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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 976 |
31/07/2001 |
Fecha: |
01/08/2001 |
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Dependencia:
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DE-976-2001-PEN |
Tema:
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Impuestos. |
Asunto:
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Tasa
sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Destino
de los Bienes Fideicomitidos. Modificación del Decreto N° 802/2001. |
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VISTO:
la Ley N° 25.414, y el Decreto N° 802 de fecha 15 de
junio de 2001, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 1o apartado II inciso c) de la
ley citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con
afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura,
siempre que la percepción de las tasas se efectúe con posterioridad a la
habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes
existentes. |
Que en ejercicio de las
facultades mencionadas, mediante el decreto mencionado en el Visto se
procedió a reducir los peajes existentes, en diversas proporciones según la
categoría de los vehículos. |
Que a fin de no afectar la
ecuación económico-financiera de los concesionarios que perciben los referidos
peajes, se creó, por el decreto mencionado en el considerando precedente, una
Tasa sobre el Gasoil que permite mantener los ingresos de los concesionarios
conforme con los respectivos contratos vigentes. |
Que en atención a la
necesidad de establecer las normas para la aplicación de
la Tasa sobre el Gasoil,
referidas a las operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso
de la misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, el período de liquidación,
así como contemplar situaciones en las que no corresponde su percepción,
resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la normativa relacionada
con los conceptos señalados. |
Que a tal fin se hace necesario
derogar el artículo 4o del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de
2001, cuyo contenido queda sustituido por lo establecido en el artículo 3o del presente decreto. |
Que como consecuencia de ello,
resulta necesario mantener los efectos producidos desde su dictado por la
norma que se deroga, en relación con aquellas transacciones en las cuales se
haya incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes. |
Que una vez determinadas
las compensaciones a ser atendidas con los recursos provenientes de
la Tasa sobre el Gasoil, el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir al fiduciario del Fideicomiso
que por este decreto se crea, para que efectúe el pago correspondiente a los
concesionarios actuales alcanzados por esta normativa. |
Que por el artículo 7o del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, se crearon las tasas viales
a abonar por los usuarios de los corredores viales, determinadas en función
de un valor base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por cada
CIEN KILOMETROS (
100 km)
de recorrido. |
Que resulta esencial la
constitución de un Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes
que se le transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender
el pago de la compensación por la disminución de ingresos de los actuales
concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la tarifa de peaje
establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones incluidos en
las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de
2001; III) lo dispuesto en el
CONVENIO PARA MEJORAR
LA
COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL mediante el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001; y cualquier
otro destino que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en oportunidad de la creación del
sistema de desarrollo de la infraestructura vial conforme con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. |
Que los bienes
fideicomitidos podrán destinarse, además, a la financiación de aquellos
contratos que pudieran celebrarse por determinación del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el desarrollo de los servicios de transporte
ferroviario de pasajeros y/o de carga. |
Que corresponde establecer
que no podrá destinarse más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los
recursos de
la Tasa
sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de infraestructura
ferroviaria de pasajeros y/o de carga. |
Que corresponde determinar
los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las
siguientes fuentes: I) la tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los
bienes fideicomitidos; IV) las
contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al
Fideicomiso; V) los recursos
que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que
pudieren asignarse en el futuro con destino al sistema de desarrollo de la
infraestructura vial que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conforme con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto N° 802/01, y VII) los ingresos provenientes de
intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de
la Tasa sobre el Gasoil. |
Que resulta procedente
encomendar la administración del Fideicomiso, de conformidad con las
instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o
quien éste designe en su reemplazo, al BANCO DE
LA NACION ARGENTINA,
como Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos de
la Ley N° 24.441, con el
destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto. |
Que han tomado la
intervención que les compete
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que la presente medida se dicta
en ejercicio de las facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas por
la Ley N° 25.414. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1o - Derógase el artículo 4o del Decreto N° 802 de
fecha 15 de junio de
2001,
a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto. |
Art. 2o -
Prorrógase por SESENTA (60) días el plazo establecido en el artículo 11 del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, para que el MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema
de desarrollo de la infraestructura vial, considerando las pautas de
contratación previstas en el régimen para
la Promoción de
la Participación Privada
en el Desarrollo de
la
Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29 de
diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por Decreto N°
676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. |
Con respecto a lo
establecido en el tercer párrafo del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha
15 de junio de 2001, en relación con la adecuación de los puestos de peaje y
la reducción en cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje
equivalente a la aplicación de las tasas viales, establecidas por el artículo
7o del mencionado decreto, se confrontará el valor de las referidas
tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto al Valor
Agregado. |
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TITULO
I |
TASA SOBRE EL GASOIL |
Art. 3o -
Establécese en todo el territorio de
la Nación, con afectación específica al desarrollo
de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes en los términos del artículo 1o, apartado II, inciso c) de
la Ley N° 25.414 y de manera que incida en una
sola de las etapas de su circulación, una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS
CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre el Gasoil. |
La tasa mencionada en el
párrafo precedente será también aplicable al combustible gravado consumido
por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros
productos sujetos a la misma. |
Asimismo, se aplicará la
tasa sobre cualquier diferencia de inventario de combustible gravado que
determine
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda
justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de
imposición. |
A los fines de la presente
tasa se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo
