DC-43-2010-CMC
Foz de Iguazú, 16 de Diciembre de 2010.
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Defensa de la Competencia del
MERCOSUR, la Decisión
Nº 21/94 del Consejo del Mercado Común, la Resolución
Nº 129/94 del Grupo Mercado Común y la Directiva
Nº 01/95 de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes
requiere un instrumento común que preserve y promueva la libre competencia en
el marco del MERCOSUR.
Que la cooperación entre los Estados Partes en materia de competencia
contribuye al cumplimiento de los objetivos de libre comercio establecidos en
el Tratado de Asunción.
Que es importante institucionalizar y profundizar los mecanismos de consultas e
intercambio de información ya empleados por autoridades de competencia de los
Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el texto del "Acuerdo de Defensa de la
Competencia del MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art. 2 –La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que
establece su Artículo 31.
Art. 3 – Derogar las Decisiones CMC Nº 18/96 y 02/97.
Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar
aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XL CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10.
ACUERDO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DEL MERCOSUR
La República Argentina,
la República Federativa de Brasil, la República de Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominados Estados Partes o Partes;
Considerando que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados
Partes hace que sea imprescindible asegurar condiciones adecuadas de
competencia capaces de contribuir a la consolidación de la Unión Aduanera;
Observando que es la firme y efectiva aplicación de sus leyes de competencia
nacionales, materia de importancia crucial para el eficiente funcionamiento de
los mercados y el bienestar económico de los ciudadanos de sus respectivos
países;
Reconociendo que la cooperación y la coordinación en las actividades de
aplicación de las leyes de la competencia pueden resultar en una atención más
efectiva de las preocupaciones respectivas de las Partes,
ACUERDAN:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Art. 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos:
a- Promover la cooperación y coordinación entre los Estados Partes en las
actividades de aplicación de las leyes de la competencia nacionales dentro del
MERCOSUR;
b- Proveer asistencia mutua en cualquier cuestión relativa a la política de la
competencia que se considere necesario;
c- Asegurar un cuidadoso examen por los Estados Partes de sus intereses
recíprocos relevantes, en la aplicación de sus leyes de competencia;
d- Eliminar prácticas anticompetitivas a través de la aplicación de sus
respectivas leyes de competencia.
Art. 2. A los fines del presente Acuerdo:
a- ¨Ley o Leyes de Competencia”, incluyen:
(i) Para Argentina, Ley
N° 25.156 del 20 de septiembre de 1999 y
sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
(ii) Para Brasil, Ley N° 8884 del 11 de junio de 1994, Ley N° 9021 del 30 de
marzo de 1995 y Ley N° 10149 del 21 de diciembre de 2000, sus modificaciones y
complementarias.
(iii) Para Paraguay, Art. 107 "de la libertad de competencia" de la
Constitución nacional, sus reglamentos o enmiendas.
(iv) Para Uruguay, Ley Nº 18.159, del 20 de julio de 2007, sus modificaciones y
leyes complementarias.
b- "Autoridad de Competencia" significa:
(i) Para Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia o los órganos
que en el futuro los reemplacen.
(ii) Para Brasil, o Conselho Administrativo de Defesa Econômica (CADE), a
Secretaria de Direito Econômico (SDE) do Ministério da Justiça e a Secretaria
de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda;
(iii) Para Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio.
(iv) Para Uruguay, la Comisión de Defensa de la Competencia y para los sectores
regulados de energía y agua, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA), de telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) y para el sector financiero, el Banco Central del
Uruguay (BCU).
c- "Práctica anticompetitiva¨ significa cualquier conducta o acto definido
en las leyes de competencia de un Estado Parte y que a la luz de éstas, esté
sujeta a la imposición de sanciones;
d- Concentración económica significa cualquier transacción económica o acto tal
como se lo define en las leyes de competencia de los Estados Partes;
e- "Actividad (o acción o medida) de aplicación o ejecución"
significa cualquier investigación o procedimiento llevado a cabo por las
autoridades de competencia de un Estado Parte, de conformidad con sus leyes de
competencia respectivas;
f- "Interés relevante o importante" significa cualquier tema
considerado de importancia por un Estado en materia de competencia establecida
en el presente Acuerdo.
