- “ROULLIER
ARGENTINA SA”, del 7/10/10. Rou27298. Sala E.
Verificación: acto definitivo e
irreproductible. Necesidad de intervención. Defensa en juicio. Falta de
controversia sobre el faltante. Ausencia de planteo de la nulidad al contestar
la vista en el procedimiento por infracciones. Infracciones: carga de la
prueba. Declaraciones inexactas: faltante, configuración del inc. c) del ap. 1
del art. 954 del CA. Envíos fraccionados: régimen de la Res. Gral. de la AFIP
583/99. Posibilidad de la autodenuncia: requisitos.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2010, se reúnen
las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula
Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la
nombrada en último término, a
fin de resolver en los autos caratulados “ROULLIER ARGENTINA SA c/ DGA
s/recurso de apelación”; expte. N° 27.298-A.
La Dra.
Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 39/50 vta. ROULLIER ARGENTINA SA, por
representante, interpone recurso de apelación contra la
Resolución Fallo Nº 185/2006 (AD PASO), dictada por el Sub-Administrador de la
Aduana de Paso de los Libres, en tanto la condena al pago de una multa de $
19.758,76 por presunta infracción del art. 954 inc. c) del CA. Opone la nulidad
de todo lo actuado desde la actuación administrativa correspondiente a la
verificación. Relata que los hechos tuvieron su origen en el sumario
contencioso N° 874/2005; que la empresa compareció a evacuar la vista en la
cual, si bien reconoció un faltante de 56 tn. de fertilizante SULFAMMO, se negó
al pago de la multa en mérito al beneficio acordado en el art. 917 del CA; que
allí se expuso que la causa de la imposibilidad de entrar al país de la
totalidad de la mercadería consignada en la factura 122/2003 se debe a un
incumplimiento por parte del exportador (incurriendo a su vez a un
incumplimiento del contrato de compraventa), por lo cual dicha modificación
intempestiva generó para la importadora una cuestión de fuerza mayor, no
resultándole imputable la inexactitud en la declaración; que, de hecho, la nota
de crédito emitida por la exportadora implica que la importadora pagó por lo
efectivamente recibido o entrado al país no habiendo diferencia o inexactitud
entre lo nacionalizado y lo pagado; que en ningún momento ha intentado
transgredir el sistema arancelario y las restricciones a las importaciones, no
registrando antecedentes análogos en aduanas del país. Indica que la Aduana,
haciendo caso omiso de los argumentos expuestos, dictó la resolución
condenatoria recurrida. Destaca que en ningún momento se notificó del contenido
del sumario de referencia negándosele su acceso, en contra de lo previsto en el
art. 38 de la LPA, vulnerando así el derecho de defensa y derivando, en
consecuencia, en la nulidad de todo lo actuado. Se refiere a las consideraciones
empleadas por la Aduana para justificarse. Fundamenta la nulidad planteada en
la omisión de su notificación, entendiendo lo esencial que resulta la
posibilidad de intervención del imputado en el procedimiento, por su raigambre
constitucional. Estima que la aludida nulidad es de carácter insanable y
absoluto. Realiza un pormenorizado análisis sobre las consideraciones jurídicas
adicionales en lo atinente al fondo de la cuestión, citando jurisprudencia de
la CSJN y doctrina. Analiza el art. 954 del CA y afirma que en el caso se ha
probado la inexistencia de tipicidad. Explica la naturaleza y la gravedad de
las infracciones, manifestando el carácter punitivo de las mismas y la
posibilidad de graduarse en función a diferentes parámetros. Entiende que en el
sub-lite
la inexistencia de antecedentes infraccionales y la reducida magnitud de la
infracción son motivos suficientes para revocar la pretensión punitiva de la
DGA o, al menos, reducirla al mínimo. Entiende que ya no es posible distinguir
entre ilícitos aduaneros y penales, siendo todo el sistema aduanero de
naturaleza penal. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que en el caso, y
en orden al principio de culpabilidad penal, existe ausencia del elemento
intencional y subjetivo que califica la infracción aduanera, no configurándose
lo prescripto por el art. 954 del CA. Menciona que su accionar excluye
responsabilidad penal ya que no existió falseamiento alguno en la descripción
de la mercadería importada ni en su localización, excluyéndola de la pena lo dispuesto por el art. 1098 inc. c). Hace
referencia al principio de razonabilidad incluido en el art. 28 de la CN.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la multa
o, en subsidio, se disponga su reducción, con costas.
II)
Que a fs. 62/70 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Destaca que el sistema aduanero reposa
sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la
naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las
operaciones aduaneras. Expresa que las declaraciones aduaneras efectuadas para
dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas
comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las
inexactitudes son punibles si produjeren o hubieren podido producir alguno de
los efectos contemplados.
