Detalle de la norma JU-26999-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 26999 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Prescrip. no interrumpe el auto de apert. del sumario p/ delitos. Doble juzgamiento
Detalle de la norma
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  • “COHEN NESSIM”, del 20/10/10. Coh26999. Sala E

Prescripción: no interrumpe el auto de apertura del sumario por delitos. Doble juzgamiento por delito de contrabando: consecuencias en infracciones. Imposibilidad de integrar el régimen de prescripción de delitos e infracciones. Recaratulado por contrabando menor. Necesidad de prueba de la intención dolosa. Determinación tributaria: reglas distintas en la carga de la prueba. Valoración en importación: criterios razonables.

 

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2010, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “COHEN NESSIM c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 26.999-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

           I) Que a fs. 13/21 COHEN NESSIM, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo N° 465/2009 dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Córdoba, en la Actuación N° 12370-376-2005, que lo condena a una multa de $ 1.451.911,78 y le intima al pago de la suma de $ 92.705,75 en concepto de tributos devengados, con más los intereses compensatorios, y una multa sustitutiva del comiso de las mercaderías que asciende a la suma de $ 725.955,85, por hallarlo incurso en la infracción tipificada por el art. 947 del CA. Puntualiza que la presente causa es la derivación del sobreseimiento dictado a su favor en sede judicial respecto de la denuncia de contrabando calificado en la causa 93/03 formulada ente el Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba, atento a que el valor en plaza de los bienes no superaba la condición objetiva de punibilidad del art. 947 del CA, y para ello el magistrado interviniente entendió que la conducta podría recaer en el art. 864 inc. b) en función del art. 863 del CA, en tanto las facturas originales podrían consistir en instrumentos privados que contendrían una falsa declaración supuestamente utilizada para lograr la subfacturación del producto con el objeto de pagar menores derechos de importación. Señala que, al contestar la vista, dedujo la defensa de prescripción habida cuenta que los despachos de importación habían sido registrados en los años 2000 y 2001, por lo tanto el plazo del art. 934 del CA concluyó sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias suspensivas o interruptivas del mismo. No acepta la pretensión del fisco de valerse de la apertura del sumario del año 2005 para interrumpir la prescripción, ya que dicho auto resulto extemporáneo por prematuro dado que a la fecha de su creación aún subsistía la acción penal atrapada por la justicia federal. Indica que, en subsidio a la prescripción planteada, presentó defensa de fondo en la cual sostuvo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna ya que había sido totalmente ajeno a la supuesta maniobra, no existiendo elemento de juicio que permitiera vincularlo con los hechos endilgados. Invoca que actuó como comprador de buena fe. Finalmente impugnó la liquidación de la cuantía de la multa ya que la misma se hizo mediante un procedimiento que se aparta de lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT. Seguidamente, se refiere a la resolución apelada y expresa que la misma rechazó los planteos incoados en la contestación de vista, y concluyó que se había configurado el supuesto de contrabando “...toda vez que existe una connivencia entre los operadores de comercio exterior a los fines que uno (el exportador extranjero) subfacture el valor de la mercadería a importar, a los efectos que el otro (importador argentino) declare un valor inferior al real de la operación...”. Expresa agravios. Ratifica el planteo de prescripción (entiende que es inaceptable que la Aduana, mientras dictaba el auto de apertura del sumario, apelaba el sobreseimiento ante la Justicia Federal de Córdoba), como así también la impugnación de la liquidación practicada, ambas introducidas en la contestación de vista; y reitera los argumentos allí expuestos. Con relación a la liquidación, agrega que el funcionario que practicó el aforo se ha apartado de lo establecido por los art. 878 inc. a) y 919 inc. b) del CA en cuanto a la manera de conformar el valor en plaza a los fines de la liquidación de la multa aplicable, y entiende que si bien el art. 952 del CA estipula que es el servicio aduanero quien lo fija, ello no debe ser arbitrariamente. Señala que el funcionario que practicó el aforo introdujo el concepto de “valor en plaza real”, aparentemente elaborado por él, y avalado por los demás funcionarios aduaneros. Considera que el informe referido se aparta en forma flagrante de los dispositivos legales citados por el propio funcionario, informe que además, pretende ser usado como acto de verificación y aforo del art. 1094 inc. b) del CA cuando en realidad ha sido practicado inaudita parte y en el marco de un proceso judicial, lo que resulta una absurda grosería jurídica. Acota que en dicho informe se ha ignorado lo prescripto por los arts. 638 y 639 del CA, en cuanto prevén que el tipo de cambio aplicable es el vigente a la fecha de la supuesta comisión del delito. Arguye que las presuntas diferencias de precios detectadas por la aduana no han sido corroboradas por ningún medio probatorio idóneo. Enumera los componentes del tipo penal atribuido. Señala que los elementos de prueba recolectados en autos no han logrado superar la calidad de sospecha, ya que todo se reduce a la mera opinión de los funcionarios aduaneros, no existiendo un solo indicio de valor probatorio suficiente que permita llenar las exigencias del tipo penal imputado. Ofrece prueba. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.