CAPITULO II
COMPETENCIA EN EL MERCOSUR
Art. 3. Es de la competencia exclusiva de cada Estado Parte el control de los
actos cometidos, total o parcialmente, en su territorio o de aquéllos que sean
originados en otros Estados Partes y que en aquél produzcan o puedan producir
efectos sobre la competencia.
Párrafo único. Las autoridades de competencia de cada Estado Parte son
competentes para juzgar actos que produzcan efectos en su respectivo territorio
nacional.
Art. 4. En el MERCOSUR, el órgano competente en materia de competencia es el
Comité Técnico de Defensa de la Competencia: CT N° 5, instituido en el ámbito
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR con arreglo al artículo 8° de la Decisión
CMC Nº 59/00 del Consejo del Mercado
Común.
Párrafo único. Lo dispuesto en este artículo podrá sufrir alteraciones en
virtud de disposiciones posteriores.
Art. 5. La interlocución del CT N° 5 en los asuntos de su competencia se hará a
través del miembro representante del Estado Parte (Coordinador Nacional), en
los términos establecidos por el Reglamento interno de la Comisión de Comercio
del MERCOSUR, que ocupe la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR.
CAPITULO III
CONSULTA
Art. 6. Cualquier autoridad de competencia podrá solicitar consultas con
respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo, independientemente de
la notificación previa.
§ 1° La solicitud de consultas deberá seguir la ruta establecida en el Anexo
del este Acuerdo, sujeto a los intercambios de información posteriores en las
reuniones presenciales entre los Estados Partes, o por otro medio tecnológico
(teleconferencia, videoconferencia);
§ 2° La solicitud de consultas deberá indicar las razones para el
requerimiento, así como cualquier otra información que considere relevante;
§ 3º Cada autoridad de competencia hará sus mejores esfuerzos para responder a
las consultas dentro de un plazo de noventa días, con el fin de lograr una
conclusión consistente con los objetivos del presente Acuerdo.
§4º En caso que haya una fecha límite o urgencia para el uso de la información,
la autoridad solicitante deberá informárselo a la autoridad de competencia del
Estado requerido, con la debida fundamentación, para su consideración oportuna
por parte de la autoridad requerida.
Art. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras situaciones relacionadas con
cuestiones previstas en el presente Acuerdo, la solicitud de consultas entre
las autoridades de competencia podrá ocurrir cuando:
(a) Un Estado Parte considere fundadamente que una investigación o
procedimiento relacionado a una práctica anticompetitiva o concentración
económica, llevada a cabo en la jurisdicción de otro Estado Parte, afecte a sus
intereses;
(b) Un Estado Parte considere fundadamente que las prácticas anticompetitivas o
concentraciones económicas que sean o hayan sido llevadas a cabo por una o más
personas naturales y/o jurídicas situadas en la jurisdicción de otro Estado
Parte, afecten sustancial o adversamente los intereses de la primera Parte.
Art. 8. La consulta no perjudica cualquier acción llevada a cabo en virtud de
las leyes de competencia y la plena libertad de decisión final de la autoridad
de competencia consultada.
Art. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y de la compatibilidad
con sus intereses relevantes, la autoridad de competencia consultada debe
considerar cuidadosamente las opiniones manifestadas por la autoridad de
competencia remitente, teniendo en cuenta los objetivos de este Acuerdo.
Art. 10. La autoridad de competencia consultada puede iniciar o ampliar las
medidas de ejecución que estime apropiadas, de conformidad con sus leyes y sin
perjuicio de la aplicación integral de su poder discrecional, lo que incluye
consideraciones acerca de la naturaleza de las medidas legales o penalidades
propuestas en el caso en análisis.