Transcribe el art. 954 del CA y lo explica. Estima
que, habiéndose efectuado ante el servicio aduanero una declaración que difiere
con lo resultante luego de la comprobación, habida cuenta de que se constató la
existencia de faltante, produciéndose un egreso hacia el exterior de un importe
distinto del que correspondiere, se encuentra tipificada la infracción prevista
en el art. 954 inc. c) del CA. Acota que el declarante es quien debe asumir las
responsabilidades propias de la declaración que formula ante la Aduana. Por lo
tanto, si el declarante tiene dudas sobre la veracidad al presentar una
declaración aduanera, debe verificar previamente la cantidad exacta de la
mercadería importar, ya sea mediante revisión de la documentación o tomando
conocimiento previo de la mercadería (art. 221 del CA). Aduce que no cabe dudas
que en el caso la diferencia entre lo declarado y lo verificado se produjo sin
que exista cuestionamiento alguno al respecto. Afirma que el importador también
es responsable por la inexactitud de la declaración aunque la misma se hubiese
producido por errores o incumplimientos del cargador. Cita jurisprudencia. En
cuanto a la nulidad planteada, entiende que no le asiste razón a la actora. En
relación con el planteo sobre la pretendida aplicación de la teoría que pregona
la naturaleza subjetiva de las infracciones aduanera, efectúa algunas
consideraciones, destacando que dichas infracciones poseen carácter objetivo,
por lo que acreditados los extremos requeridos por la norma, se tiene por
configurada la infracción sin que sea necesario examinar el elemento culposo.
Cita doctrina. Arguye que tampoco le asiste razón a la contraparte cuando
plantea que corresponde la aplicación del art. 898 del CA, en tanto no hay
dudas acerca del incumplimiento e inexactitud de la declaración efectuada. Con
respecto a la pretensión de la importadora de que se configuró el supuesto de
la autodenuncia en los términos del art. 917 del CA, sostiene que no
corresponde, ya que en las presentes actuaciones la totalidad de la mercadería
no arribó en el plazo estipulado a tal fin. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio apelado, con
costas a la actora.
III)
Que a fs. 72 se declara la causa de puro derecho.
IV)
Que a fs. 1 del Expte. 12315-709-2006 luce la multinonota DGA, del 17/12/03,
presentada por Miguel Ángel Báez (despachante de aduanas), por la cual solicita
la cancelación por lo real embarcado del SIM IC03 003340E, que luce, ensobrado,
a fs. 2. A fs. 3/8 obran Manifiestos de Carga Nros. 03042MANI104436U, 104642T,
104643U, 105905W, 105909D y 106992G, respectivamente. A fs. 12 se informa que
el despachante de aduanas ha sido dado de baja por fallecimiento. A fs. 14/16
se adjunta nota por la cual se autoriza al despachante a actuar en la
dependencia de la firma Roullier Argentina SA. A fs. 17/18 se dispone instruir
sumario contencioso por infracción del art. 954, ap. 1, inc. c) del CA y se
corre vista de todo lo actuado a la firma Roullier Argentina SA (que se da por
notificada el 03/01/06; fs. 21/22) y al despachante de aduanas. A fs. 21/22
contesta vista la importadora. A fs. 27 se proveen las pruebas ofrecidas. A fs.
35/37 se emite el Dictamen N° 221/06, el que propicia un fallo condenatorio. A
fs. 38/41 se dicta Resolución N° 185/2006, apelado en especie.
V) Que si
bien es esencial la intervención del imputado en los llamados “actos definitivos e irreproductibles” (conf.
lo ha sostenido la suscripta, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo II, p. 175, 4ª edición, AbeledoPerrot,
Buenos Aires, 2010), el citado inc. b) del art. 1094 del CA sólo refiere a la
citación del interesado respecto de la verificación de la mercadería, a fin de
que con posterioridad no se controvierta su estado o naturaleza, mas no impone el
requisito de la citación del interesado con relación a la “clasificación y
valoración” de la mercadería, operaciones propias del servicio aduanero, que
luego pueden controvertirse en estadios (etapas o instancias) ulteriores, por
lo cual, en principio, no tienen el carácter de actos definitivos e
irreproductibles.
Que
en el presente no se encuentra controvertido el faltante de 56 toneladas de
fertilizante SULFAMMO (ver fs. 39 vta. de autos y fs. 1 de los ant. adm.), por
lo cual no cabía citación alguna para la verificación de ese faltante.
Que,
por otra parte, en la contestación de la vista de fs. 21/22 de los ant. adm. no
se planteó nulidad alguna por la invocada falta de verificación, por lo cual se
perdió el derecho de hacerlo en lo sucesivo en los términos del art. 1104 del
CA.