                                                                                                                               II) Que a fs. 37/40 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por el actor que no fueran de su especial reconocimiento. Deja sentado que la resolución atacada deviene absolutamente legítima, toda vez que es ajustada al procedimiento infraccional reglado por el CA a estos efectos, donde el interesado ha ejercido debidamente su derecho de defensa. En cuanto al planteo de prescripción acota que el sumario se aperturó el 29/12/2005, por ello la acción para imponer sanciones por la infracción endilgada hubiera prescripto el 29/12/2009 conforme al art. 934 del CA, pero la resolución aduanera recurrida se dictó  el 22/9/2009, por lo cual no existiría la prescripción planteada. Puntualiza que el servicio aduanero consideró configurada la infracción porque el actor adquirió productos en Zona Franca Iquique (Chile) a precios realmente viles o irrisorios, ya que los precios denunciados en los despachos tienen valores inferiores a los ingresados a Zona Franca, es decir, que el exportador de la Zona Franca vendió al importador mercadería a precios más económicos de los que la adquirió. Por ende, arguye que no se trató de un verdadero acto de comercio. Afirma que el actor tenía pleno conocimiento que esos precios no eran reales y no aportó elemento alguno a fin de acreditar los mismos, quedando clara su intención de que bajo una importación introdujo mercadería a precios que el exportador operó en pérdida, por ello su conducta encuadra en el delito de contrabando art. 864 inc. b) del CA, pero en atención al valor en plaza su conducta encuadra en el art. 947 de dicho código. Transcribe lo dispuesto por los artículos citados anteriormente. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución aduanera apelada, con expresa imposición de costas.

            III) Que a fs. 41 se declara la causa de puro derecho.                                   

           IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12370-376-2005/2 obra la Nota N° 563/05 (DV FOCO) del 15/9/05, mediante la cual se remiten a la División Aduana de Córdoba copias de las denuncias realizadas ante los Juzgados Federales de Córdoba de los años 2004 y 2005 correspondientes a despachos de importación oficializados por esa Aduana. A fs. 2 luce Nota N° 435/2004 (DV FOCO) remitida al Sr. Secretario en los autos “Región Aduanera Córdoba s/ Denuncia contra Nessim Cohen p.s.a infracción Ley 24.769” en la cual se amplía la denuncia originalmente articulada ante el Juzgado Federal N°1 Secretaría Penal, agregándose a fs. 5/40 la determinación del perjuicio fiscal para las destinaciones involucradas. A fs. 41/vta. se procede a ordenar la instrucción de sumario contencioso por infracción del art. 863, 864 inc. b) y 865 inc. f) del CA. A fs. 42 se solicita a la autoridad judicial que informe el estado de autos. A fs. 43/52 vta. obra copia de la resolución N° 74/06 del 9/6/06 del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, por la que se sobresee al imputado por 57 hechos relacionados a los despachos que detalla; descarta la configuración del agravante del art. 865, inc. f), del CA por entender que las facturas son instrumentos privados. A fs. 56/vta. se declara la prescripción de la acción para imponer penas por los despachos del año 1999 y se recaratulan las actuaciones por supuesta infracción de contrabando menor, en los términos del art. 947 del CA. A fs. 58/95 se glosa el Informe N° 36/06  y 63/06 (DV FOCO), por los cuales se determina el valor en plaza de la mercadería involucrada.  A fs. 98/ vta. se corre vista de lo actuado a Cohen Nessim, luciendo la cédula de notificación de fecha 17/7/07 a fs. 101/vta. A fs. 103/109 vta. contesta la vista. A fs. 110 se provee la prueba ofrecida. A fs. 115/117 se emite el Dictamen N° 266/09, que propicia dictar resolución condenatoria. A fs. 118/127 vta. se dicta la Resolución-Fallo N° 465/2009 (AD CORD), apelada en la especie.

