Resolución General 2986
Procedimiento. Leyes Nº 26.093 y
Nº 26.334. Producción y uso sustentables de biocombustibles.
Régimen de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor
agregado. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs.
As., 2/12/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10056-1681-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
26.093 estableció el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República Argentina.
Que
mediante la Ley Nº
26.334 se aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol, con el objeto de satisfacer las necesidades de
abastecimiento del mercado interno y generar excedentes destinados a la
exportación.
Que
por otra parte, la Ley Nº
25.924 instituyó el tratamiento fiscal para la adquisición de bienes nuevos de
capital amortizables —excepto automóviles— o la realización de obras de
infraestructura —excluidas las obras civiles—.
Que
el Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007 reglamentó los alcances de los
beneficios promocionales previstos por la Ley Nº 26.093.
Que
en tal sentido, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones
que deberán observar los titulares de proyectos de producción de biocombustibles, a los fines de acceder a los beneficios
otorgados por las mencionadas leyes.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
20 del Decreto Nº 109/07 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A
- ALCANCES DEL REGIMEN
Artículo 1º — Los sujetos titulares de proyectos de producción de biocombustibles, que cumplan con los requisitos previstos
en el Artículo 13 de la Ley Nº
26.093 y los Artículos 8º y 19 del Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007,
como asimismo aquellos sujetos encuadrados en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.334, deberán
observar las disposiciones que se establecen en la presente a los fines de
gozar del beneficio promocional de acreditación y/o devolución anticipada del
impuesto al valor agregado.
Art. 2º —
Los sujetos alcanzados por el régimen podrán obtener la devolución anticipada
del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes nuevos amortizables
—excepto automóviles—, u obras de infraestructura —excepto obras civiles—
incluidos en el proyecto, de conformidad con lo previsto por el Apartado I del
inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07, o alternativamente, practicar
en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, de
acuerdo con lo dispuesto en el Apartado II del inciso a) del citado Artículo
20, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto.
B
- SUJETOS EXCLUIDOS Y COMPROBANTES NO ADMITIDOS
Sujetos
excluidos
Art. 3º —
Quedan excluidos de gozar del beneficio de acreditación o devolución anticipada
del impuesto al valor agregado, los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:
a)
Hayan usufructuado el beneficio de la amortización acelerada en la
determinación del impuesto a las ganancias con relación al mismo proyecto.
b)
Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y su
modificación, o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.
c)
Se hallen inhabilitados para desarrollar la actividad o algunas de las plantas
involucradas en el proyecto aprobado se hallen inhabilitadas o se les haya
revocado la inscripción en el "Registro de Empresas Petroleras - Sección
Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras", conforme al inciso a) del
punto 1. e inciso a) del punto 2. ambos del Artículo
16 de la Ley Nº
26.093, a
partir de la fecha indicada en el acto resolutivo emitido por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
d)
Se les hayan revocado los beneficios otorgados conforme a lo establecido en el
inciso b) del punto 2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.
e)
Tratándose de sociedades comerciales privadas, encuadradas en el inciso c) del
Artículo 2º de la Ley Nº
26.334 que hayan iniciado sus actividades de producción de bioetanol
a partir de la fecha de vigencia de dicha ley y cuyos accionistas controlantes no sean personas físicas de nacionalidad
argentina o personas jurídicas cuyo capital no pertenezca mayoritariamente a
personas físicas de nacionalidad argentina que también posean el poder de
decisión (3.1.).
f)
Hayan sido condenados por evasión impositiva con fundamento en las Leyes Nº
23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, mandatarios o gestores, de
acuerdo con lo previsto por el punto I del inciso e) del Artículo 19 del
Decreto Nº 109/07.
g)
Tuviesen deudas impagas de carácter impositivo, previsional
o aduanero, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa,
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto
en ella, de acuerdo con lo previsto por el punto II del inciso e) del Artículo
19 del Decreto Nº 109/07.
h)
Se encuentren sometidos a proceso de concurso preventivo o quiebra, conforme a
lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, según corresponda, de acuerdo con lo previsto
por el punto III del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
Comprobantes
no admitidos
Art. 4º —
Las facturas o documentos equivalentes que respalden la inversión en bienes de
capital —excepto automóviles— u obras de infraestructura —excepto obras
civiles— del proyecto, resultarán formalmente inadmisibles cuando en ellas se
verifique alguna de las circunstancias que a continuación se enumeran:
a)
Correspondan a bienes excluidos del beneficio, en virtud de lo establecido por
los incisos a) y b) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.924 (4.1.).
b)
Cuyos créditos fiscales hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita
la acreditación y/o devolución.
c)
Hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
d)
Hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de
controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.
