A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular RUNOR 1 -739
“Prevención del lavado de dinero y otras
actividades ilícitas”. Modificación. Vigencia.
Nos dirigimos a Uds.
para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Incorporar como
segundo párrafo del punto 1.5.1. de la Sección 1. de las normas sobre
“Prevención del lavado de dinero y otras actividades ilícitas” el siguiente:
“Cuando se trate de
entidades cambiarias cuyos estatutos o contratos sociales prevean la
conformación del órgano de dirección con un número de integrantes insuficiente
para observar el requisito precedente, podrán constituir el citado comité con
un miembro de ese órgano y el funcionario responsable a que se refiere el punto
1.5.2.”
2. Prorrogar al 1.8.05
la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la
Comunicación “A” 4353 al punto 1.7. “Mantenimiento de una base de datos” de la
Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y otras
actividades ilícitas”, vinculadas con la información mensual que deban ingresar
respecto de las operaciones que se concreten.”
Les hacemos llegar las
hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar
en el texto ordenado de la norma de referencia.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
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Alfredo A. Besio
Gerente de Emisión de Normas
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José I. Rutman
Gerente Principal de Investigación y Emisión Normativa
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ANEXO
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CON COPIA A LAS CASAS,
AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
1.5. Políticas y estructura.
1.5.1. Comité de control y prevención del lavado de dinero.
Las entidades financieras y cambiarias deberán
constituir un "Comité de control y prevención del lavado de dinero"
integrado por, al menos, dos miembros del Directorio o Consejo de
Administración, según corresponda, y el funcionario responsable a que se refiere
el punto 1.5.2.
Cuando se trate de entidades cambiarias cuyos
estatutos o contratos sociales prevean la conformación del órgano de dirección
con un número de integrantes insuficiente para observar el requisito
precedente, podrán constituir el citado comité con un miembro de ese órgano y
el funcionario responsable a que se refiere el punto 1.5.2.
En el caso de sucursales de entidades
financieras extranjeras, se incorporarán a dicho comité, en lugar de los
integrantes del Directorio o Consejo de Administración, dos funcionarios de
primer nivel designados por la Casa Matriz.
Los citados directivos
permanecerán en esas funciones por un período mínimo de dos
(2) años (siempre que su mandato no expire
antes) y máximo de tres (3) años. Además, el lapso de su permanencia en dicha
función no deberá ser coincidente, de tal manera que siempre el Comité se
encuentre integrado por un directivo con experiencia en la materia.
El “Comité de control y prevención del lavado
de dinero” será el encargado de planificar, coordinar y velar por el
cumplimiento de las políticas que en la materia establezca y haya aprobado el
Directorio, Consejo de Administración o la más alta autoridad en el país de las
sucursales de entidades financieras extranjeras.
El Comité deberá fijar su reglamento interno
respecto de su funcionamiento, periodicidad y documentación de las reuniones
mediante actas que se transcribirán en un libro especial habilitado a tal
efecto.
1.5.2. Funcionario responsable.
Será responsable de ejecutar las políticas
establecidas por el órgano directivo de las entidades financieras y cambiarias,
de su seguimiento y de la implementación de los controles internos necesarios
en la materia.
La designación deberá recaer en un funcionario
del máximo nivel que será responsable del antilavado y encargado de centralizar
todas las informaciones que requiera el Banco Central de la República Argentina
y/o la Unidad de Información Financiera.
A tales efectos, se observarán las siguientes
pautas:
1.5.2.1. La fotocopia
certificada de la designación será remitida a la Gerencia Principal de Análisis
y Seguimiento de Operaciones Especiales de la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias, junto con los datos personales del funcionario
designado. Además se consignarán los números de teléfonos, "fax",
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo.
1.5.2.2. Los
eventuales desvíos que se constaten en su actuación lo harán pasible de las
sanciones previstas por el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, sin
perjuicio de la responsabilidad que le cabe al Directorio, al Consejo de
Administración o a la máxima autoridad de las entidades financieras y
cambiarias.
1.5.2.3. Las
remociones o renuncias que se produzcan en el ejercicio de tal función, se
informarán dentro de los 15 días hábiles de ocurridas, señalando las causas que
dieron lugar al hecho.
1.5.3. Auditor Interno.
Será responsable por la implementación de
auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado para
asegurar el logro de los objetivos propuestos.
1.5.4. Área de Recursos Humanos.
Las entidades financieras y cambiarias deberán
adoptar un programa formal y permanente de capacitación, entrenamiento y
actualización en la materia para sus empleados. Asimismo deberán adoptar
sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de
contratación de empleados.
