- “ELSTER
AMCO DE SUDAMÉRICA SA”, del 14/10/10. Els27384. Sala E
Declaraciones inexactas: inc. C) del ap. 1 del
art. 954 del CA. Doctrina de la Corte Suprema. Inexactitud en la divisa: se
declararon dólares en lugar de euros. Sistema Informático María: deber de
veracidad. Discordancia que surgía de la documentación complementaria. Atenuación
de multa.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre
de 2010, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la
nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “ELSTER
AMCO DE SUDAMÉRICA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 27.384-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 12/15 vta.,
ELSTER AMCO DE SUDAMÉRICA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución DE PRLA Nº 6152/2009, recaída en el Expte. SIGEA
13289-17088-2008 de fecha 23/9/2009, en tanto la condena al pago de la multa
que asciende a la suma de $ 23.808,04, en los términos del art. 954, ap. 1,
incs. a) y c), del CA en relación con el PE 07 001 EC03 021557J. Manifiesta que
por medio de la destinación referida exportó con destino a la Rep. Pop. de
China 3840 unidades de medidores de diferentes tipos, clasificables bajo la PA
SIM 9029.10.90.900M; que el valor consignado de la operación fue de Euros
21.120, conforme surge de la factura comercial de Exportación N° 0003-00001151;
que por un error involuntario de tipeo en el Sistema Informático MARIA, se
consignó en el campo correspondiente al tipo de divisa “dólar” en lugar de
“euro”; y que, como consecuencia de dicho error, los derechos de exportación y
los estímulos fueron liquidados en dólares y no en euros, lo que ocasionó
perjuicio fiscal, extremo nunca controvertido por su parte. Indica que,
instruido el sumario, se allanó respecto de la infracción del art. 954 inc. a)
del CA procediendo al pago de la multa mínima y tributos respectivos, a la vez
que presentó la defensa en cuanto a la infracción tipificada en el inc. c) del
citado artículo. Hace saber que, finalmente, se la condenó por ambas infracciones.
Reitera que se allanó expresamente respecto de la infracción del inc. a) del
art. 954, pero que dicha multa no ha sido liquidada habida cuenta que la
respectiva al inc. c) resulta de mayor valor. Por ello, solicita que, en el
caso que se revoque la resolución respecto a la infracción originada en la
diferencia en el giro de divisas, se tengan en consideración los beneficios
dispuestos en el art. 930 del CA. Transcribe el art. 954 inc. c) del CA y
considera que el simple hecho de que se haya incurrido en un error en la
declaración de la divisa, si bien ocasiona perjuicio fiscal, no implica una
diferencia en el futuro giro de divisas de la operación. Entiende que la
inexactitud de la declaración encuadra en el art. 959 inc. a) del CA, norma que
transcribe. Explica que el importe de la factura comercial es el que
efectivamente se contabiliza y registra, por lo cual el error en que se
incurrió no produce una diferencia en el giro de divisas ni siquiera potencial,
por lo cual el reproche infraccional no puede prosperar. Sostiene que el error
produce una diferencia sólo en el aspecto tributario, pero no en los términos
del art. 954 inc. c) de la ley de rito. Concluye que la diferencia en la
declaración no resulta eficaz para ocasionar una inexactitud en el giro de
divisas, y que una conclusión contraria estaría sancionando la diferencia por
la sola inexactitud pero sin producir la lesión real o potencial del bien
jurídico protegido por la norma. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 26/32 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que
no fueren de su expreso reconocimiento. Analiza los agravios vertidos por la
apelante. Puntualiza que el sistema aduanero reposa sobre la base de la
veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio
y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa
que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las
operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la
responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles
si produjeren o hubiesen podido producir un perjuicio fiscal, una transgresión
a una prohibición, o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un
importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Cita
jurisprudencia. Estima que, habiéndose
efectuado ante el servicio aduanero una declaración que difiere con lo
resultante luego de la comprobación, (habida cuenta que se constató la
declaración de un valor en dólar cuando correspondía que sea en euros, que no
guarda congruencia con las facturas de exportación afectadas a la operación en
trato), produciéndose un perjuicio fiscal, se encuentra tipificada la
infracción prevista en el art. 954 inc. a) del CA, a la vez que también se
cometió la figura del inc. c) de ese artículo porque la declaración produjo el
efecto de causar o poder causar el ingreso desde el exterior de un importe
distinto del que efectivamente correspondiere. Explica lo dispuesto por dicho
artículo. Indica que no le asiste razón a la actora en lo referente a su
postura de que la inexactitud no puede ser sancionada ya que la misma
resultaría comprobable de la misma lectura de la propia declaración. Transcribe
el art. 959 del CA y afirma que la inexactitud detectada no surge de la
declaración, puesto que surge del confronte y análisis de la declaración
efectuada y la documentación complementaria aportada oportunamente. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución
apelada con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 33 se abre
la causa a prueba informativa, que no es producida por lo cual se tuvo por
desinteresada a la actora y se declaró la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1 del
Expte. SIGEA 13289-17088-2008, con fecha 3/7/08 el despachante de aduana
interviniente en el PE 07 001 EC03 021557J pide su rectificación, motivada en
el hecho de que por un error involuntario se tipeó “dólares” en donde
correspondía “euros”; asimismo, adjunta a fs. 2/6 copia del PE, de la Factura y
de Gastos a FOB declarados. A fs. 10 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción
del art. 954 inc. a) y c) del CA a la firma ELSTER AMCO DE SUDAMÉRICA SA. A fs.