C
- REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 5º —
A los fines de acceder al beneficio indicado en el Artículo 1º, los
responsables deberán acreditar su inscripción como elaboradoras de biocombustibles y sus mezclas con gas oil y/o naftas del
"Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o
Comercializadoras", de la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (5.1.) y desarrollar
alguna de las actividades comprendidas por las Leyes Nº 26.093 y/o Nº 26.334
(5.2.).
Art. 6º —
La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado por la
compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital
o la realización de obras de infraestructura que les hubiere sido facturado a
los responsables del gravamen, procederá en la medida en que su importe no haya
debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el
desarrollo del proyecto, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos
fiscales, contados a partir de aquél en el que se hayan realizado y, en su caso
habilitado, las respectivas inversiones, inclusive (6.1.).
Cuando
los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248 —régimen
jurídico del contrato de leasing—, los créditos fiscales correspondientes a los
cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse luego de transcurridos
como mínimo TRES (3) períodos fiscales, contados a partir de aquél en que se
haya ejercido la citada opción (6.2.).
A
efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las
inversiones en bienes de capital o a obras de infraestructura se imputará
contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada (6.3.).
Art. 7º —
Para acceder al beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del
impuesto al valor agregado, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a)
Tener aprobado el proyecto de producción de biocombustibles
por la Secretaría
de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
b)
Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate,
por la Secretaría
mencionada en el inciso anterior, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 11
de la presente.
c)
Los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los titulares del
proyecto de radicación, al momento de formalizar la solicitud de acreditación
y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, según corresponda (7.1.).
Art. 8º —
La acreditación no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción (8.1.).
Asimismo,
no será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica (8.2.).
D
- FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 9º —
En el original de la factura o documento equivalente que contenga el detalle
del impuesto sujeto a acreditación y/o devolución anticipada, deberán constar
—además de los contenidos exigidos por las Resoluciones Generales Nros 1415, 100 y 2485, sus respectivas modificatorias y
complementarias, de corresponder—, los datos que seguidamente se indican:
a)
Monto del crédito fiscal comprendido en la solicitud correspondiente.
b)
Mes y año de la solicitud mencionada en el inciso anterior.
La
obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del
responsable—, mediante la utilización de un registro emitido a través de
sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá
conservarse en archivo a disposición de esta Administración Federal, para
cuando así lo requiera.
El
ejercicio de dicha opción se informará a este Organismo mediante una nota
(9.1.), que deberá ser presentada con UN (1) mes de antelación a la fecha de
implementación del mencionado registro. Esta alternativa deberá ser mantenida
por el responsable, como mínimo, por el término de UN (1) año contado a partir
de la fecha de la referida presentación.
Asimismo,
cuando se desista del uso del registro, deberá informarse a esta Administración
Federal dicha renuncia mediante una nota (9.2.), con UN (1) mes de antelación a
la fecha de tal desistimiento.
El
mencionado registro (9.3.) deberá contener, además de los datos enumerados en
el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores según se indica a
continuación:
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3.
Tipo y número de factura o documento equivalente.
4.
Monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento
equivalente.
La
presentación de las notas enunciadas en los párrafos precedentes se realizará a
través del respectivo servicio con "Clave Fiscal", al que se accede
ingresando al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). En caso de no estar disponible dicha opción, se
efectuará en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable.
E
- SOLICITUDES
Art. 10. —
Para solicitar la aprobación del beneficio, los contribuyentes y/o responsables
deberán presentar ante la
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la información y
documentación pertinente respecto de las erogaciones correspondientes a los
bienes u obras a que se refiere el Artículo 2º de la presente, por los que se
solicita acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado.
A
tal efecto, el solicitante remitirá a la citada Secretaría, la información
conforme a los requisitos, plazos y condiciones que ésta determine.
Art. 11. —
La condición prevista en el inciso b) del Artículo 7º, se considerará cumplida
con la recepción, por parte de este Organismo, de la información suministrada
por la Secretaría
de Energía, referida a la evaluación de las erogaciones correspondientes al
proyecto aprobado, mediante la utilización del programa aplicativo denominado
"AFIP DGI - LEY 26.093 – APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO
- Versión 1.0", que generará el formulario de declaración jurada Nº 963.
