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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 987 |
03/08/2001 |
Fecha:
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06/08/2001 |
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Dependencia:
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DE-987-2001-PEN |
Tema:
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CONVENIOS
PARA MEJORAR
LA
COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO. |
Asunto:
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Compleméntanse las disposiciones del Decreto N° 730/2001, para los sujetos que resulten comprendidos en aquellos convenios ya
suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de
la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los representantes empresariales y sindicales de los
distintos sectores de la economía. Modificación del Título III de
la
Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, T.O. 1998 y sus modificaciones. |
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VISTO: los
CONVENIOS PARA MEJORAR
LA
COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de
la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE
LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los
distintos sectores de la economía, y |
CONSIDERANDO: |
Que en los referidos
Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e
internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones
favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una
de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán
finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de
2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional
sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y
oportunamente. con los propios. |
Que mediante el dictado
del Decreto N° 730 del 1° junio de 2001,
el Gobierno Nacional instrumentó el régimen de beneficios y los requisitos y
condiciones para acceder a los mismos comprendidos en los Convenios
celebrados hasta ese momento, previendo asimismo su aplicación para aquellos,
que suscribiéndose con posterioridad a dicha fecha, incluyeran idénticos
tratamientos tributarios. |
Que en atención a que
algunos de los nuevos Convenios suscriptos, incluyen situaciones no
contempladas en el referido decreto, se hace necesario en esta instancia
complementar sus disposiciones a efectos de abarcar los compromisos asumidos
en los mismos. |
Que en virtud de que en
ciertos casos el beneficio concedido reviste la calidad de permanente, dicha
circunstancia amerita la modificación del Título III de
la
Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete, |
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
1° de
la Ley N° 25.414. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1° -
Sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001, los
sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de
la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE
LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los
distintos sectores de la economía, según surja de cada uno de ellos, podrán
gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo con lo que corresponda
para cada caso en particular: |
a)Tratamiento como saldo
de libre disponibilidad del remanente mensual del impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas
por empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de
la afectación a ese tipo de transporte, que no se hubiera podido computar
como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en los dos artículos
incorporados a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III, de
la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
b) Devolución de los
saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al 30 de junio de
2001, originados en créditos fiscales correspondientes a hechos imponibles
perfeccionados con posterioridad al 30 de junio de 1998, atribuibles a las
campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, de los sectores integrantes del
complejo arrocero. |
Dicha devolución procederá
exclusivamente respecto de los saldos provenientes de las, actividades
directamente vinculadas al citado complejo que no hubieren sido aplicados a
los débitos fiscales del contribuyente. A tales efectos,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, efectuará los controles que estime convenientes para determinar la
procedencia de la suma solicitada en devolución. De tratarse de productores
arroceros, dicha suma será de hasta un monto máximo que fijará
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en función de la superficie sembrada en cada campaña
-avalada por la autoridad provincial competente- sobre la base de los modelos
de producción que elaborará
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Si el contribuyente considerara que
las sumas reconocidas por el Organismo Recaudador son inferiores a su
pretensión, este último dispondrá las medidas, requisitos y condiciones que
deberá observar el peticionante a efectos de constatar la procedencia del
mayor importe reclamado. |
En todos los casos, la
documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar acompañada
por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución
se pretende. |
Para la tramitación de las
devoluciones a que se refiere el presente inciso, será imprescindible que el
contribuyente presente ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que la misma
establezca, un detalle de las adquisiciones, de bienes y prestaciones
contratadas que generaron los saldos a favor, clasificándolas por fecha, tipo
de bien, afectación, si se encuentra en existencia, etcétera, y todo otro
dato que estime pertinente el aludido organismo, debiendo aclararse asimismo
los medios de pago utilizados para cancelar dichas operaciones. |
Cuando circunstancias de
hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos beneficiarios
del régimen dispuesto por el presente inciso serán solidariamente
responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente documentado y
omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores
o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y
siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de
pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la
acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal
efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y
siguientes de
la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
A los efectos de la
devolución contemplada en el presente inciso, serán de aplicación las normas
establecidas en el inciso anterior, respecto del cálculo del monto máximo a
