Disposición 5-2010
Apruébase el listado de Equinos. Procedimientos.
Bs.
As., 7/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0276985/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley
3959 y su Decreto Reglamentario de fecha 8 de noviembre de 1906, la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, las Resoluciones Nº 434 del 2 de octubre de 2001, 488 del 4 de junio
de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 265 del 6 de mayo de 2010, 342 del 20 de
mayo de 2010, 360 del 4 de junio de 2010, 446 del 8 de julio de 2010, todas
ellas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
la Disposición Nº
4 del 5 de agosto de 2010 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 1º de la Ley Nº
3959 de Policía Sanitaria de los Animales, su reglamentación y modificatorias,
prevé la defensa del patrimonio sanitario de las distintas especies domésticas
en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que
por la Resolución Nº
422 se establece la notificación obligatoria de las enfermedades de los
equinos, entre las cuales se encuentra la Arteritis Viral
Equina (AVE).
Que
por la Resolución Nº
617 se aprueba el "Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades
Equinas" y su "Reglamento de Control Sanitario" y se crea la Comisión Nacional
Asesora en Sanidad Equina.
Que
por la Resolución
SENASA Nº 434 en su artículo segundo se establece que en
aquellos casos en que un padrillo dador del material seminal resultara positivo
a la prueba de seroneutralización y, a efectos de
comprobar que no elimina el virus de la Arteritis Viral
Equina por semen, se realizará bajo supervisión oficial una prueba biológica
consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS (2) yeguas con
resultado negativo a la prueba de seroneutralización,
en las que se deberá observar igual título serológico
en los resultados de las pruebas efectuadas a los VEINTIOCHO (28) días de
servidas o inseminadas.
Que
por su parte el artículo séptimo de la resolución citada determina que los
padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de virus por semen,
serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el propietario optar por
el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad
de las existencias del mismo, y que estas acciones, de corresponder, serán
llevadas a cabo bajo la supervisión y registro de personal afectado al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - SENASA.
Que
ante la presencia de focos de AVE se declaró, con fecha 6 de mayo de 2010, el
Estado de Alerta Sanitario por Resolución Nº 265 del SENASA.
Que
durante la vigilancia epidemiológica realizada por el SENASA en virtud del
Alerta Sanitario declarado, se han detectado equinos machos enteros serológicamente positivos a esta enfermedad, los cuales
deben ser evaluados para confirmar si son portadores del virus de la AVE.
Que
es necesario declarar como unidades de riesgo sanitario, a todos aquellos
equinos machos enteros no vacunados que resulten serológicamente
positivos a AVE.
Que
todo propietario de equinos es responsable de los riesgos que implica poseer
individuos de esta especie animal, con posible condición de portador del virus
de la AVE, y
consecuentemente tiene obligaciones en la aplicación de medidas de mitigación de
riesgo.
Que
existen medidas de identificación individual obligatoria, diagnóstico y
castración, las cuales están al alcance de la profesión veterinaria y, por lo
tanto, se constituyen como herramientas para que el propietario proceda en
consecuencia.
Que
en acuerdo con los laboratorios habilitados para realizar los diagnósticos
pertinentes, se ha conformado un procedimiento sanitario por el cual es posible
resolver la situación sanitaria de los padrillos seropositivos
a AVE, disminuyendo la probabilidad de producir un posible foco de AVE.
Que
la Comisión Nacional
Asesora de Sanidad Equina recomienda prohibir los movimientos y competencias en
concursos hípicos de todos los machos enteros serológicamente
positivos a AVE que surgieron del brote, hasta tanto no hayan regularizado su
situación sanitaria, como así también establecer las sanciones que correspondan
ante el incumplimiento.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete.