El
mencionado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta resolución general,
estará disponible en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar).
La
presentación de la información deberá efectuarse mediante transferencia
electrónica de datos a través del mencionado sitio "web",
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
El
responsable podrá consultar en el sitio "web"
del Organismo, mediante el respectivo servicio de "Clave Fiscal", la
cantidad de comprobantes aprobados por la Secretaría interviniente
y sus montos relacionados.
Art. 12. —
Una vez constatada la presentación de la información a que alude el primer
párrafo del Artículo 11, los beneficiarios deberán utilizar, a los fines de
formalizar la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto
al valor agregado, el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY
26.093 – SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR – Versión 1.0", cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el
Anexo III de la presente.
El
mencionado programa se encuentra disponible en el sitio "web" institucional (http://www. afip.gob.ar).
La
presentación de la información se efectuará por transferencia electrónica de
datos a través del citado sitio "web",
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La
información suministrada a través del archivo transferido deberá coincidir con
los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 964, generado
por el mencionado programa aplicativo.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del
provisto o archivos defectuosos, el sistema rechazará automáticamente la
presentación, generando una constancia de tal situación.
De
ser aceptada, el solicitante deberá concurrir a la dependencia en la que se
encuentre inscripto a fin de presentar los siguientes elementos:
a)
El formulario de declaración jurada Nº 964.
b)
La constancia de transmisión electrónica de datos "F. 1016".
Presentados
los elementos, el sistema de recepción emitirá un reporte con la cantidad y los
montos de comprobantes aprobados e informados por la Secretaría de Energía
que se encuentran habilitados para la tramitación de la respectiva solicitud.
La aceptación por escrito por parte del beneficiario, perfeccionará la
solicitud que se entenderá interpuesta en dicha fecha.
Art. 13. —
Podrá interponerse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor
agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento. La
presentación del formulario de declaración jurada Nº 964, en la dependencia
correspondiente, implicará la disposición del saldo técnico exteriorizado en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal consignado
en el citado formulario, originado en erogaciones informadas y aprobadas por la Secretaría de Energía,
que cumplan con la condición temporal establecida en el Artículo 20 del Decreto
Nº 109/07.
Art. 14. —
A los fines dispuestos en el artículo anterior, se deberá cumplir previamente
con las siguientes condiciones:
a)
Haber presentado, por los períodos fiscales no prescriptos, las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado vencidas al momento de interposición de
la solicitud, inclusive la correspondiente al período fiscal cuyo vencimiento
se produce en el mes de la presentación.
b)
Haber detraído del saldo técnico a favor, el monto por el cual se solicita
acreditación y/o devolución anticipada, en la declaración jurada del impuesto
al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato anterior a la
fecha de la solicitud.
El
importe detraído se consignará en el campo "Ley Nº 26.093", de la
pantalla "Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del
responsable" con código 04, del programa aplicativo vigente para la
determinación e ingreso del impuesto al valor agregado.
F
- DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL REGIMEN. EFECTOS
Art. 15. —
En caso que corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo
previsto en el Artículo 12, la información a suministrar deberá contener,
además de los conceptos que se modifican, la totalidad de aquéllos que no
sufran alteraciones.
En
tal supuesto se considerará, a todos los efectos, la fecha de presentación de
la declaración jurada rectificativa.
G
- ADMISIBILIDAD FORMAL
Art. 16. —
De tratarse de solicitantes que registren incumplimientos impositivos y/o previsionales —formales y/o materiales—, en el plazo de SEIS
(6) días hábiles administrativos, inmediatos siguientes al de la presentación a
que se refiere el último párrafo "in fine" del Artículo 12 de esta
resolución general, el juez administrativo competente requerirá al responsable
que subsane las omisiones observadas. De verificarse el incumplimiento a las
mismas no se dará trámite a la solicitud por considerarla formalmente
inadmisible.
La
solicitud se considerará formalmente admisible desde:
a)
El día de la presentación a que se refiere el párrafo anterior, de cumplirse el
referido plazo sin que se haya emitido requerimiento, o
b)
el día en que se subsanen las omisiones, de haberse emitido requerimiento.
H
- DETRACCION DE MONTOS
Art. 17. —
El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes de los
importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada,
cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos
sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a)
Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los
pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la
solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la
información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y su complementaria, los comprobantes objeto de la
retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que
el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b)
Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del
impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c)
Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d)
Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes
que respaldan el pedido.