                                                                                                                              V) Que en el presente el auto de apertura del sumario data del 29/12/05, pero lo fue en los términos de los arts. 863, 864 inc. b), agravada por la calificante del art. 865, inc. f) del CA; del Considerando II de ese auto resulta que dicha apertura del sumario lo es para imponer las sanciones accesorias por delito de contrabando con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema del 10/3/83 en “De la Rosa Vallejos, Ramón c/ANA”  (ver fs. 41/vta. de los ant. adm.). Nada dice ese auto de apertura del sumario respecto de la infracción del art. 947 del CA, pese a que la ley 25.986 que elevó el monto de esa figura (sea que se lo considere como condición objetiva de punibilidad o como elemento objetivo del tipo) fue publicada en el Boletín Oficial el 5/1/05.                                                      

           Que respecto del doble juzgamiento por el delito de contrabando, la Corte Sup. consideró que hasta que quede firme la sentencia condenatoria que recaiga en el proceso judicial, se suspende el plazo de prescripción (conf. art. 67, CPen.) para que la Aduana pueda ejercer las facultades que le confiere el CAd. respecto de las sanciones accesorias; “no es posible sostener que entre tanto corra el plazo de prescripción (actio non nata, non currit praescriptio)” (11/7/2002 “Mazal, Carlos I.”, Fallos 325:1731).

            Que esa suspensión sólo se aplica para las sanciones accesorias que la Aduana debe imponer por el delito de contrabando, pero no suspende la prescripción por las infracciones aduaneras, atento a que la acción de la Aduana para imponer sus sanciones nace con la configuración de éstas (conf. Trib. Fiscal Nac., sala E, 19/6/2009, “Passerini, Pedro F.”, voto de la suscripta; en este caso de modo unánime se declaró la prescripción de la acción para imponer penas por la infracción aduanera). En ese voto agregué que la Corte Sup. en el precedente citado de “Mazal, Carlos I.” puntualizó que “la remisión que efectúa el art. 1121, inc. b), del Código Aduanero al régimen de las infracciones —como acertadamente lo señala el señor Procurador en su dictamen— se refiere, únicamente, al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones, y, en consecuencia, no corresponde extenderla a las normas referentes a la prescripción”. 

            Que, por ende, es distinto el régimen de la prescripción en materia de delitos aduaneros (se aplica el CPen. supletoriamente) del de infracciones aduaneras (se aplica la normativa de los arts. 934 al 946 del CAd.), no pudiendo integrarse las normas de modo analógico por tratarse de materia penal (conf. García Vizcaíno, Catalina, “La prescripción en materia tributaria”, Revista Derecho Fiscal, noviembre/diciembre 2009, ps. 41/42).

           Que, atento a lo expuesto, corresponde inferir que el auto de apertura del sumario del 29/12/05 no interrumpió la prescripción en lo atinente a la infracción del art. 947 del CA.

           Que por el auto del 18/4/07 se recaratulan las actuaciones como infracción de contrabando menor respecto de los despachos oficializados entre los años 2000 y 2003 (ver fs. 56/vta. de los ant. adm.), teniendo este auto el carácter de auto de apertura del sumario con relación a la figura del art. 947 del CA, siendo interruptivo de la prescripción conforme al art. 937, inc. a), del CA. Además, el 13/7/07 se dispuso correr vista de todo lo actuado al apelante en orden a la infracción del art. 947 del CA, del cual se notificó el apelante el 17/7/07 (ver fs. 98 y 101/vta. de los ant. adm.).