Que
el dictado de la presente medida se encuadra en las previsiones de los
artículos 1º y 12 a
17 del Reglamento de la Ley
de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto Nº 3959 del 8 de
noviembre de 1906, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 5º de la
Resolución Nº 265 de fecha 6 de mayo de 2010 del registro de
este Servicio Nacional.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1º — LISTADO DE EQUINOS MACHOS ENTEROS SEXUALMENTE MADUROS Y
SEROLOGICAMENTE POSITIVOS A ARTERITIS VIRAL EQUINA (AVE). Se aprueba el listado
de equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente
positivos a AVE que, como ANEXO I forma parte integrante de la presente
disposición. Dicho ANEXO será actualizado en la medida que se detecten equinos
en iguales condiciones sanitarias.
Art. 2º —
UNIDAD EPIDEMIOLOGICA DE RIESGO SANITARIO. Se declara como Unidad
Epidemiológica de Riesgo Sanitario a todos aquellos equinos machos enteros
sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE
detallados en el Anexo I de la presente Disposición, y a todos aquellos que se
incorporen al listado con posterioridad a su dictado.
Art. 3º —
OBLIGACIONES. Todo propietario de equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE,
es responsable de los riesgos que implica poseer individuos de esta especie
animal, con posible condición de portador del virus de la AVE, y debe cumplir con las
obligaciones establecidas en la presente normativa.
Art. 4º —
INTERDICCION. Todo equino macho entero sexualmente maduro y serológicamente
positivo a AVE debe ser mantenido en condiciones de interdicción, con
prohibición de movimiento y servicio reproductivo, y no puede participar y/o
competir en ningún evento deportivo o de otras características, hasta tanto no
se resuelva de manera fehaciente su situación sanitaria con respecto a la
condición de portador del virus de la
AVE. A tal fin debe labrarse el acta de interdicción
correspondiente cuyo modelo es aprobado en el Anexo VI de la presente
Disposición.
Art. 5º —
INTERDICCION. INCUMPLIMIENTO. Todo movimiento efectuado en violación a la
interdicción dispuesta será considerado de alto riesgo sanitario. En este caso
el SENASA adoptará de manera inmediata todas las medidas sanitarias que estime
corresponder, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones
administrativas y judiciales pertinentes. Es de aplicación en este caso las
disposiciones contenidas en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002.
Art. 6º —
EQUINOS MACHOS ENTEROS SEROLOGICAMENTE POSITIVOS A LA ARTERITIS VIRAL
EQUINA. EVALUACION. Los equinos machos enteros serológicamente
positivos a la AVE
deben ser evaluados para confirmar si son portadores de dicho virus.
Art. 7º —
PROCEDIMIENTOS. OPCIONES. Todo propietario o responsable de los equinos citados
precedentemente pueden optar por:
Inciso
a) proceder al sacrificio o la castración del equino dando aviso previo al
SENASA para confeccionar el acta de constatación correspondiente, o
Inciso
b) cumplir con el Procedimiento para determinar la situación sanitaria mediante
la extracción de material seminal, y de corresponder con la prueba biológica.
Art. 8º —
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA SITUACION SANITARIA MEDIANTE LA EXTRACCION DE
MATERIAL SEMINAL.
Inciso
a) Procedimiento:
Apartado
1.- Se deben tomar DOS (2) muestras de material seminal con un intervalo de
SIETE (7) días corridos entre cada extracción.
Apartado
2.- La muestra de material seminal debe ser de un eyaculado completo, o bien de
una muestra no menor de CINCO (5) ml obtenidos a
partir de ésta.
Apartado
3.- La muestra no debe contener sangre.
Apartado
4.- No se debe utilizar desinfectantes para el lavado de los genitales externos
del padrillo, sólo se podrá limpiar y realizar lavajes con agua.
Apartado
5.- La extracción de la muestra es a cargo de un veterinario privado, con
fiscalización obligatoria y presencial del veterinario local de SENASA de la
jurisdicción donde se encuentra el equino.
Apartado
6.- Se debe realizar en forma conjunta una toma de muestra de sangre para el
diagnóstico serológico de AVE.