4o del Anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus
modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural. |
Art. 4o - Son
sujetos responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior: |
a) Quienes realicen la
importación definitiva del combustible gravado. |
b)
Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3o del Título III de
la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural. |
Los transportistas,
depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten
con la documentación que acredite que el producto ha tributado la presente
tasa, serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las
sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los
demás sujetos intervinientes en la transgresión. |
Art. 5o - La
obligación del ingreso de
la
Tasa sobre el Gasoil se configura con: |
a) La
entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos
del artículo 7o del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22
de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere anterior. |
b) El retiro del producto
para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto responsable. |
c) El momento de la
verificación de la tenencia de los productos, cuando se trate de los
responsables a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. |
d) La determinación de
diferencias de inventarios. |
e) El despacho a plaza,
cuando se trate de productos importados. |
Art. 6o -
Quienes importen combustible gravado deberán ingresar, antes de efectuarse el
despacho a plaza,
la Tasa
sobre el Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con los
derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural y, el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente
que practicará
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
A los fines previstos en
el párrafo anterior, los sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa
en su totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido por el
artículo 14 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus
modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural. |
Art. 7o - El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos casos en que lo
considere procedente, un régimen por el cual se reintegre la tasa de este
Título a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual
facultará a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los
requisitos y procedimientos aplicables. |
Art. 8o - El
período fiscal de liquidación de
la
Tasa sobre el Gasoil será mensual y sobre la base de
declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el caso de
operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 6o del presente decreto. |
Los
sujetos definidos en el artículo 4o del presente decreto, podrán computar
en la declaración jurada mensual, el monto de la tasa que les
hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de
la misma, o que hubiere ingresado en el momento de la importación del
producto. |
Art. 9o -
La Tasa sobre el Gasoil,
establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de
la Ley N° 11.683 texto
ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA que estará facultada para dictar las siguientes normas: |
a) Sobre intervención fiscal
permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore,
comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las
empresas responsables. |
b) Relativas al debido control
y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su
destino. |
c) Referidas a inscripción
de responsables y documentación y registración de sus operaciones. |
d) Sobre análisis
físico-químicos de los productos relacionados con la imposición. |
e) Sobre plazo, forma y demás
requisitos para el ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos
a cuenta de la misma. |
f) Toda otra
que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa. |
Art. 10. -
La Tasa sobre el Gasoil
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá
encontrarse discriminada del precio de venta o valor de importación, respectivamente,
y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la
misma operación gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del
Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios,
reglamentario de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios. |
Art. 11. -
La Tasa sobre el Gasoil,
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado no
podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún impuesto
nacional vigente o a crearse. |
El ESTADO NACIONAL
garantiza la intangibilidad de los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se
refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7o del presente decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la
que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier
otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el presente
decreto. |
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TITULO II |
CAPITULO
I |
CONSTITUCION DEL
FIDEICOMISO |
Art. 12. - El ESTADO
NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los
términos de
la Ley N°
24.441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante denominado
FIDEICOMISO. |
Los bienes que integrarán
el FIDEICOMISO se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por
el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del
Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario. |
El FIDEICOMISO no estará
regido por
la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico
Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que
otorga a
la
SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION y
la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION. |
La recaudación
correspondiente a
la Tasa
sobre el Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será
el FIDEICOMISO. |
Art. 13. - A los efectos
del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que a
continuación se indica: |
a) FIDUCIANTE: Es el
ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes
fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al
cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo. |
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO
DE
LA NACION
ARGENTINA, como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren
en fideicomiso en los términos de
la
Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino exclusivo
e irrevocable que se establece en el presente decreto, cuya función será
administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las instrucciones
que imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este
designe en su reemplazo. |
Art. 14. - Serán
beneficiarios del FIDEICOMISO: |
a) Los concesionarios viales
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del
presente decreto. |
b) Los contratistas,
concesionarios y/o encargados de proyecto de obras y servicios de infraestructura
ferroviaria en la medida y con el alcance que le sea comunicado por el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. |
c) Otros que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
en relación con la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura
vial conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15
de junio de 2001. |
Art. 15. - El FIDUCIANTE
no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender
gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo,
consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de
control sobre el FIDUCIARIO. |
Art. 16. - El FIDEICOMISO
tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. |
Art. 17. - EL FIDEICOMISO
será administrado por el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA,
como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los
términos de
la Ley N°
24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable que se
establece en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones que se
establezcan en el contrato de fideicomiso. |
|
CAPITULO II |
DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS |
Art. 18. - Transfiérense
al FIDEICOMISO los montos provenientes de
la Tasa sobre el Gasoil a que hace referencia el
