Resolución Conjunta 137-2010 y 941-2010
Bs.
As., 3/12/2010
VISTO
la Ley 18.284, el
Código Alimentario Argentino y el Expediente N.º
1-0047-2110- 6160-09-1 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que
durante la última década se ha acumulado amplia evidencia científica
significativa que vincula el consumo de ácidos grasos trans
(AGT) de origen industrial con alteraciones del metabolismo de lípidos en la
sangre, inflamación vascular y desarrollo de enfermedades cardio
y cerebrovasculares.
Que
los AGT están presentes, principalmente, en aceites de fritura, margarinas y
grasas industriales (shortenings) utilizadas en la
elaboración de productos de repostería, panificación, snacks,
productos de copetín, entre otros.
Que
las recomendaciones de organismos internacionales, tales como la Organización Mundial
de la Salud y la Organización Panamericana
de la Salud;
instan a sustituir/ eliminar el uso de AGT de producción industrial en los
productos alimenticios.
Que
las enfermedades cardiovasculares son una de las principales causas de carga de
enfermedad y muerte a nivel mundial.
Que
el reporte técnico presentado por la Organización Mundial
de la Salud en
el año 2003, referido a "Dieta, Nutrición y Prevención de Enfermedades
Crónicas", establece que más allá del tratamiento médico apropiado para
aquellos individuos ya afectados, el enfoque de la salud pública hacia la
prevención primaria es considerado el curso de acción más favorable desde la
relación costobeneficio, alcanzable y sostenible para
poder luchar contra la epidemia mundial de enfermedades crónicas (no transmisibles).
Que
en Argentina las enfermedades del sistema circulatorio se presentan como la
primera causa de muerte, correspondiendo al 34% del total de defunciones con
causa definida registrada en el año 2003 y de esas dolencias, el 73% se debe a
enfermedades cardiovasculares (isquemias cardíacas, hipertensivas,
insuficiencia cardíaca, ateroesclerosis, y otras
enfermedades del corazón), resultando en el año 2006, la tasa bruta de
mortalidad por enfermedades cardiovasculares en todo el país de 229,72 (por 100.000
hab.), y los años potenciales de vida perdidos (APVP) por causas cardíacas de
81,69 (cada 10.000 hab.)
Que
la alimentación es uno de los principales determinantes posibles de modificar
dentro de las enfermedades crónicas y, al respecto, existe suficiente evidencia
científica para sostener que las alteraciones en la dieta tienen fuertes
efectos positivos y negativos en la salud, a lo largo de la vida.
Que
la eliminación de los AGT de los alimentos es una manera económica de proteger
la salud y prevenir las enfermedades cardiovasculares y, además, se trata de un
procedimiento factible desde el punto de vista industrial.
Que
se han tomado como referencia antecedentes internacionales tales como el caso
de Dinamarca, que en 2006 limitó las grasas trans al
2% del contenido total de grasas en todos los alimentos que circulan en el
mercado, incluidos los alimentos importados y los destinados a restaurantes y
con esa medida eliminó de hecho los AGT industriales de todos los alimentos.
Que
Canadá, en 2005, fue el primer país en exigir información sobre el contenido de
AGT en las etiquetas nutricionales; y en 2006 conformó un grupo de trabajo con
el fin de promulgar la reducción del consumo de ácidos grasos trans al "mínimo nivel posible" y recomendó que
las grasas trans no debían superar el 2% del
contenido graso total en los aceites vegetales y las margarinas untables, el cual debía ser inferior a 5% en los otros
alimentos.
Que
tal recomendación se produjo a raíz de que el grupo estudió que este límite de
5% era suficiente para reducir en un 55% la ingesta promedio de AGT de
producción industrial en ese país, por lo que el consumo diario de AGT seria
menor al 1% de la energía total (concordante con las recomendaciones de la OMS).
