DC-34-2010-CMC
ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL
MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro
Preto.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la estrategia
de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la
celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros
países y bloques de países.
Que el MERCOSUR y la República
Árabe Siria podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus respectivas
economías, mediante una liberalización del comercio.
El interés de que la
aproximación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de
libre comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.
Que el proceso de integración
económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio,
sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.
Que resulta necesario definir
criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República
Árabe Siria.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar la suscripción
del “Acuerdo Marco para la Creación de un Área de Libre Comercio entre el
MERCOSUR y la República Árabe Siria”, en los idiomas español, portugués, inglés
y árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia del Acuerdo
adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 10.
Art. 3 – Esta Decisión no
necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XL CMC – Foz do Iguazú, 16/XII/10.
ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL
MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República Árabe Siria;
Deseando establecer reglas claras,
predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y las
inversiones recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre
Comercio;
Reconociendo que los acuerdos de
libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor
estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más
cercanas entre sus pueblos;
Considerando que el proceso de
integración económica incluye no sólo la gradual y recíproca liberalización
comercial, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;
ACUERDAN:
Artículo 1
Para los fines de este Acuerdo, las
“Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República Árabe Siria. Las “Partes
Signatarias” son los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe Siria.
Artículo 2
El objetivo de este Acuerdo Marco es
fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción
de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios para
negociar un Área de Libre Comercio, tomando en consideración las reglas y
disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 3
Las Partes Contratantes acuerdan
mantener negociaciones periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio,
cuyo objetivo es incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante
una mejora de acceso a mercados a través de concesiones mutuas.
Artículo 4
1. Las Partes Contratantes acuerdan
crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR:
el Grupo Mercado Común o sus representantes; por la República Árabe Siria: el
Ministerio de Economía y Comercio o sus representantes. A fin de alcanzar los
objetivos establecidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá
un programa de trabajo para las negociaciones.
2. El Comité de Negociación se
reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden. El Comité se
reunirá alternativamente en uno de los Estados Partes de MERCOSUR y en la
República Árabe Siria.
Artículo 5
El Comité de Negociación servirá como
foro para:
a) Intercambiar
información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con
respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus
respectivas políticas comerciales;
b) Intercambiar
información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias,
medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas
de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes
aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;
c) Identificar y
proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2,
incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;
d) Establecer
criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes
Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3;
e) Negociar un
Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes
Contratantes, en base a los criterios acordados;
f) Llevar a cabo
otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.
Artículo 6
A fin de ampliar el conocimiento
recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión, las Partes
Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio tales como
seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y conferencias.
Artículo 7
Las Partes Contratantes promoverán el
desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los
proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por
medio del intercambio de información, programas de capacitación y misiones
técnicas.
Artículo 8
Las Partes Contratantes cooperarán
con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de
servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité
de Negociación y tomando en consideración el Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 9
Las Partes Contratantes acuerdan
cooperar para estrechar las relaciones entre sus organizaciones relevantes en
las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos y
medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 10
1. Este
Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última
notificación de las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales
diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos
necesarios a tal efecto.
2. Este
Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y posteriormente será
considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes
Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos,
no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos treinta días antes
de la finalización del período de tres años. La denuncia entrará en vigor seis
meses después de la fecha de notificación.
Artículo 11
1. A los
fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el
Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.
2. En
cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del
MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entrará en vigor.
Artículo 12
Este Acuerdo podrá ser enmendado por
consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de
notas a través de los canales diplomáticos.
Hecho en la ciudad de Foz do Iguazú, República Federativa del
Brasil, el 16 de diciembre de 2010, en dos copias en los idiomas español,
portugués, inglés y árabe, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de
este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.
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Por la República Argentina
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Por la República Árabe de Síria
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Por la República Federativa del Brasil
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Por la República del Paraguay
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Por la República Oriental del Uruguay
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