1.6. Procedimientos de control y prevención.
1.6.1. De acuerdo con
las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada
entidad deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le
permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes en función de
las políticas de análisis de riesgo que cada entidad haya implementado.
Dichas políticas de análisis de riesgo deben
ser graduales, es decir, cuanto más alto sea el riesgo del cliente, mayor será
el grado de control implementado.
El conocimiento del cliente deberá comenzar
por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que
determine la entidad para cada uno de los productos a través de los cuales se
puede vincular. Es necesario que la entidad verifique, por los medios que
considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más
relevantes.
Los datos obtenidos para cumplimentar el
conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones
consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada entidad,
cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios
relativamente importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro
de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario
efectuar dicha actualización.
1.6.2. Durante el
curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las
siguientes acciones:
1.6.2.1. Monitoreo de las operaciones:
-Adoptar en la entidad políticas de análisis de riesgo.
B.C.R.A.
|
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS
ACTIVIDADES ILÍCITAS
|
Sección 1. Prevención del lavado de dinero.
|
-Definir los
parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función
de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada entidad.
-En caso de detectarse
desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar
el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional
que corrobore o revierta la situación planteada.
1.6.2.2. El carácter
inusual o sospecha de la operación podrá también estar fundada en elementos
tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente
a las actividades habituales del cliente.
1.6.2.3. Con el fin de
lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se
deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de
similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier
otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual
deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada entidad que aseguren la mayor cobertura y
alcance de sus mecanismos de control.
1.7. Mantenimiento de una base de datos.
1.7.1. Operaciones alcanzadas.
Deberá mantenerse en una base de datos la
información correspondiente a los clientes definidos en el punto 1.2.2. que
realicen operaciones -consideradas individualmente-por importes iguales o
superiores a $ 30.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes
conceptos:
1.7.1.1. Depósitos en
efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras
modalidades a plazo.
1.7.1.2. Depósitos
constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al
cierre del día anterior a la imposición.
1.7.1.3. Colocación de
obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la
propia entidad.
1.7.1.4. Pases (activos y pasivos).
1.7.1.5. Compraventa
de títulos valores -públicos o privados-o colocación de cuotapartes de fondos
comunes de inversión.
1.7.1.6. Compraventa de metales preciosos
(oro, plata, platino y paladio).
1.7.1.7. Compraventa en efectivo de moneda
extranjera (incluye arbitraje).
Versión: 2a.
|
COMUNICACIÓN “A“
4383
|
Vigencia: 07/07/2005
|
Página 8
|
1.7.1.8. Giros o
transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y
con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones
y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).
1.7.1.9. Compraventa
de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
1.7.1.10. Pago de importaciones.
1.7.1.11. Cobro de exportaciones.
1.7.1.12. Venta de cartera de la entidad
financiera a terceros.
1.7.1.13. Servicios de amortización de
préstamos.
1.7.1.14. Cancelaciones anticipadas de
préstamos.
1.7.1.15. Constitución de fideicomisos y todo
tipo de otros encargos fiduciarios.
1.7.1.16. Compraventa de cheques
cancelatorios.
1.7.1.17. Venta de cheques de pago financiero.
1.7.2. Guarda y mantenimiento de la
información.
Se almacenarán los datos de todos los clientes
a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las
operaciones.
La guarda y el mantenimiento de la información
comprenderá también los casos de clientes que -a juicio de la entidad
interviniente-realicen operaciones vinculadas que, aun cuando -consideradas
individualmente-no alcancen el nivel mínimo establecido en el primer párrafo
del punto 1.7.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho importe.
A tal fin, corresponderá que las operaciones
que realicen sean acumuladas semanalmente (a cuyo efecto se tendrán en cuenta
los siguientes lapsos: 1 a 7, 8 a 15, 16 a 23, y 24 al último día de cada mes),
almacenando los datos de las personas que registren operaciones que -en su
conjunto-alcancen un importe igual o superior a $ 10.000 (o su equivalente en
otras monedas).
1.7.3. Copia de seguridad.
Al fin de cada mes calendario, con los datos
almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.7.1. y 1.7.2. -en este
caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $
30.000 o más (o su equivalente en otras monedas)-, deberá conformarse una copia
de seguridad ("backup").
Dicho elemento contendrá, además de esa
información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5
(cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 períodos.
Esa copia de seguridad deberá quedar a
disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada
dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.