Que,
asimismo, respecto de los supuestos vicios invocados en el escrito de
interposición del recurso, se les aplica el principio de la subsanación en
instancias ulteriores de cualquier irregularidad formal en que pudiera haberse
incurrido.
Que
constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción
en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.;
267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en
juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional
en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que se ha dicho reiteradamente que es
doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en
la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”,
del 26/11/91).
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). Por tanto, cabe su rechazo, con costas.
VI)
Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras
las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede
ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le
pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente
a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar
del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante
la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas
normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho
penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la
punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones
el mismo proceder lleva a una presunción
de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de
la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”
13/567 del 8/6/78).
Que
he sostenido (Derecho Tributario,
Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto
implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado
—es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y
cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha
mediado causal alguna de justificación
que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la
imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la
culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno
valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la
conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste
en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la
accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad
-a título de dolo o culpa, según el caso-
recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios,
en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe
notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte
Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93,
en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal
sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos
materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente,
corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a
demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la
Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en
materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la
prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la
ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real
de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que
basta la mera culpa para que se tenga por configurada la infracción atribuida a
la apelante.
VII)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954
de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al
que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o
de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta,
que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos:
c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este
supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución Fallo N° 185/2006
(AD PASO).
Que
el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración,
con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los
supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el
servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad
de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un
sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración
Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que en mi voto en disidencia en el plenario
del 23/8/95 en “YPF SA”,, y
en los pronunciamientos de la sala E, como el dictado in re “Nidera Argentina SA c/ Administración Nacional de Aduanas”,
del 7/3/95, he sostenido lo siguiente:
“Que el dec. Nº 530/1991 dejó sin
efecto 'la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de
las divisas provenientes de la exportación de productos...' (art. 1º). Esta no
obligatoriedad relativa al mercado de cambios no significa que no sea
obligatoria la declaración de las divisas y los ingresos, en general, derivados
de la exportaciones en los permisos de embarque respectivos. La expresión
'ingreso...desde... el exterior' utilizada por la norma penal examinada en el sub lite denota el precio obtenido por
la exportación, que configura asimismo ganancia para el exportador. Los egresos
hacia el exterior son los importes pagados o por pagar por las importaciones.
”Que tanto es así que la palabra
'ingreso' usualmente ha sido considerada en el lenguaje tributario como renta
(lo que ingresa al patrimonio). Al referir a la imposición a la renta los
ingleses usan la palabra 'income' que denota lo que entra o ingresa; los
alemanes utilizan la expresión 'einkommen' que significa en forma amplia
ingreso o entrada, en tanto que 'ertrag' alude al producto periódico que se
repite.
”Que el antecedente del art. 954 ap.
1, inc. c, del CA se halla en la ley 19.881, siendo que en la Nota al Poder
Ejecutivo que acompañó su proyecto, se expresaba que 'uno de los problemas que
han merecido principal preocupación es el de las sobrefacturaciones en las
operaciones de importación y de las subfacturaciones en las de exportación,
ello debido a que, en general, la repartición aduanera suele concentrar sus
esfuerzos en detectar, justamente los fenómenos inversos’.
”Las sobrevaloraciones en importación
—continúa esa Nota— reconocen su causa en situaciones en que los valores reales
no adquieren relevancia decisiva a los fines fiscales aduaneros en forma
directa o para la aplicación de restricciones a dichas operaciones. ‘Las
situaciones más expuestas a estos comportamientos —sigue diciendo la Nota— son
aquellas en que el costo fiscal aduanero directo, por los restantes tributos,
derivados de la sobrefacturación, es insuficiente para contrarrestar las
ventajas ilegítimas que pueden proporcionar la diferencia de cotización de
divisas entre el mercado oficial y los clandestinos, la evasión total o parcial
de la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y la evasión de la
imposición interna directa, mediante el abultamiento ficticio de gastos con
correlativa disminución de beneficios (...).
Es decir, aparte del daño que se inflige en forma directa a la Nación en
un momento dado en el mecanismo cambiario, también se produce un perjuicio
directo en el sistema fiscal en el caso de los derechos antidumping y
compensatorios y otro mediato en los restantes (... ). Paralelamente, la misma
clase de inquietudes motiva la revisión de las disposiciones que reprimen la
falsa manifestación de exportación’ (…).
”Que la ley 19.88l [agregábamos en el
mencionado voto] al modificar la ley de aduana en el sentido de penar las
declaraciones inexactas en cuanto —como se dijo— a las subfacturaciones en las exportaciones y a la
sobrefacturación en las importaciones refería a los importes pagados o por
pagar —importaciones— y a los importes
percibidos o por percibir —exportaciones—, y fijaba la sanción sobre la base
del 'importe de la diferencia entre los importes declarados o documentados y
los que se comprobare que efectivamente correspondieren' —ver arts. 167 inc. b y 171 inc. b de la ley de aduana modif. por la ley 19.88l—, a semejanza del
art. 954 ap. l inc. c del CA que
consigna la expresión 'ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un
importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere',
sancionando con multa de 1 a 5 veces el 'importe de la diferencia'.