Inciso
b) Veterinario Oficial. El veterinario oficial debe:
Apartado
1.- Confeccionar al momento de la toma de muestra, el formulario
"Certificado oficial de extracción de material seminal para el diagnóstico
de AVE".
Apartado
2.- Verificar la correcta confección de la Libreta Sanitaria
Equina (LSE) y/o lectura del microchip aplicado.
Apartado
3.- Realizar la carga de datos correspondiente en el sistema informático de la
oficina local.
Apartado
4.- Una vez completado el "Certificado oficial de extracción de material
seminal para el diagnóstico de AVE" debe enviarlo por fax o mail (escáner)
a la Dirección
de Programación Sanitaria, Programa de Equinos.
Inciso
c) Envío de muestra al laboratorio:
Aparado
1.- La identificación de la muestra de material seminal y de suero que se
remita al laboratorio se hará solamente con el código correspondiente al
microchip que cuenta el equino o en su defecto con el Nº de LSE aclarando dicha
identificación, la fecha de extracción y los datos del veterinario oficial de
SENASA actuante. No se permiten otros datos ya que se remite como muestra
ciega.
Aparado
2.- El material seminal se debe enviar únicamente en un envase de urocultivo estéril, de forma refrigerada o congelada.
Aparado
3.- La muestra de suero se debe enviar en tubo vacutainer,
de forma refrigerada.
Aparado
4.- Las muestras deben llegar al laboratorio en un plazo no mayor a las
CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas de su extracción.
Aparado
5.- La remisión de la muestra es exclusiva responsabilidad del Veterinario
Oficial de SENASA.
Inciso
d) Diagnósticos a efectuar: Las pruebas diagnósticas que se utilizarán para
resolver si el padrillo es portador de AVE son:
Apartado
1.- Sobre la muestra de suero se debe realizar el diagnóstico serológico de AVE.
Aparado
2.- En forma conjunta, se deben realizar las técnicas de Aislamiento viral y de
Reacción en cadena de la polimerasa sobre las dos
muestras de material seminal enviadas con un intervalo de SIETE (7) días
corridos.
2.1.-
Si el equino sospechoso resulta positivo a las pruebas mencionadas se lo
declarará como portador de AVE. En este caso se continúa con la interdicción y
se debe labrar un ACTA de Interdicción donde se deja constancia de la condición
de portador del padrillo y la obligación de proceder al sacrificio o
castración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente
Disposición.
2.2.-
Si con el resultado de los diagnósticos de las pruebas de Aislamiento viral y
de Reacción en cadena de la polimerasa no se puede
concluir el estado sanitario del macho entero, se debe realizar una prueba
biológica al padrillo para determinar definitivamente su condición sanitaria.
La incorporación de las técnicas diagnósticas de aislamiento viral y Reacción
en cadena de la polimerasa, permitirá disminuir las
probabilidades de generar posibles focos al realizar la prueba biológica.
Aparado
3.- Los costos emergentes que surjan de las pruebas diagnósticas indicadas en
el presente procedimiento serán a cargo de los propietarios o tenedores
responsables de los equinos.
Aparado
4.- El diagnóstico final sobre el estado sanitario del padrillo se efectúa con
la evaluación y análisis del conjunto de las técnicas diagnósticas que se
encuentra en el presente procedimiento.
Inciso
e) Laboratorios habilitados:
Apartado
1.- El diagnóstico del material seminal debe realizarse en los laboratorios
habilitados a tal fin.
Apartado
2.- Los laboratorios deben enviar los resultados de las técnicas diagnósticas a
cada veterinario oficial que remitió la muestra y a la Dirección de
Programación Sanitaria del SENASA. Asimismo deben informar que ante un
resultado diagnóstico negativo por las técnicas de PCR y aislamiento viral
dicho diagnóstico es parcial y no define por sí solo la condición sanitaria del
equino.