B.C.R.A.
|
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS
ACTIVIDADES ILÍCITAS
|
Sección 1. Prevención del lavado de dinero.
|
1.7.4. Exclusiones.
Operaciones concertadas con titulares
pertenecientes a los sectores financiero y público.
1.8. Informe de operaciones inusuales o
sospechosas.
Una vez detectados los hechos u operaciones
que una entidad considere susceptibles de ser reportados, de acuerdo con el
análisis que realice y con la guía de transacciones sospechosas difundida por
la Unidad de Información Financiera (UIF), deberá cumplirse con el reporte de
tales operaciones inusuales o sospechosas en la forma prevista por las
correspondientes resoluciones dictadas por esa Unidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 del Decreto 169/2001.
1.9. Entidades alcanzadas.
1.9.1. Entidades financieras.
1.9.2. Casas, agencias y oficinas de cambio.
Las previsiones contenidas en la presente
reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que
intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios,
respectivamente vigentes.
1.9.3. Asociaciones mutuales.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.
1.9.4. Sistemas cerrados de tarjetas de
crédito.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.
1.9.5. Empresas transmisoras de fondos.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1.1. a 1.4., en lo pertinente el punto 1.5., y 1.6.
1.10. Jurisdicciones no cooperadoras.
Se deberá prestar especial atención respecto
de las operaciones con los países considerados no cooperadores que se mencionan
a continuación:
1.10.1. Myanmar.
1.10.2. Nauru.
1.10.3. Nigeria.
ORIGEN DE LAS
DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE
B.C.R.A. LAS NORMAS
SOBRE “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS”
TEXTO ORDENADO
|
NORMA DE ORIGEN
|
Observaciones
|
Sección
|
Punto
|
Párrafo
|
Comunic.
|
Punto
|
Párrafo
|
|
1.
|
1.1.1.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.1.2.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.1.3.
|
|
"A" 2627
|
1.
|
1°
|
Según Com. “A” 4353
|
1.1.4.
|
|
"A" 2627
|
1.
|
2°
|
|
1.2.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.1.
|
|
"A" 2451
|
1. y 2.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.3.2.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.3.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.4.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.5.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.3.6.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.4.
|
|
"A" 2451
|
3.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.5.1.
|
|
“A” 4353
|
|
|
Según Com. “A“ 4383
|
1.5.2.
|
1°y 2°
|
"A" 2627 "A" 2458
|
6. 1.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.5.2.1.
|
|
"A" 2458
|
2.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.5.2.2.
|
|
"A" 2458
|
3.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.5.2.3.
|
|
"A" 2458
|
4.
|
|
|
1.5.3.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.5.4.
|
|
“A” 4353
|
|
|
|
1.6.
|
|
"A" 2451
|
5.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.
|
|
"A" 2627
|
2.
|
1°
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.1
|
|
"A" 2627
|
2.1.
|
|
Según Com. “A” 3037
|
1.7.1.2.
|
|
“A” 3037
|
|
|
|
1.7.1.3.
|
|
"A" 2627
|
2.2.
|
|
|
1.7.1.4.
|
|
"A" 2627
|
2.3.
|
|
Según Com. “A” 3037
|
1.7.1.5.
|
|
"A" 2627
|
2.4.
|
|
Según Com. "A" 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.6.
|
|
"A" 2627
|
2.5.
|
|
Según Com. "A" 3037
|
1.7.1.7.
|
|
"A" 3037
|
|
|
|
1.7.1.8.
|
|
"A" 2627
|
2.6.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.1.9.
|
|
"A" 2627
|
2.7.
|
|
Según Com. “A” 3037
|
1.7.1.10.
|
|
"A" 2627
|
2.8.
|
|
|
1.7.1.11.
|
|
"A" 3037
|
|
|
|
1.7.1.12.
|
|
"A" 2627
|
2.9.
|
|
|
1.7.1.13.
|
|
"A" 2627
|
2.10.
|
|
|
1.7.1.14.
|
|
"A" 2627
|
2.11.
|
|
|
1.7.1.15.
|
|
"A" 2627
|
2.12.
|
|
|
1.7.1.16.
|
|
“A” 3217
|
1.
|
|
|
1.7.1.17.
|
|
“A” 3249
|
3.
|
|
|
1.7.2.
|
|
"A" 2627
|
3.
|
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
1.7.3.
|
|
"A" 2627
|
5.
|
|
Según Com. “A” 4353
|
1.7.4.
|
|
"A" 2627
|
4.
|
|
|
1.8.
|
|
“A” 2627
|
1.
|
2°
|
Según Com. “A” 3037 y “A” 4353
|
“A” 2509
|
1.
|
|