Resolución 234-2010
Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías
originarias de la
República Federativa del Brasil.
Bs.
As., 7/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0420449/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, el señor Secretario de Industria y
Comercio instruyó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido
en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, "...en el
ámbito de su competencia, determine si se encuentran reunidas las condiciones
para iniciar de oficio la correspondiente apertura de investigación...",
referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de toallas, incluso en juegos o surtidos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6302.60.00, 6302.91.00,
6302.93.00, 6302.99.10 y 6302.99.90.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, a fin de establecer un valor normal comparable,
consideró la información recabada en páginas de internet
correspondiente a precios del mercado interno brasileño.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos
segundo y tercero de la presente resolución, la Dirección de Competencia
Desleal elevó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 16
de noviembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que "... habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de toallas, incluso en juegos
o surtidos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el presunto margen de dumping determinado para el
inicio de la presente investigación es del SETENTA COMA NOVENTA Y TRES POR
CIENTO (70,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que
el Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior,
fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1592 de fecha 23 de noviembre de 2010
manifestando que "...existen suficientes pruebas de daño importante a la
industria nacional de ‘Toallas, incluso en juegos o surtidos’ así como también
de su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias del Brasil. En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de
toallas originarias de la República Federativa del Brasil".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "Las importaciones de toallas
originarias del Brasil, además de haber sido las de mayor participación en el
total importado durante todo el período analizado, luego de haberse reducido en
2008 y 2009 respecto del volumen importado en 2007, en el último período
analizado (primeros diez meses del año 2010) se han incrementado tanto en
términos absolutos como en términos relativos".
Que
continuando sus dichos señaló que "...mientras que en los diez primeros
meses del año 2009 el volumen importado desde este origen fue de 2,1 millones
de kilogramos, en los diez primeros meses de 2010 alcanzó casi 2,6 millones.
Este incremento significó que las importaciones originarias del Brasil
incrementaran su cuota de mercado (que pasó del 40% en 2009 a casi el 50% en los
primeros diez meses de 2010)".
Que
asimismo remarcó "...las ventas nacionales se incrementaron durante 2008 y
2009, lo que significó un aumento de su participación en el consumo aparente,
pasando de una cuota del 36% en 2007
a una cuota del 53% en 2009, pero disminuyendo al 45% en
2010. Es claro entonces que en los diez primeros meses de 2010 existió un
cambio de tendencia, observándose que las importaciones originarias del Brasil
hicieron retroceder el espacio ganado por las ventas de producción nacional en
el consumo aparente".
Que
en este sentido remarcó que "Las importaciones de toallas desde los
orígenes no objeto de análisis, si bien registraron precios medios FOB menores
a los de las importaciones originarias del Brasil su presencia ha sido poco
relevante en el mercado, ya que si bien alcanzaron un máximo del 11% en 2008,
su cuota osciló entre 5% y 7% en el resto del período".
Que
prosiguió marcando que "Si se analizan las importaciones originarias del
Brasil en relación a la producción nacional, se observa similar comportamiento
al descripto anteriormente: luego de mostrar una
caída en 2008 y 2009, en los diez primeros meses de 2010 se incrementó esta
relación, terminando el período en un nivel del 75%".
Que
por su parte señaló que "...las comparaciones de precios realizadas
mostraron subvaloraciones del producto importado
objeto de análisis respecto de su similar nacional en todo el período, que
oscilaron entre un mínimo del 20% y un máximo del 26%, siendo el precio del
producto originario del Brasil inclusive inferior al costo medio unitario de
producción nacional en todo el período. El hecho de que las importaciones
originarias del Brasil abastecieran aproximadamente la mitad del mercado —con
un aumento de su volumen en los meses analizados de 2010—, en un contexto de
clara subvaloración, habría condicionado a la
industria nacional en su desempeño, observándose en ese último período un
deterioro de sus indicadores más relevantes".
Que
prosiguió sus dichos diciendo "Si bien se observó que el conjunto de
algunos productores nacionales ha podido mantener una relación precio/costo
razonable del 18%, los indicadores de volumen de la industria nacional
(producción y ventas) mostraron caídas en el período enero-octubre de 2010,
haciéndolo las ventas de manera significativa. Además, se observó un aumento
constante en todo el período de las existencias y de la relación
existencias/ventas".
Que
además señaló "Por su lado, y más allá de haberse registrado una
disminución en el grado de utilización de la capacidad instalada, dado que ello
se observó durante todo el período analizado (aún en los primeros años, en un
contexto de aumento de producción), ello podría haber obedecido al incremento
de dicha capacidad durante todo el período".
Que
continuando sus dichos dijo que "Por lo tanto, el aumento de las
importaciones originarias del Brasil observado en el año 2010, tanto en
términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
dichas importaciones, la repercusión que ello ha tenido hacia el final del
período —coincidiendo con el aumento de las importaciones objeto de análisis— y
en consecuencia la caída en la producción y ventas y el aumento constante de
las existencias, evidencian que las importaciones originarias del Brasil causan
daño importante a la rama de la producción nacional".
Que
en este sentido citó que "...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la
República Argentina de toallas originarias del Brasil, que se
ha calculado en un 70,93%".
Que
por último señaló que "En ese contexto, esta Comisión concluyó que existen
pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de
toallas, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias del Brasil. En atención
a ello, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las
importaciones originarias del Brasil".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto de la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación
con la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto del período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor.
Que,
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de toallas, incluso en juegos o surtidos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6302.60.00, 6302.91.00,
6302.93.00, 6302.99.10 y 6302.99.90.
Art. 2º — Las
partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA sita en la
Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entrada, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las
partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º —
Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5º — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La
exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.