Art. 9º —
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA SITUACION SANITARIA DE MACHOS ENTEROS
SEROLOGICAMENTE POSITIVOS A AVE MEDIANTE LA PRUEBA BIOLOGICA
Inciso
a).- Veterinario Privado: El Veterinario Privado:
Apartado
1.- Debe identificar a cada una de las yeguas testigo mediante la confección de
una Libreta Sanitaria Equina y se recomienda la aplicación de un microchip.
Apartado
2.- Debe realizar el proceso operativo para la extracción de material seminal,
e inseminación de las yeguas testigo, o desarrollar las acciones
correspondientes para el servicio natural de las yeguas.
Inciso
b).- Veterinario Oficial: El Veterinario Oficial del SENASA debe:
Apartado
1.- Autorizar el establecimiento donde se desarrollará la prueba biológica, el
cual debe tener las condiciones necesarias para la inseminación y posterior
aislamiento de las yeguas.
Apartado
2.- Realizar la toma de muestra de sangre de cada una de las yeguas testigo.
Apartado
3.- Remitir las muestras de suero para el diagnóstico de AVE al laboratorio.
Apartado
4.- Presenciar el momento de la inseminación de las yeguas testigo por el
veterinario privado.
Apartado
5.- Realizar una inspección al establecimiento donde se encuentran las yeguas
testigo, entre los DOCE (12) y DIECISEIS (16) días corridos posteriores a la
inseminación.
Inciso
c).- Condiciones de aislamiento de las yeguas testigo:
Apartado
1.- Las dos yeguas identificadas con su LSE conforman la unidad epidemiológica
de la prueba biológica. Dichas yeguas deben ser aisladas, pudiendo ellas
permanecer juntas como unidad epidemiológica, durante el tiempo que dure la
prueba biológica.
Apartado
2.- Las yeguas deben ser testeadas serológicamente
para AVE con resultado negativo para poder luego ser inseminadas con el
material reproductivo mediante monta natural o inseminación artificial.
Apartado
3.- El aislamiento de esta unidad epidemiológica, debe cumplir, con respecto a
otros animales susceptibles (equinos, asnales, mulares):
3.1
Una distancia mínima de CINCUENTA (50) metros.
3.2
La prohibición de compartir elementos (comederos, bebederos, embocaduras,
caballerizas).
3.3
La prohibición de compartir el personal que las atiende.
Inciso
d).- Toma y remisión de muestra de sangre para el diagnóstico de virusneutralización en las yeguas testigo
Apartado
1.- La muestra de sangre entera deberá ser extraída sin anticoagulante con
tubos tipo vacutainer, los cuales deben identificarse
con el código de identificación (Nº de microchip) si lo tuviese y en su defecto
el Nº de Libreta Sanitaria Equina de cada yegua.
Apartado
2.- La muestra se debe conservar y remitir al laboratorio bajo temperatura de
refrigeración dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas.
Apartado
3.- La remisión de las muestras será exclusiva responsabilidad del Veterinario
Oficial de SENASA quien confeccionará el Acta de Remisión Oficial de sangre
para el diagnóstico de arteritis viral equina.
Apartado
4.- Una vez finalizada esta instancia, el personal de la oficina local, debe
incorporar los datos correspondientes en el sistema informático del SENASA.
Apartado
5.- La toma de muestra en las yeguas testigo debe realizarse de la siguiente
manera:
5.1 .- A los CATORCE (14) días corridos de haber aislado a las
yeguas, y
5.2 .- A los VEINTIOCHO (28) días corridos posteriores a la
inseminación de las yeguas.
Apartado
6.- Los costos emergentes que surjan de las pruebas diagnósticas indicadas en
el presente procedimiento están a cargo de los propietarios o tenedores
responsables del equino.