Que
en Estados Unidos, la Food and Drug Administration (FDA) estableció la inclusión obligatoria
del contenido de AGT en la rotulación de los productos alimenticios y la
recomendación de que las personas mantengan un consumo de AGT lo más bajo
posible.
Que
la Resolución
MERCOSUR GMC Nº 46/03 sobre "Rotulado nutricional de
alimentos envasados", vigente en Argentina desde el 1/8/2006, establece
que deben declararse los ácidos grasos trans dentro
de la información nutricional obligatoria.
Que
la
Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial
de la Salud
(OPS/OMS), en reconocimiento al alto impacto que imponen las enfermedades
crónicas, convocó a la formación de un Grupo de Trabajo sobre "Las Américas libres de grasas trans",
con el fin de evaluar el impacto de los AGT sobre la nutrición y la salud, y
debatir los procedimientos prácticos para eliminarlos paulatinamente de los
alimentos, entre los cuales se debería tener en cuenta medidas regulatorias, acciones voluntarias y la factibilidad de
recomendar grasas alternativas menos perjudiciales.
Que
el mencionado Grupo de Trabajo internacional se reunió en diversas
oportunidades entre los años 2007 y 2008, emitiendo la Declaración de Río de
Janeiro "Las Américas Libres de Grasas Trans" que expresa las recomendaciones a seguir para
todos los países miembro.
Que
en ese documento se establece el uso de las grasas insaturadas cis, incluidos los ácidos grasos poliinsaturados
de la familia omega- 3, como alternativa preferida a los AGT.
Que
las grasas saturadas (particularmente los ácidos grasos saturados
palmítico y mirístico) sólo deben usarse como
sustitutos de los AGT en ausencia de una alternativa viable para aplicaciones
específicas, correspondiendo en consecuencia, que la Argentina avance en la
implementación del tal criterio de la Declaración de Río de Janeiro.
Que
la cumplimentación del tercer punto de la Declaración de Río de
Janeiro, requiere un estudio exhaustivo de las diversas opciones de sustitución
y su aplicación a determinados productos en particular, resultando conveniente
ir incorporando sucesivamente los distintos criterios de la citada Declaración.
Que
en Argentina el Ministerio de Salud de la Nación convocó a un encuentro nacional para
comenzar a trabajar en las recomendaciones emanadas de la OPS/OMS para lo cual se
conformaron tres subgrupos de trabajo interinstitucionales tales como el
Académico- Científico (coordinado por la Universidad Nacional
de La Plata),
el de Regulación-Legislación (coordinado por el INAL) y el de Comunicación-
Consumidores (coordinado por la
SAGPyA), bajo la órbita del grupo
nacional "América libre de grasas trans".
Que
el grupo Regulación-Legislación, integrado por representantes de organismos
públicos y cámaras de la industria alimentaria, se
reunió en varias oportunidades a partir Agosto de 2008, y avanzó en el análisis
del tema, en el estudio y redacción del informe técnico de los antecedentes.
Que
para la implementación de la regulación este grupo se encuentra elaborando una
Guía de Recomendaciones destinadas a la industria para la sustitución y/o reducción
de las grasas trans en los alimentos, como así
también pautas de orientación al consumidor para una alimentación saludable.
Que
resulta necesario incorporar el Artículo 155 tris al
CAA.
Que
la Comisión Nacional
de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase el Artículo 155 tris al
Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 155 tris: El contenido de ácidos
grasos trans de producción industrial en los
alimentos no debe ser mayor a: 2% del total de grasas en aceites vegetales y
margarinas destinadas al consumo directo y 5% del total de grasas en el resto
de los alimentos. Estos límites no se aplican a las grasas provenientes de
rumiantes, incluyendo la grasa láctea."
Art. 2º — La
presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — El
plazo de adecuación a la modificación dispuesta será de hasta 2 años para
aceites vegetales y margarinas destinadas al consumo directo y de hasta 4 arios
para los demás alimentos, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Art. 4º —
Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.