DC-40-2010-CMC
ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y
LA ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA, EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD
NACIONAL PALESTINA
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro
Preto.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la estrategia
de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la
celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otras
regiones del mundo.
Que el MERCOSUR y la
Organización para la Liberación de Palestina, en nombre de la Autoridad
Nacional Palestina podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus
respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.
El interés de que la
aproximación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de
libre comercio entre el MERCOSUR y la Organización para la Liberación de
Palestina, en nombre de la Autoridad Nacional Palestina.
Que el proceso de integración
económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio,
sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.
Que resulta necesario definir
criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la
Organización para la Liberación de Palestina, en nombre de la Autoridad
Nacional Palestina.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 – Aprobar la suscripción
del “Acuerdo Marco de Comercio y Cooperación Económica entre el MERCOSUR y la
Organización para la Liberación de Palestina, en nombre de la Autoridad Nacional
Palestina”, en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como
Anexo de la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia del Acuerdo
adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 9.
Art. 3 – Esta Decisión no
necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XL CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10.
ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA
ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA, EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD
NACIONAL PALESTINA
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la Organización para la Liberación de
Palestina, en nombre de la Autoridad Nacional Palestina (en adelante, la
“ANP”);
Deseando establecer reglas claras,
predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y las
inversiones recíprocas;
Reafirmando su compromiso para fortalecer
aún más las reglas del comercio internacional, de acuerdo con las reglas de la
Organización Mundial del Comercio;
Reconociendo que los acuerdos de
libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor
estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más
estrechas entre sus pueblos;
Considerando que el proceso de
integración económica incluye el establecimiento de una cooperación económica
amplia;
ACUERDAN:
SECCIÓN I
OBJETIVOS
Artículo 1
Para los fines de este Acuerdo, las
“Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la ANP. Las “Partes Signatarias” son la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la ANP.
Artículo 2
El objetivo de este Acuerdo Marco es
fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción
de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios
para negociar un Área de Libre Comercio, de conformidad con las reglas y disciplinas
de la Organización Mundial del Comercio.
SECCIÓN II
SECTORES DE COOPERACIÓN
Artículo 3
A fin de ampliar el conocimiento
recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión entre las Partes, las
Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio y de
inversiones tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y
conferencias.
Artículo 4
Las Partes Contratantes promoverán el
desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los
proyectos de cooperación en las áreas agrícola, de inversiones, de turismo e
industrial, entre otras, por medio del intercambio de información, programas de
capacitación y misiones técnicas.
Artículo 5
Las Partes Contratantes acuerdan
cooperar en la promoción de relaciones más estrechas entre sus
organizaciones relevantes en las áreas de sanidad vegetal y animal,
estandarización, sanidad de alimentos y reconocimiento mutuo de medidas
sanitarias y fitosanitarias, incluso mediante acuerdos de equivalencia conforme
a criterios internacionales relevantes.
SECCIÓN III
MECANISMO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 6
1. Las Partes Contratantes acuerdan
crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR:
el Grupo Mercado Común o sus representantes; por la ANP: el Ministerio de
Economía Nacional. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo
2, el Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las
negociaciones.
2. El Comité de Negociación se
reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.
Artículo 7
El Comité de Negociación servirá como
foro para:
a) Intercambiar
información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con
respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus
respectivas políticas comerciales;
b) Intercambiar
información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias,
medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas
de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes
aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;
c) Identificar y
proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2,
incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;
d) Establecer
criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y
la ANP;
e) Negociar el
establecimiento de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la ANP, en
base a los criterios acordados;
f) Llevar a cabo
otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.
Artículo 8
Las Partes Contratantes promoverán la
expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de acuerdo
con lo que pueda ser decidido por el Comité de Negociación y de conformidad con
el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización
Mundial del Comercio.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
1. Este
Acuerdo entrará en vigor treinta días después que las Partes Contratantes hayan
notificado formalmente, por escrito y a través de los canales diplomáticos, que
se han completado los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. Este
Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y posteriormente será
considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes
Contratantes decida, por notificación escrita y mediante los canales
diplomáticos, no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos
treinta días antes de la finalización del período de tres años. La denuncia entrará
en vigor seis meses después de la fecha de notificación.
3. A los
fines del Artículo 9.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el
Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.
4. En
cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 9.3, el
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Partes del
MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entrará en vigor.
Artículo 10
Este Acuerdo podrá ser enmendado por
consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes por un intercambio de notas
a través de canales diplomáticos.
Hecho en la ciudad de Foz do Iguazú, República Federativa del
Brasil, el 16 de diciembre de 2010, en dos copias en los idiomas español,
portugués, inglés y árabe, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de
este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.
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Por la República Argentina
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Por la Organización para la Liberación de Palestina, em nombre de la Autoridad
Nacional Palestina
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Por la República Federativa del Brasil
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Por la República del Paraguay
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Por la República Oriental del Uruguay
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