Apartado
7.- El laboratorio, una vez obtenidos los resultados, debe enviar el protocolo
de resultados a la Oficina
local del SENASA que remitió la muestra, así como también a la Dirección de
Programación Sanitaria del SENASA
Inciso
e).- Inseminación de las yeguas: La inseminación de las yeguas testigos puede
ser mediante:
Apartado
1.- Inseminación natural (monta natural) para lo cual se debe realizar una
monta natural a cada una de las yeguas, la que debe ser inseminada con un
eyaculado completo, o
Apartado
2.- Inseminación artificial (semen fresco) para lo cual se debe realizar una
extracción de material seminal de un eyaculado completo del padrillo
sospechoso, mediante una vagina artificial. El
material seminal extraído debe dividirse en partes iguales para posteriormente
realizar la inseminación de cada una de las yeguas testigo.
Apartado
3.- La inseminación debe realizarse una vez obtenido el resultado serológico negativo de la primera prueba de diagnóstico serológico.
Art. 10. —
PRUEBA BIOLOGICA CON RESULTADO NEGATIVO. LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DEL
PADRILLO: Una vez que se reciba, por medio fehaciente, el resultado negativo de
la prueba biológica del macho entero serológicamente
positivo a AVE, el Veterinario Oficial de la oficina local del SENASA, procederá
al levantamiento de la interdicción del padrillo, mediante el Acta de
levantamiento de Interdicción, que consta de DOS (2) ejemplares firmados en
original, UNO (1) destinado al propietario o tenedor responsable del padrillo y
el otro para archivo en la oficina local del SENASA.
Art. 11. —
PRUEBA BIOLOGICA CON RESULTADO POSITIVO. INTERDICCION. En el caso de que el
padrillo resultara ser positivo a la prueba biológica, es decir, alguna de las
yeguas testigo resultó con diagnóstico positivo a AVE, se continúa con la
interdicción y se debe labrar un Acta de Interdicción donde se deja constancia
de la condición de portador del padrillo y la obligación de proceder al
sacrificio o castración.
Art. 12. —
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO NO SUPERADAS. Todos aquellos equinos machos enteros
sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE
que no superen satisfactoriamente las pruebas de diagnóstico previstas en los
artículos precedentes, deben ser castrados o sacrificados. Todos los gastos que
demande la medida sanitaria adoptada corren por cuenta de sus respectivos
propietarios. El propietario o tenedor responsable, tiene un plazo máximo de
QUINCE (15) días corridos para dar cumplimiento obligatorio al procedimiento de
sacrificio o castración del padrillo.
Art. 13. —
ACCIONES SANITARIAS: SACRIFICIO, CASTRACION O PRUEBAS DE DIAGNOSTICO. FECHA LIMITE PARA INICIARLAS. Se establece como fecha límite para
iniciar las acciones de sanitarias de sacrificio, castración o pruebas de
diagnóstico (extracción de material seminal y de corresponder, prueba
biológica), previstas en la presente norma, el 31 de
enero de 2011 para todos los equinos detallados en el Anexo I de la presente
Disposición. Para los nuevos casos de equinos machos enteros sexualmente
maduros y serológicamente positivos a AVE que se
detecten luego de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, se
establece como fecha límite el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de
que sus propietarios sean fehacientemente notificados de su condición.
Art. 14. —
ACCIONES DE DIAGNOSTICO. CONCLUSION. Las acciones de diagnóstico previstas en
los Artículos precedentes deben concluir en un plazo máximo de NOVENTA (90)
días corridos contados desde la fecha en que las mismas se iniciaron. En caso
que las mismas no concluyan en el plazo establecido el SENASA procederá a
adoptar las medidas sanitarias que correspondan según el caso, pudiendo
disponer el sacrificio o castración inmediata del equino.
Art. 15. —
FACULTAD DE PRESENCIAR LA TOMA
DE MUESTRAS Y LA REALIZACION DE LOS ANALISIS. Todo propietario de
equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente
positivos a AVE tiene la facultad de presenciar las
tomas de muestras y la realización de los análisis que se efectúen a los
equinos de su propiedad, ya sea personalmente o por intermedio de su
representante legal. A tal fin el SENASA notificará al interesado en forma
fehaciente el momento y lugar en que se efectuarán dichas acciones.