Art. 11. Cualquiera que sea la decisión sobre el asunto en discusión, la Parte
requerida deberá prontamente informarla a la Parte requirente, acompañada de
las razones técnicas que la sustentan, excepto lo dispuesto en el Capítulo VII.
Párrafo único. Si las actividades de ejecución fueron iniciadas o ampliadas,
las autoridades de competencia de la Parte requerida deberán informar a la
Parte requirente sus resultados, y en la medida de lo posible, sus progresos
parciales, cuando éstos fueren significativos.
Art. 12. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstarán a que la Parte
requirente, bajo su jurisdicción, conduzca actividades de aplicación relativas
a las prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas consultadas, o
incluso retire su petición.
Art. 13. El ofrecimiento o solicitud de consultas se hará por intermedio del CT
N° 5, que cursará a la parte receptora en los términos establecidos en el
Artículo 5 del Capítulo II de este Acuerdo.
CAPITILO IV
ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN
Art. 14. La autoridad de competencia de una de las Partes podrá manifestar
interés a la autoridad de competencia de otra parte para coordinar las
actividades de aplicación en lo que respecta a un caso particular, sujeto a las
leyes de competencia respectivas de cada jurisdicción.
§ 1° Siempre que los Estados Partes identificaren que las actividades de
ejecución pudieran generar decisiones contradictorias, harán sus mejores
esfuerzos para resolver los problemas derivados de ello.
§ 2° Esta coordinación no impedirá que las Partes tomaren decisiones autónomas.
Art. 15. Al determinar el alcance de cualquier coordinación, las autoridades de
competencia podrán considerar, entre otros factores:
(a) los resultados que podría producir la coordinación;
(b) la posibilidad de obtener información adicional, resultante de la
coordinación;
(c) cualquier reducción de costos para las autoridades de competencia y los
agentes económicos involucrados; y
(d) los plazos aplicables en virtud de sus respectivas leyes de competencia.
CAPITULO V
ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN TÉCNICA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Art. 16. Los Estados Partes acuerdan que es de su interés trabajar
conjuntamente en las actividades de asistencia técnica para el desarrollo, la
adopción, la aplicación y el cumplimiento de las leyes y políticas de
competencia, inclusive a través del intercambio de conocimientos e información,
de la capacitación de funcionarios, la participación de personal como
conferencistas y consultores en eventos relacionados con cuestiones de
competencia y el intercambio de personal, cuando fuere necesario.
Art. 17. No obstante lo dispuesto en los Capítulos III y VII, la autoridad de
competencia de una Parte debe hacer sus mejores esfuerzos para proporcionar a
la autoridad de competencia de la otra Parte, a su solicitud, información y
datos sobre los casos concretos de interés.
Art. 18. Con el fin de facilitar la aplicación eficaz de las respectivas leyes
de competencia y para promover una mejor comprensión de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, las autoridades de competencia de cada uno de los
Estados Partes se comprometen, en la medida de lo posible, a intercambiar:
(a) textos de doctrina, jurisprudencia o estudios públicos de mercado, o en
ausencia de dichos documentos, datos no confidenciales o resúmenes;
(b) la información relativa a la aplicación de las leyes de competencia;
(c) informaciones sobre la eventual reforma de los respectivos sistemas
jurídicos, con el objetivo de mejorar la aplicación del derecho de competencia;
y
(d) otras informaciones relacionadas con la disciplina de la competencia.
Art. 19. Las autoridades de competencia de los Estados Partes deben procurar,
en la medida de lo posible, intercambiar experiencias sobre sus respectivos
derechos y políticas de competencia y evaluar los resultados de los mecanismos
de cooperación en este ámbito.
