|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Decreto N° 984 |
03/08/2001 |
Fecha: |
06/08/2001 |
|
|
Dependencia:
|
DE-984-2001-PEN |
Tema:
|
Contribuciones patronales. |
Asunto:
|
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 814/2001,
modificado por la Ley N° 25.453, precisando los alcances de las
contribuciones patronales cuando estén relacionadas con operaciones de exportación. |
|
|
VISTO el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de
2001, modificado por la Ley N° 25.453, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el decreto citado en el Visto, con el objeto de ordenar las
sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones
patronales se establecieron a lo largo de los últimos años y a efectos de
simplificar su encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización,
se consideró conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de
alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola
en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resulten comprendidos
en el inciso a) de su artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%)
para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose asimismo sin
efecto toda norma que haya contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables
a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en
el artículo 2° de la Ley N° 25.250. |
Que
al mismo tiempo, a los fines de facilitar el cumplimiento global de las
obligaciones tributarias, en oportunidad de dictarse el referido decreto se
consideró particularmente apropiado conferir a las contribuciones patronales
el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los
porcentuales que para cada supuesto se indicaron en su Anexo I, posibilidad
que quedó establecida en las disposiciones del artículo 4° de
dicha norma. |
Que
en atención al tratamiento dispensado a las citadas contribuciones, se hace
necesario definir con precisión la característica que deberá asignársele a
las mismas cuando estén relacionadas con operaciones de exportación. |
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL y el artículo 1° de la Ley N° 25.414. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo
4° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por
la Ley N° 25.453, por el siguiente: |
"ARTICULO
4°. - De la contribución patronal definida en el artículo 2° del
presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700,
efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar,
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de
aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada
supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente
decreto. |
En
el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el
párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la
aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones." |
Art.
2° - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la
entrada en vigencia del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001,
modificado por la Ley N° 25.453. |
Art. 3° - De forma. |
|