artículo 3o del Título I del presente decreto. |
Dicha tasa no podrá ser
disminuida, suprimida o alterada en alguna de sus modalidades, en perjuicio de
los derechos adquiridos por los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se
transfiere. |
Art. 19. - Transfiérense
al FIDEICOMISO los montos provenientes de las tasas viales, creadas por el
artículo 7o del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en la
oportunidad que comience su percepción |
Art. 20. - El patrimonio
del FIDEICOMISO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en
ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que
se realice. |
Dichos bienes son los
siguientes: |
a) Los recursos
provenientes de
la Tasa
sobre el Gasoil. |
b) Los recursos
provenientes de las tasas viales. |
c) El producido de sus
operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos. |
d) Las contribuciones, subsidios,
legados o donaciones específicamente destinados al FIDEICOMISO. |
e) Los recursos que, en su
caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias. |
f) Otras tasas que
pudieren crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino
al sistema vial integrado que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme a lo
establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de
2001. |
g) Los ingresos
provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso
de
la Tasa
sobre el Gasoil. |
Art. 21. - El FIDUCIARIO,
conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo, podrá
invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO en títulos o valores públicos
de corto plazo, tanto nacionales como provinciales con garantía de los
recursos de la coparticipación federal de impuestos, y/o en depósitos a plazo
fijo en bancos oficiales nacionales, con vencimientos que no excedan de UN
(1) año, así como titulizar ingresos futuros. |
Art. 22. - El MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar anualmente la estimación
quinquenal de los recursos del FIDEICOMISO, a fin de permitir su correcta
gestión financiera. |
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CAPITULO III |
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS |
Art. 23. - Los bienes
fideicomitidos se destinarán: |
a) Al pago de
la compensación de los concesionarios SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE
CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 1 y 2;
CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y 4;
NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 5 y 17;
COVICO U.T.E, concesionaria del Corredor N° 6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD
ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 7, 8 y 9, COVICENTRO SOCIEDAD
ANONIMA,
concesionaria del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria
del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria
del Corredor N° 12, RUTAS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del
Corredor N° 14, RED VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor
N° 20, VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria del
Corredor N° 13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del
Corredor N° 16,
CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 18; y
CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor N° 29, todos
integrantes de
la Red Vial
Nacional, de conformidad con lo que se establece en el artículo 10, segundo y
tercer párrafos, del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y con motivo
de: |
I. La reducción
de las tarifas de peaje establecida en el artículo 10 del Decreto N° 802 de
fecha 15 de junio de 2001. |
II. Los distintos
tipos de compensación incluidas en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto
N° 92 de fecha 25 de enero de 2001 |
III Lo
dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO suscripto por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS,
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES,
la
FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL
AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC)
la CONFEDERACION ARGENTINA
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC),
la CONFEDERACION DEL
TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y
la FEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS,
LOGISTICA Y SERVICIOS, en
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de
julio de 2001, cuando sea ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y desde
la efectiva entrada en vigencia de la reducción allí contemplada. |
b) Otros
destinos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación con la creación del sistema de desarrollo
de la infraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo 11 del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 |
Art. 24. -
La SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el monto de
la compensación aludida en el inciso a) del artículo precedente, el que
estará sujeto a aprobación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. |
Art. 25. - El MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá instruir al FIDUCIARIO para que aplique
hasta el equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos
provenientes de
la Tasa
sobre el Gasoil, al desarrollo de infraestructura del sistema ferroviario de
pasajeros y/o carga. La resolución que determine la aplicación de esos
recursos al destino expuesto precedentemente, fijará los beneficiarios de los
bienes fideicomitidos al efecto. |
Art. 26. - Los
concesionarios viales alcanzados por lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y en la cláusula
1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE
EMPLEO suscripto por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS,
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES,
la
FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL
AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC),
la CONFEDERACION ARGENTINA
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC),
la CONFEDERACION DEL
TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y
la FEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS,
LOGISTICA Y SERVICIOS, en
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de
julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto
N° 929 del 24 de julio de 2001, por las compensaciones mencionadas quedan
expresamente facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a
transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos
crediticios, a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de inversión
directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en
la Ley N° 24.441 y su
modificatoria y en el artículo 74 inciso ñ) de
la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5o de
la Ley N° 24.441 y su
modificatoria. |
Art. 27. - Facúltase al
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA aprobar el contrato de fideicomiso,
dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial. |
Art. 28. - Delégase en el
señor Ministro de Economía y en el señor Ministro de Infraestructura y
Vivienda y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de
suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de fideicomiso
con el FIDUCIARIO. |
Art. 29. - Instrúyese al
BANCO DE
LA NACION
ARGENTINA, en su carácter de fiduciario, para que suscriba
el contrato de fideicomiso. |
Art. 30. - EL FIDEICOMISO estará
exento de todo impuesto nacional vigente o a crearse. |
Se invita a
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO de todos los tributos aplicables en su jurisdicción. |
Art. 31. - El presente
decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, sus normas surtirán efectos, a los fines de la aplicación del
gravamen creado por el artículo 4o del Decreto N° 802 de fecha 15
de junio de 2001, para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de
junio de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido
la Tasa sobre el Gasoil en las
transacciones y no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto. |
Art.
32. - De forma. |
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