Resolución 238-2010
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos,
originarias de los Estados Unidos de América, las Repúblicas de Corea,
Finlandia, Austria y Popular China.
Bs.
As., 10/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de "Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier
otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie
o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de
cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico o con un contenido total de estas fibras
inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo dúplex; y ii.
En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados",
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA DE
FINLANDIA, de la
REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1550 de fecha 21 de mayo de
2010, opinó que "3º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el
‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado
o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos,
sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico
o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros,
metalizados, baritados, y/o los tipo dúplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados y/o baritados’
de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de originarios de
Estados Unidos, China, de Corea Republicana, de Finlandia y de Austria. Todo
ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación". Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional.
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, un
Informe de Precios para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, una Lista de Precios,
para los orígenes REPUBLICA DE FINLANDIA y REPUBLICA DE AUSTRIA y para el
origen REPUBLICA DE COREA, se utilizó la información remitida por el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 13
de agosto de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión
de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en
la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir,
imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento
mecánico, o químicomecánico o con un contenido total
de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra,
según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipos dúplex y; ii.
En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la subpartida 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados.’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, COREA REPUBLICANA, FINLANDIA, AUSTRIA Y DE LA REPUBLICA POPULAR
CHINA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
los márgenes de dumping determinados para el inicio
de la presente investigación son de OCHENTA Y UNO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO
(81,81%) para ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y NUEVE
POR CIENTO (47,49%) para el origen REPUBLICA DE COREA, CIENTO SESENTA COMA
OCHENTA Y UNO POR CIENTO (160,81%) para el origen REPUBLICA DE FINLANDIA,
CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (152,73%) para el origen
de REPUBLICA DE AUSTRIA y CUARENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO
(45,52%) para la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1589 de fecha 12 de
noviembre de 2010 concluyendo que "2º.- Del análisis de las pruebas
obrantes en el expediente, la
Comisión determina que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado
o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos,
sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un
contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros,
metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras,
de peso igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10 metalizados y/o
baritados’ así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping
originarias de los Estados Unidos, Finlandia, Austria, Corea y China. En
atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "Las importaciones de los orígenes
objeto de solicitud se incrementaron tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente durante los años completos analizados y entre puntas del
período analizado. Así, se observa que al inicio del período estas
importaciones no alcanzaban los 28,6 millones de kilogramos anuales y que en el
año 2009 fueron de casi 35,2 millones de kilogramos. Si bien las importaciones
objeto de solicitud de los últimos doce meses analizados se redujeron levemente
respecto de las registradas en los doce meses previos, éstas fueron casi un 15% superiores a las de los primeros doce meses
analizados, lo que muestra un aumento en términos absolutos entre puntas del
período. Por su lado, también se observa el aumento de la participación de
estas importaciones en el consumo aparente, que, en los años completos
analizados, pasó de una cuota del 27% a una cuota del 38% y que, en los últimos
doce meses analizados registró una cuota de mercado del 34%, observándose
también un aumento de estas importaciones en términos relativos al consumo
aparente, entre puntas del período analizado. Si bien puede observarse el
aumento de la participación de las ventas de producción nacional en el consumo
aparente (explicado por el aumento de las ventas de la peticionante), no debe
soslayarse que dicho aumento de ventas y de cuota, ha sido a costa de efectuar
ventas a precios que no alcanzan a cubrir los costos de producción".
Que
asimismo señaló que "Las importaciones ingresaron al mercado argentino a
valores que habrían sido capaces de generar una contención de precios que
afectó fuertemente la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación
precio/costo). Así, al comparar los precios de la producción nacional con los
precios nacionalizados de las importaciones, se observan subvaloraciones
de precios del producto importado de todos los orígenes objeto de solicitud.
Estas subvaloraciones, si bien ya aparecen en las
comparaciones de precios que toman el ingreso medio por ventas de la
peticionante, se tornan muy significativas en las comparaciones que toman como
precio nacional un precio reconstruido a partir de los costos de la
peticionante, adicionándole un margen de rentabilidad razonable para este
sector. Ello muestra que la presencia y crecimiento de las importaciones objeto
de solicitud, y sus bajos precios, han provocado que la peticionante —que ha
comenzado a producir papel estucado en el año 2008— resignara rentabilidad a
fin de poder insertarse en el mercado, habiendo operado desde el inicio de su
actividad con rentabilidad negativa. Al respecto, se destaca que si bien surge
de la estructura de costos brindada por la peticionante una relación
precio/costo muy por debajo de la unidad durante todo el período analizado,
debe tenerse presente que la citada firma es una empresa integrada
verticalmente, siendo de su propia producción el papel obra (base) a partir del
cual se produce el papel estucado. En atención a ello, en caso de disponerse la
apertura de la investigación se pondrá especial atención en este aspecto".
Que
a mayor abundamiento, expresó que "El aumento en los indicadores de
volumen de la peticionante (producción, ventas y grado de utilización de la
capacidad instalada) obedece no sólo al inicio de la actividad, sino además a
la estrategia a la que se vio forzada para insertarse en el mercado, atento al
incremento y a las condiciones de comercialización de las importaciones objeto
de solicitud. El incremento de las importaciones objeto de solicitud, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente, la subvaloración
de precios de las importaciones respecto del producto nacional y la
rentabilidad negativa de la industria nacional, evidencian un daño importante a
la rama de la producción nacional de papel estucado. Asimismo, conforme surge
del Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación elaborado por la DCD, ese organismo ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina
originarias de los Estados Unidos, Finlandia, Austria, Corea y China. En cuanto
al análisis de la existencia de otras posibles causas de daño conocidas, se destaca
que si bien las importaciones originarias de Brasil y Uruguay —principales
orígenes no objeto de solicitud— presentaron precios que, una vez
nacionalizados, fueron sólo levemente mayores a los de las importaciones objeto
de solicitud (siendo también, en términos generales, menores a los precios del
producto nacional), no debe soslayarse que las importaciones de estos orígenes
han disminuido significativamente en los años completos considerados, así como
también entre puntas del período. Dada la caída observada de estas
importaciones durante el período analizado, el eventual efecto perjudicial de
estas importaciones ha ido disminuyendo, al igual que su importancia relativa
respecto a los orígenes objeto de solicitud. Por ello, el daño determinado
sobre la rama de producción nacional es explicado en forma genuina y sustancial
por las importaciones con dumping de los orígenes
objeto de solicitud".
Que
finalmente concluyó que "En atención a todo lo expuesto, esta Comisión
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de papel estucado, así como también
su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación
a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de "Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier
otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie
o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de
cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o
con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros,
metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras,
de peso igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados", originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, de la
REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE
FINLANDIA, de la
REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones
en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en Paseo Colón Nº 275,
piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de la
REPUBLICA DE COREA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 7º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bianchi.