Art. 16. —
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de las obligaciones
impuestas hará pasible a la persona física o jurídica responsable del equino,
de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. —
INCUMPLIMIENTO CON LA
EJECUCION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. En caso de
incumplimiento con la ejecución de las medidas sanitarias correspondientes, ya
sea, iniciar las acciones de diagnóstico previstas en los artículos precedentes
para establecer la situación sanitaria de los equinos, o proceder a la
castración o sacrificio cuando exista negativa a efectuar las pruebas de
diagnóstico, o cuando el equino no supere satisfactoriamente las pruebas de
diagnóstico previstas, el SENASA puede iniciar las acciones administrativas y/o
judiciales pertinentes para proceder a la castración del equino. En este caso
los respectivos propietarios de los equinos deben abonar todos los gastos en
los que se incurra como consecuencia de las acciones adoptadas y de las
operatorias asociadas con la misma.
Art. 18. —
NORMAS TECNICAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS SANITARIAS. La Dirección Nacional
de Sanidad Animal está facultada para dictar las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas
sanitarias reguladas y de adoptar todas aquellas medidas sanitarias que
considere pertinentes de acuerdo a cada caso en particular.
Art. 19. —
CERTIFICADO OFICIAL DE EXTRACCION DE MATERIAL SEMINAL DIAGNOSTICO DE AVE. Se
aprueba el formulario CERTIFICADO OFICIAL DE EXTRACCION DE MATERIAL SEMINAL
DIAGNOSTICO DE AVE que como Anexo II forma parte integrante de la presente
disposición.
Art. 20. —
REMISION OFICIAL DE MATERIAL SEMINAL Y SUERO DIAGNOSTICO DE AVE. Se aprueba el
formulario REMISION OFICIAL DE MATERIAL SEMINAL Y SUERO DIAGNOSTICO DE AVE que
como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 21. —
MODELO DE ACTA DE LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE UN MACHO ENTERO
SEROLOGICAMENTE POSITIVO A AVE. Se aprueba el formulario MODELO DE ACTA DE
LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE UN MACHO ENTERO SEROLOGICAMENTE POSITIVO A AVE
que como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 22. —
MODELO DE ACTA DE TRASLADO PARA LA CASTRACION. Se aprueba el formulario MODELO DE
ACTA DE TRASLADO PARA LA
CASTRACION que como Anexo V forma parte integrante de la
presente disposición.
Art. 23. —
MODELO DE ACTA DE INTERDICCION. Se aprueba el formulario MODELO DE ACTA DE
INTERDICCION que como Anexo VI forma parte integrante de la presente
disposición.
Art. 24. —
Notifíquese a la
Comisión Nacional Asesora de Sanidad Equina y por su intermedio
a sus representados.
Art. 25.— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Ofcial y
archívese. — Jorge H. Dillon.
ANEXO
I
(ARTICULO
1º)
LISTADO
DE EQUINOS MACHOS ENTEROS SEXUALMENTE MADUROS Y SEROLOGICAMENTE POSITIVOS A
ARTERITIS VIRALEQUINA
ANEXO
II
(ARTICULO)
ANEXO
III
(ARTICULO
20)
ANEXO
IV
(ARTICULO
21)
ACTA
DE LEVANTAMIENTO DE INTERDICCION DE UN MACHO ENTERO
SEROLOGICAMENTE
POSITIVO A ARTERITIS VIRAL EQUINA
ANEXO
V
(ARTICULO
22)
ACTA
DE TRASLADO PARA LA
CASTRACION
ANEXO
VI
(ARTICULO
23)
ACTA
DE INTERDICCION DE EQUINO MACHO ENTERO SEXUALMENTE MADURO Y SEROLOGICAMENTE
POSITIVO A ARTERITIS VIRAL EQUINA