reintegrar, como así también de las condiciones y requisitos que deberá
observar el contribuyente para acceder al beneficio. |
d) Exclusión de los regímenes
de retención y/o percepción dispuestos por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de los que resulten pasibles las empresas integrantes de
los sectores del complejo arrocero. |
e) Devolución a las
empresas del sector primario arrocero, de la tasa establecida por el artículo
4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de
2001, o por el artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las
adquisiciones de gasoil efectivamente destinado al bombeo de agua de riego
para las plantaciones arroceras. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dispondrá el mecanismo de devolución, el que abarcará como mínimo
DOS (2) meses calendario, no pudiendo superar las sumas a reintegrar el
importe de la tasa correspondiente al consumo máximo de gasoil que fije por
unidad de superficie
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que proveerá los modelos técnico-productivos a
utilizar en el control de dicho mecanismo. |
A los efectos de la
devolución contemplada en el presente inciso, serán de aplicación las normas
establecidas en el inciso b) del presente artículo, respecto de las
condiciones y requisitos que deberá observar el contribuyente para acceder al
beneficio. |
Art. 2° - A los fines del
presente decreto, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2°,
5° y 4° del Decreto N° 730
del 1 ° de junio de 2001. |
Art. 3° - Los
beneficios establecidos en los incisos a), c) y e) del artículo 1° del presente decreto, sólo procederán cuando las operaciones que den lugar al
tratamiento contemplado en las referidas normas, cualquiera sea su monto,
hayan sido canceladas a través de alguno de los medios de pago previstos en
el artículo 1 ° de
la Ley N° 25.345 y
sus modificaciones. |
Art. 4° - Las
devoluciones previstas en los incisos b), c) y e) del artículo 1° del presente decreto y el tratamiento como saldo de libre disponibilidad
establecido en el inciso a), del mismo artículo, se harán efectivos una vez
que se hubieran deducido a las pertinentes sumas, los importes
correspondientes a deudas exigibles que mantenga el contribuyente respecto de
los tributos cuya aplicación, percepción, y fiscalización se halle a cargo de
la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluidas las obligaciones
correspondientes a los recursos de la seguridad social y en tanto el
contribuyente renuncie al derecho de iniciar acciones o desista de las ya
iniciadas con respecto a aquellas deudas determinadas por el citado
organismo, que se encuentren en discusión administrativa y/o judicial. |
Art. 5° - La
detección de ventas omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas,
cualquiera fuere su monto o la proporción de los mismos, como así también
cualquier otra conducta fraudulenta o culposa, producirá el decaimiento de
los beneficios dispuestos por el Decreto N° 730/2001 y por el presente decreto, debiendo ingresarse en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, los impuestos que oportunamente hubieran resultado
exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación o transferencia a
terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que
pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
En caso de transferencias
a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del
artículo 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior. |
Art. 6° - Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para establecer un régimen de devolución acelerada de
las sumas que tengan el tratamiento previsto en los incisos a), b), c) y e),
del artículo 1° del presente decreto. |
Art. 7° - Modifícase el Título III, de
la Ley N° 23.966, de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente
forma: |
c) Elimínase el último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
15 del Capítulo III, sustituido
por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. |
b) Incorpórase a continuación del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
15 del Capítulo III, sustituido
por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
el siguiente: |
"ARTICULO
....- Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos
en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán
computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR
CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como
destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo
dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales
siguientes, hasta su agotamiento. |
El régimen establecido en
el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla
con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando
se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga fluvial o
marítimo, o de transporte público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo." |
Art. 8° - Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto para: |
a) Lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 1°: que surtirá efecto para las
adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente,
inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se
encuentre incluido el beneficiario. |
b) Lo dispuesto en el
inciso b) del artículo 1°: que surtirá efecto para los pedidos de
devolución que se presenten a partir del día siguiente al de publicación en
el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario. |
c) Lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 1°: que surtirá efecto para las
adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente,
inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se
encuentre incluido el beneficiario. |
d) Lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 1°: que surtirá efecto para los hechos por
los que resulten pasibles de retención o percepción, que se verifiquen a
partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de
la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta la
finalización del décimo segundo mes calendario posterior a dicha fecha. |
e) Lo dispuesto en el
inciso e) del artículo 1°: que surtirá efecto para las
adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente,
inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se
encuentre incluido el beneficiario. |
Los beneficios indicados
en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1° del presente
decreto, regirán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive. |
Art. 9° - De
forma. |
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