.

 

"A" 2451

5.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.

 

"A" 2627

2.

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.1

 

"A" 2627

2.1.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.2.

 

“A” 3037

 

 

 

1.7.1.3.

 

"A" 2627

2.2.

 

 

1.7.1.4.

 

"A" 2627

2.3.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.5.

 

"A" 2627

2.4.

 

Según Com. "A" 3037 y “A” 4353

1.7.1.6.

 

"A" 2627

2.5.

 

Según Com. "A" 3037

1.7.1.7.

 

"A" 3037

 

 

 

1.7.1.8.

 

"A" 2627

2.6.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.9.

 

"A" 2627

2.7.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.10.

 

"A" 2627

2.8.

 

 

1.7.1.11.

 

"A" 3037

 

 

 

1.7.1.12.

 

"A" 2627

2.9.

 

 

1.7.1.13.

 

"A" 2627

2.10.

 

 

1.7.1.14.

 

"A" 2627

2.11.

 

 

1.7.1.15.

 

"A" 2627

2.12.

 

 

1.7.1.16.

 

“A” 3217

1.

 

 

1.7.1.17.

 

“A” 3249

3.

 

 

1.7.2.

 

"A" 2627

3.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.3.

 

"A" 2627

5.

 

Según Com. “A” 4353

1.7.4.

 

"A" 2627

4.

 

 

1.8.

 

“A” 2627

1.

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

“A” 2509

1.