Asimismo,
la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo
competente, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados
sistemas informáticos.
Contra
las detracciones comunicadas los responsables podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De
tratarse de solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados sea
inferior o igual a VEINTE (20) o el monto total destinado sea inferior a OCHO
MIL PESOS ($ 8.000), y en la medida que el importe observado sea inferior al
CINCO POR CIENTO (5%) del monto informado, el responsable podrá plantear su
disconformidad, mediante una nota presentada en los términos de la Resolución General
Nº 1128 ante el juez administrativo interviniente, a
efectos que se proceda a la revisión del caso en dicha instancia. El planteo de
la mencionada disconformidad no interrumpe ni suspende el plazo para la
interposición del recurso al que se refiere el párrafo anterior.
I
- COMUNICACION DE PAGO
Art. 18. —
El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto del pago o
de la acreditación autorizada y, en su caso, el de las detracciones que
resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que la solicitud se considere formalmente admisible.
Dicha comunicación contendrá los datos que se indican a continuación:
a)
El importe del impuesto facturado atribuible al proyecto.
b)
La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c)
Los importes y conceptos compensados de oficio.
d)
Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.
e)
El importe de la devolución o, en su caso, de la acreditación autorizada.
Cuando
proceda, la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes,
operará en el siguiente orden:
1.
Contra la devolución.
2.
Contra la acreditación.
J
- PAGO
Art. 19. —
En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a la fecha de la comunicación.
Art. 20. —
Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en
la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
fuera informada y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General
Nº 2675, su modificatoria y su complementaria.
K
- DECAIMIENTO DE BENEFICIOS
Revocación
de inscripción
Art. 21. —
La interposición de las solicitudes formuladas para la acreditación o
devolución del impuesto al valor agregado por los sujetos que hayan sido
sancionados por la
Secretaría de Energía con la revocación de su inscripción en
el registro de beneficiarios, conforme a lo previsto en el inciso a) del punto
2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, implicará
que:
a)
Se suspenda el plazo de la comunicación a que se refiere el Artículo 18 de esta
resolución general.
b)
Resulte sólo admisible la presentación de nuevas solicitudes que se refieran a
períodos anteriores a la fecha de la revocación de la inscripción dispuesta por
la citada Secretaría, según lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 3º de la
presente.
c)
La acreditación y/o devolución de los importes sólo se realice previa
fiscalización y verificación del impuesto facturado.
d)
La obligación de restituir los créditos fiscales oportunamente acreditados y/o
devueltos por este Organismo, así como el ingreso de los impuestos abonados en
defecto, con más los intereses resarcitorios, multas
y/o recargos que pudieren corresponder.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a
la fecha de notificación del acto sancionatorio, como
a las presentadas con posterioridad a dicha fecha, en la medida que resulten admisibles.
Revocación
de los beneficios fiscales
Art. 22. —
Las solicitudes formuladas para la acreditación o devolución del impuesto al
valor agregado por los sujetos que hayan sido sancionados por la Secretaría de Energía
con la revocación de los beneficios fiscales, conforme a lo previsto en el
inciso b) del punto 2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, conjuntamente
o no con la revocación de su inscripción en el registro de beneficiarios,
implicará:
a)
El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
b)
La inadmisibilidad de la presentación de nuevas
solicitudes.
c)
La obligación de restituir los créditos fiscales oportunamente acreditados y/o
devueltos por este Organismo, así como el ingreso de los impuestos abonados en
defecto, con más los intereses resarcitorios, multas
y/o recargos que pudieren corresponder.
Procedimiento
para la determinación y cobro de la deuda.
Art. 23. —
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 21 y 22, cuando procediera el
pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos
que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite establecido por los
Artículos 16 y siguientes de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de esta Administración
Federal, sin necesidad de otra sustanciación, conforme a lo previsto por el
inciso d) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
L
- REGIMEN DE GARANTIAS
Art. 24. —
Las garantías a las que hace referencia el Apartado I del inciso a) del
Artículo 20 del Decreto Nº 109/07, reglamentario de la Ley Nº 26.093 deberán ser
constituidas observando las pautas y procedimientos definidos en la Resolución General
Nº 2435 y sus modificaciones, en los montos por los que se solicita la
devolución de los créditos fiscales y en forma previa a la comunicación que
emita el juez administrativo conforme al Artículo 18.
M
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25. —
En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas impositivas y/o previsionales, se
interrumpirá el cómputo del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo
18, hasta que se regularice dicho incumplimiento.