CAPITULO VI
NOTIFICACIÓN
Art. 20. Considerando las disposiciones del Capítulo VII y los recursos
administrativos disponibles, las autoridades de competencia de cada Estado
Parte harán sus mejores esfuerzos para notificar a los demás Estados Partes
acerca de una acción o una aplicación si ésta:
(a) fuere relevante para la actividad de la aplicación o ejecución de otra
Parte;
(b) fuere susceptible de afectar a los intereses relevantes a otra Parte;
(c) se refiere a la restricción de la competencia susceptible de tener efecto
directo y sustancial en el territorio de otra Parte; o
(d) se refiere a prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas que se
produzcan principalmente en el territorio de otra Parte.
Art. 21. En la medida de lo posible, cuando no fuera contrario a las leyes de
competencia de los Estados Partes y no fuera perjudicial para cualquier
investigación en curso, la notificación debe ser realizada durante la fase
inicial del proceso a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada
exprese su opinión.
Art. 22. Las notificaciones previstas en el presente Capítulo presentarán la
información necesaria y una descripción de las circunstancias de las
actividades de aplicación lo suficientemente detalladas como para permitir una
evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte, además de identificar la
naturaleza de las prácticas en virtud de la investigación y las disposiciones
legales pertinentes.
Art. 23. La notificación se hará a través del CT N° 5, que la cursará a la Parte
receptora, en los términos establecidos en el Artículo 5 del Capítulo II del
presente Acuerdo.
CAPITULO VII
CONFIDENCIALIDAD
Art. 24. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo,
ningún Estado Parte estará obligado a proporcionar información y datos
confidenciales, si esto fuere prohibido por su legislación o incompatible con
sus intereses relevantes o políticas gubernamentales, incluyendo las
relacionadas con la difusión de información, confidencialidad, secreto o
intereses nacionales.
Art. 25. A menos que se indique lo contrario, todas las opiniones presentadas
por las Partes deben ser confidenciales.
Art. 26. La información debe utilizarse al sólo efecto de la aplicación de las
leyes de la competencia que motivó su comunicación, pudiendo utilizarse para
otros fines, previo consentimiento expreso de la Parte proveedora de la
información.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición
específica del derecho de las partes en materia de competencia debe
interpretarse como refiriéndose a la disposición modificada a lo largo del
tiempo y a cualquier disposición sucedánea.
Párrafo único. Este artículo contempla las autoridades y las leyes de
competencia referidas en el Capítulo I.
Art. 28. Todas las diferencias en cuanto a la interpretación o ejecución del
presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones en el ámbito del CT N°
5, elevándose los casos sin resolver a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Art. 29. Nada impedirá en el presente Acuerdo a los Estados Partes, requerir o
proporcionar asistencia mutua, en virtud de otros acuerdos, tratados, arreglos
o prácticas entre ellos, o entre ellos y otros Estados miembros o agrupaciones
regionales.
Art. 30. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la
última comunicación del cumplimiento de los trámites internos necesarios para
su entrada en vigencia.
Art. 31. El Gobierno de Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de
los instrumentos de ratificación y enviará copias certificadas a los gobiernos
de los demás Estados Partes.
Art. 32. El presente Acuerdo deroga el Protocolo de Defensa de la Competencia
del MERCOSUR.
Hecho en la ciudad de Foz de Iguazú, a los dieciséis días del mes diciembre del
año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO
GUÍA CONSULTA
1) DATOS DE LA CONSULTA 1.1. Estado Parte consultante
Remitente 1.2. Estado Parte consultado
Destinatario 1.3. Tipo de consulta
Información u opinión
2) JUSTIFICATIVA DE LA CONSULTA 2.1. Razones
2.2. Urgencia o plazo límite (si se aplica)
2.3. Otras justificativas
3) OBJETO DE LA CONSULTA
3.1. Materia a ser consultada
3.2. Descripción detallada de la información requerida
3.3. Otras informaciones relevantes
4) OTRAS CONSIDERACIONES DEL ESTADO PARTE SOLICITANTE