13 se efectúa liquidación. A fs. 14 se dispone instruir sumario contencioso y
correr vista de todo lo actuado a la actora y al despachante de aduanas. A fs.
15 el despachante de aduanas se acoge al pago voluntario de gravámenes y multa
impuestos. A fs. 16/23 la empresa se allana a la multa mínima del inc. a) del
art. 954 del CA y a la diferencia en concepto de tributos, y contesta la vista
por el inc. c) del art. 954 del CA; y a fs. 32/37 hace lo suyo el despachante.
A fs. 30 se tienen por presentadas a las partes y se provee la prueba ofrecida.
A fs. 31 obra Nota N° 194/09 que solicita a la División Registro de Exportación
que efectúe LMAN correspondientes, lo que es realizado a fs. 43/44 (LMAN 54776M
y 54777N). A fs. 38/40 Elster Amco de Sudamérica SA adjunta documentación
(certificación contable en original que da cuenta de la forma en que fue
contabilizada la factura de exportación en euros). A fs. 45/47 se dicta la Resolución
N° 6152/09, apelada en la especie.
V) Que el Código Aduanero
tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y
manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código
reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para
cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que
de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a)
un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de
dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe
distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la
Resolución DE PRLA N° 6152/2009, imponiéndosele la sanción del referido inc.
c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 13 y
45/47 de los ant. adm.).
Que la apelante reconoce
la configuración del elemento objetivo, al admitir la divergencia entre la
divisa declarada en el PE (dólar) y la
que correspondía (euro). Además, en su escrito de interposición del recurso
consiente en que su declaración produjo perjuicio fiscal y requiere que el pago
que resulta de fs. 43 de los ant. adm. se tenga por encuadrado en el art. 930
del CA, con la consecuencia de haberse extinguido la acción para imponer penas
por pago voluntario, para el caso de que no se tenga por tipificada la infracción
del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA (ver fs. 13 vta.).
Que por plenario de este
Tribunal recaído el 23/8/95 en “YPF SA”, que contó con la disidencia de la
suscripta, se fijó como doctrina plenaria el criterio de que en las
exportaciones, “en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es de
aplicación lo prescrito en el art. 954, ap. 1, inc. c), del CA, sin perjuicio
del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en
el caso concreto, en otra figura infraccional”.
Que la doctrina de este plenario quedó sin efecto
por lo resuelto por la Corte Suprema en “Bunge y Born Comercial SA”, del
11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que
pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c), del Código
Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar
las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse
las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se
refiere dicha norma” (Fallos 321:1614; AP 04_321v2t006). En materia de
importaciones, la Corte Sup. el 16/3/1999, en “Free Port Importación SRL”,
también sostuvo el criterio que posibilita la aplicación del art. 954, ap. 1,
inc. c, del CAd. (Fallos 322:355; AP 04_322v1t066).