Como
condición previa a la acreditación y/o devolución del monto que resulte
procedente, deberán cancelarse las obligaciones tributarias, propias y de
terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen.
La falta de pago de dichas obligaciones también interrumpirá el cómputo del
plazo aludido en el párrafo anterior, hasta que se regularice tal situación.
Art. 26. —
Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación
correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones del
inciso a) del punto 1. e incisos a) y b) del punto 2.
Ambos del Artículo 16 de la Ley
Nº 26.093.
Art. 27. —
Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de
la presente, los programas aplicativos denominados "AFIP DGI - LEY 26.093
- APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" y
"AFIP DGI - LEY 26.093 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR - Versión
1.0" y los formularios de declaración jurada Nros.
963 y 964.
Art. 28. —
Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación para las
solicitudes que se interpongan a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 29. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 2986
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
(1.1.)
El punto 1. del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093 dispone:
En
lo referente al impuesto al valor agregado y al impuesto a las ganancias, será
de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la
adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura
correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del régimen.
Artículo
3º.
(3.1.)
Requisito previsto por el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.334.
(4.1.)
Artículo 7º de la Ley Nº
25.924:
El
régimen establecido no será de aplicación para:
a)
Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan
principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha
fecha;
b)
Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales,
asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el
Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo
5º.
(5.1.)
"Registro de Empresas Petroleras – Sección Empresas Elaboradoras y/o
Comercializadoras" implementado por la Resolución Nº 419 del
27 de agosto de 1998 de la
Secretaría de Energía, de acuerdo con lo indicado en el
inciso b) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
(5.2.)
El Artículo 1º del Decreto Nº 109/07 determina que las actividades alcanzadas
por la Ley Nº
26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución, consumo y uso
sustentables de biocombustibles.
El
régimen especial de la Ley Nº
26.334 comprende a los productores de caña de azúcar e ingenios azucareros en
los procesos de fabricación de bioetanol.
Artículo
6º.
(6.1.)
Conforme a lo previsto en el Apartado I del inciso a) del Artículo 20 del
Decreto Nº 109/07.
(6.2.)
De acuerdo con lo dispuesto en el punto
2.
del Apartado I del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
(6.3.)
Según el punto 4. del Apartado I inciso a) del
Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
Artículo
7º.
(7.1.)
Según el punto 5. del Apartado I del inciso a) del
Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
Artículo
8º.
(8.1.)
(8.2.) Conforme el punto 3. del Apartado I del inciso
a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
Artículo
9º.
(9.1.)
(9.2.) En los términos de la Resolución General Nº 1128.
(9.3.)
La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor
y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento
equivalente.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2986
SISTEMA
"AFIP DGI - LEY 26.093 – APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO
- Versión 1.0"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La
utilización del sistema "AFIP DGI – LEY 26.093 - APROBACION DE
COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. -
Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release
2".
El
usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En
caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos
los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan
sufrido modificaciones.
1.
Descripción general del sistema
El
sistema permite:
1.1.
Carga de datos a través del teclado.
1.2.
Administración de la información por responsable.
1.3.
Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio
"web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
1.4.
Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el
responsable presenta.
1.5.
Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control
del responsable.
1.6.
Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
1.7.
Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
2.
Requerimientos de "Hardware" y "Software"
2.1. PC 486 AT o superior.
2.2. Memoria
RAM: 32 Mb.
2.3.
Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.
2.4.
Disquetera 3 1 / 2 HD (1.44 Mbytes).
2.5.
"Windows 95" NT o superior.
NOTA:
El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla
F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el
uso del programa aplicativo.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2986
SISTEMA
"AFIP DGI - LEY 26.093 – SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR - Versión
1.0"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La
utilización del sistema "AFIP DGI – LEY 26.093 - SOLICITUD DE RECUPERO DE
SALDOS A FAVOR – Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema
informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
El
usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En
caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos
los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan
sufrido modificaciones.
1.
Descripción general del sistema
El
sistema permite:
1.1.
Carga de datos a través del teclado.
1.2.
Administración de la información por responsable.
1.3.
Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio
"web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
1.4.
Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el
responsable presenta.
1.5.
Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control
del responsable.
1.6.
Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
1.7.
Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
2.
Requerimientos de "Hardware" y "Software"
2.1. PC 486 AT o superior.
2.2. Memoria
RAM: 32 Mb.
2.3.
Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.
2.4.
Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes).
2.5.
"Windows 95" NT o superior.