            Que es así que a esas fechas solo no se encontraba prescripta la acción para imponer penas por los despachos de los años 2002 y 2003, con arreglo a lo normado por los arts. 934 y 935 del CA.

           Que, a mayor abundamiento respecto de la solución que se propicia en cuanto a la prescripción por los despachos de importación de los años 2000 y 2001, cuadra destacar que la Corte Suprema ha dicho que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos 287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos 308:694; 315:1940)” (14/6/2001, “Anderle, José C. v. Administración de Seguridad Social”, Fallos 324:1944; JA del 8/5/2002, p. 78).

           Que en cuanto a la acción para percibir tributos arribo a la misma solución, ya que la prescripción quinquenal sólo pudo suspenderse a partir del auto del 18/4/07 y se interrumpió por la notificación de la liquidación del 17/7/07, pero había operado con anterioridad respecto de los despachos de importación de los años 2000 y 2001 (conf. arts. 803 y 804 del CA, sin que se adviertan causales suspensivas o interruptivas con relación a los mismos. 

            VI) Que la figura enrostrada en el presente es la del art. 947 del CA por la  remisión al inc. b) del art. 864 del CA, que requiere sólo la intención dolosa, ya que no especifica la concurrencia del ardid o engaño del art. 863 del CA.

           Que he sostenido que el impedir al que alude el art. 864, inc. b), del CA “consiste en imposibilitar por completo la función aduanera de control. Dificultar es tornar más difícil esa función, crear inconvenientes, pero no imposibilitarla. Es decir, el tipo comprende, incluso, la obstaculización del control aduanero, aunque no se lo impida.” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, p. 640, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 4ª edición, 2010).

           Que, por otra parte, la intención se prueba mediante hechos externos y concretos. Es así que la Corte Suprema sostuvo —en materia de delitos— que “es cierto —como lo afirmó esta Corte en Fallos, 271:297— que no cabe admitir la existencia de responsabilidad penal sin culpa. Pero no es menos exacto tampoco —como también se estableció al fallar in re «Garber Hnos. y Villa SA» el 29 de septiembre de 1969— que, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente” (“Suárez, Honorino Laureano”, del 16/12/1970, Fallos, 278:266). En cuanto a la aplicación del art. 8° de la derogada ley penal tributaria 23.771 y modif., la Corte Suprema siguió este último principio en “Lambruschi, Pedro Jorge”, del 31/10/1997 (Fallos, 320:2271).

            Que he sostenido que el elemento básico del dolo no pasa sólo por la voluntad (requerida para la acción), sino por el conocimiento que la determina, de lo cual resulta que el sujeto actúa con intención de cometer el hecho; es decir, el dolo requiere: conocimiento o saber (aspecto cognitivo) y voluntad o querer (aspecto volitivo) de la realización del tipo. En el dolo eventual, el sujeto asiente a la producción eventual del hecho ilícito por no desistir de su acción; en cambio, en la “culpa con representación”, el autor “rechaza” el resultado, creyendo que no se producirá a consecuencia de su conducta (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, cit., Tomo II, p. 421).

            Que Zaffaroni define al dolo como la “voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración”, requiriendo que ese conocimiento sea real y recaiga sobre los elementos del tipo objetivo sistemático y conglobante. El dolo consiste en saber y querer: “Sin conocimiento no hay finalidad, aunque puede haber conocimiento sin finalidad”. Distingue el dolo directo de primer grado, el dolo directo de segundo grado y el dolo eventual. En el tipo culposo se vulnera el deber de cuidado, provocando un resultado, pudiéndose hablar de tipo subjetivo culposo sólo en la culpa consciente y temeraria (ZAFFARONI, Eugenio R. y otros, Manual de Derecho Penal –Parte General, 2005, ps. 399/402, 423/427 y 436; la bastardilla pertenece a este autor).

           Que si bien la Aduana agregó las facturas internas de traspaso emitidas en Chile (cuyos valores son superiores a las Solicitudes de Reexpedición- Facturas  acompañadas a los despachos)  no se ha demostrado fehacientemente la connivencia con el exportador.