Que, además, el art. 954
del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con
prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos
previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio
aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo
declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que
no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de
Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario,
la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de
exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que en la especie de la declaración comprometida
surge el potencial ingreso desde el exterior de un importe que no corresponde
con la realidad, ya que se manifestó que el valor FOB de la venta era de 22.110
dólares, en lugar de 22.110 euros. No empece a ello la certificación contable
de fs. 39 de los ant. adm. respecto de la factura de exportación, toda vez que
la tipificación del ilícito atribuido requiere la discordancia entre la
declaración formulada ante la Aduana (no de la factura) y el resultado de la
comprobación.
Que a lo expuesto se agrega que la recurrente no
acreditó lo expresado a fs. 14 vta./15, atento a que no produjo la prueba
ofrecida consistente en que el Banco Central de la República Argentina
informara el monto por el cual fueron liquidadas e ingresadas las divisas (ver
fs. 15, 33 y 38 de autos).
Que, por consiguiente, debe tenerse por configurada
la infracción endilgada.
Que, por otra parte, el permiso de embarque de
marras fue oficializado el 02/07/2007, la factura de exportación ha sido
emitida el 29/6/2007 (por 21.120 euros condición de entrega EXW, que
equivaldrían a 22.110 euros de valor FOB) y la presentación del despachante de
la actora se efectuó más de un año después (3/7/2008), según resulta de fs. 1/5
de los ant. adm. De ahí se infiere que la exportadora no exhibe una conducta
falta de reproche infraccional.
Que
no es óbice que la declaración se haya efectuado por el Sistema Informático
María, toda vez que con este Sistema, a través de los campos a completar, se
aplica lo normado por el art. 234, ap. 2, del CA, que obliga al declarante a
“indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio
aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería que se trate”. Adviértase que en la especie se trataba de moneda
perfectamente diferenciable: euros y dólares.
Que no puede prosperar el planteo acerca de que en
la documentación complementaria figuraba el valor correcto de la mercadería, ya
que el art. 959, inc. a), del CA dispone que quien haya presentado una
declaración inexacta no será sancionado si esa inexactitud es comprobable “de
la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en
el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los
artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código”.
Que cabe destacar que el art. 959 inc. a) del C.A.
tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana (OA),
y que a lo largo del tiempo se consolidó la jurisprudencia acerca del “error
evidente e imposible de pasar desapercibido” a que se refería el art. 1057 de
las OA como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter el
error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la
confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la
verificación de la mercadería (TFN, entre otros, “Trasportadora Coral SA”,
13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la factura comercial (TFN, “Cocca
Iceta y Cía. S.R.L.”, F-1915, del 11/3/83).
Que,
empero, si el error no reúne las características exigidas, puede presentar
modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación del art
916 del CA (antes, art. 1056 de las OA) en los supuestos en que para establecer
la inexactitud de la declaración basta con acudir a la documentación
complementaria (TFN, entre otros referidos al antecedente del art. 1056 de las
OA, “Enrique Durán y otros”, 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C. Nac.
Cont.-Adm. Fed., Sala 2, “Anilinas Argentinas S.A. y otro”, del 21/6/74).
Que, en consecuencia, corresponde atenuar la multa
aplicada a la exportadora, por lo cual
la sanción se fija en el 80% del mínimo legal, es decir en $ 19.046,50, sin
costas a la DGA en cuanto a la revocación parcial que se propicia. Para esta
reducción se tiene en cuenta la
verosimilitud del error de tipeo en que habría incurrido la apelante y que el
pedido de rectificación fue anterior a la denuncia de la Aduana del 27/11/2008
(fs. 10 de los ant. adm.).
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución DE PRLA N° 6152/2009,
fijando la multa aplicada en $ 19.046,50 (pesos diecinueve mil cuarenta y seis
con 50/100), sin perjuicio de que se compute el pago de $ 1.160 (pesos mil
ciento sesenta) efectuado según 09001LMAN054776M de fs. 43 de los ant. adm. Con
costas en cuanto resulta condenada, pero sin costas a la DGA respecto de la
revocación parcial.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución DE PRLA N°
6152/2009, fijando la multa aplicada en $ 19.046,50 (pesos diecinueve mil cuarenta
y seis con 50/100), sin perjuicio de que se compute el pago de $ 1.160 (pesos
mil ciento sesenta) efectuado según 09001LMAN054776M de fs. 43 de los ant. adm.
Con costas en cuanto resulta condenada, pero sin costas a la DGA respecto de la
revocación parcial.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.