Que, por ende, se aplica el principio del art. 898 del CA, de modo que debe revocarse la multa aplicada.

            VII) Que, en cambio, propicio que se confirme la determinación tributaria practicada por la Aduana respecto de los despachos de importación que no se hallan prescriptos, atento a que la Aduana se fundó en los valores de las facturas de traspaso emitidas en Chile, sin que el recurrente hubiera producido prueba que enervara esas recomposiciones de valor.

            Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

           Que las recomposiciones de valor efectuadas por la Aduana no contravienen  en Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), ya que prevé que si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7.             

           Que el art. 7 del referido Acuerdo dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos de los artículos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

            Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador (en el sub-lite no se trata de mercaderías originarias de Chile desde donde se exportaron), ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

           Que el párrafo 1 de la “Decisión Relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado :establece: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del art. 8ª. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.

Que el valor de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

           Que de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto en el procedimiento ante el servicio aduanero como ante este Tribunal.

         Por ello, voto por:

           1°) Hacer lugar a la prescripción de la acción para imponer penas y para percibir los tributos por los despachos de importación oficializados en los años 2000 y 2001. Con costas.

           2°) Respecto de los despachos de importación de los años 2002 y 2003, revocar la Resolución Fallo N° 465/2009 (AD CORD) en cuanto aplica multas y confirmarla por la intimación de tributos. Costas conforme a los vencimientos.

           3°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

La Dra. Winkler dijo:

           I.- Que adhiero al voto precedente en cuanto a la prescripción de la acción fiscal para imponer penas y tributos respecto de los di de la especie oficializados durante los años 2000 y 2001.

         Agrego respecto de este punto, que en el precedente “Passerini, Pedro F”, Sala E, del 10.6.09, la suscrita, como Vocal preopinante, había sentenciado que “ la investigación penal que se hiciera mediante la causa judicial 100 J no ha producido tampoco ningún efecto interruptivo en virtud de que a la fecha, el instituto de la secuela de juicio se encuentra derogado y puesto que tampoco se ha podido acreditar, con relación al recurrente, ninguna otra causal interruptiva. Nótese lo dispuesto en el art. 938 del C.A. (Ver tb., en cuanto a lo recientemente expuesto, “Severino, Mario”, expdte. TFN N° 9138-A, sent. Sala “E”, 8.7.98, mi voto, entre muchos otros.) “

            Por lo tanto, la sentencia del 9.6.06 de fs. 44/52 de los obrados administrativos que se encuentran por separado conjuntamente con una caja con despachos de importación, no ha tenido la virtualidad de suspender ni interrumpir la prescripción operada.

           II.-  Que el art. 947 del C.A. contempla el llamado “contrabando menor”, es decir todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el control que le compete al servicio aduanero debiendo mediar ardid o engaño (v. “Riveros, S.F.”, expdte. TFN 2081-A, sent. del 27.3.84, entre otros).

           Que el ardid o el engaño no pueden presumirse y si bien las facturas internas de traspaso tienen valores superiores a las solicitudes de reexpedición, es este un hecho objetivo que debe concatenarse con otro que pruebe la connivencia con la exportadora, pues no bastan los meros indicios para la condena.

           Ello así, adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante agregando que, a los efectos de las costas, deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo que resulte de la decisión que recaiga oportunamente y cuando corresponda en el incidente. Así lo voto.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

         Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno salvo, respecto de las costas  que en cuanto se revoca la multa por el art. 898 del CA resulta procedente imponerlas por su orden cfme doct. Sala “E” recaída en la causa “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF  Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. (TFN 15197-A).

           De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

           1°) Hacer lugar a la prescripción de la acción para imponer penas y para percibir los tributos por los despachos de importación oficializados en los años 2000 y 2001. Con costas.

           2°) Respecto de los despachos de importación de los años 2002 y 2003, revocar la Resolución Fallo N° 465/2009 (AD CORD) en cuanto aplica multas y confirmarla la intimación de tributos. Costas conforme a los vencimientos.

            3°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.          

            Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.