”Que, en consecuencia, a tenor de la
interpretación histórica expuesta, la sanción que contiene esta norma por la
declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el
ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere, tutela la necesaria veracidad de las declaraciones a efectos de
impedir —como se dijo— las maniobras de subfacturación en las exportaciones y
la sobrefacturación en las importaciones.
”Que tales maniobras producían o
podían producir antes de la vigencia del dec. Nº 530/1991 consecuencias en el
orden cambiario, y tanto en el pasado como durante la vigencia de ese decreto
producen o pueden producir consecuencias que se proyectan en ámbitos de la
tributación no aduanera (v.gr., la imposición interna directa, a que hace mención
la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 19.881, como lo
es la imposición a la renta y al patrimonio. En general, la renta ahorrada,
pasa a ser activo o patrimonio).
”Que (...) la finalidad del art. 954
ap. 1 inc. c 'en materia de exportaciones
es penar la subfacturación, puesta de manifiesto por documentar menos de lo que
se exporte, con lo cual parte del precio de venta quedaría en el
extranjero...'.
”Que si bien el dec. Nº 530/1991
produjo consecuencias en el orden cambiario por las cuales, por regla general,
podría entenderse que es irrelevante que parte del precio de venta quede en el
extranjero, sí ello origina consecuencias en la tributación directa, ya que a
partir de la ley 24.073 se ha consagrado el principio de gravabilidad por la
‘renta mundial’ en materia de residentes en el país, a la vez que se dispuso
gravar los activos ubicados en el país y los del exterior respecto de los
domiciliados en Argentina. Va de suyo que en cuanto a la tributación directa en
estos momentos cobra especial importancia que parte del precio de la venta
quede en el extranjero, a efectos del debido contralor por parte de la
Dirección General Impositiva.
”Que nótese que la
subfacturación en las exportaciones puede incidir en que los exportadores disminuyan
ficticiamente las ganancias que declaren posteriormente ante la Dirección
General Impositiva, siendo éstas de fuente argentina —cfr. art. 8º de la ley de impuesto a las ganancias—,
y si queda parte de ellas en el exterior generan, a su vez, ganancias de fuente
extranjera (vgr., intereses) que son gravadas en nuestro país (‘renta mundial’
respecto de residentes) y que pueden no declararse ante el fisco argentino, con
la consiguiente fácil evasión. Aunque no es el caso configurado en la especie, conviene
aclarar, a fin de interpretar adecuadamente la norma sancionatoria cuyo alcance
se analiza, que la sobrefacturación en
las importaciones de insumos puede conducir a un ficticio abultamiento de
costos y, del mismo modo que la sobrefacturación en las importaciones de
productos elaborados, puede conllevar a disminuir artificialmente los
beneficios sujetos a imposición provenientes de la posterior venta en el
mercado interno de los bienes —elaborados con las materias primas importadas o
enajenados en el mismo estado que se los adquirió, respectivamente—. Es obvio
que cuando en la documentación respaldatoria de las declaraciones juradas
formuladas ante el Fisco (vgr., los despachos de importación que respalden las
declaraciones que se presentan en la DGI) se aumenta inexactamente el precio de
compra (importación) de un bien, resulta asimismo falso el menor beneficio que
se declare por su posterior venta. Si el contribuyente destina la parte del
beneficio no declarada a incrementar sus activos, sin declararlos, a su vez,
tal actitud puede conducir además evasión fiscal en la imposición patrimonial.
”Que, por ende, concluyo que el dec.
Nº 530/1991 ni expresa ni implícitamente derogó el inc. c) del art. 954 ap. 1
del CA, habida cuenta de que la subfacturación en las exportaciones y la
sobrefacturación en las importaciones pueden producir indirecta o mediatamente
efectos nocivos para las rentas estatales (el
‘daño mediato’aludido por la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el
proyecto de la ley 19.881), que no son encuadrables en el inc. a) del art. 954
ap. 1 del CA que refiere al perjuicio fiscal, potencial o real, que
directamente pudiera causar la declaración.
”Que, a mayor abundamiento, ha de
recordarse que la ANA [hoy DGA] puede brindar información a la Dirección
General Impositiva para que ésta ejerza los poderes de verificación y
fiscalización que las leyes le otorgan; no rige el secreto fiscal para los
organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, en lo atinente
a informaciones directamente vinculadas con los gravámenes de sus
jurisdicciones —cfr. art. 101 inc. b
de la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif.— [actualmente, t.o. en 1998 y modif.].
”Que si la ANA [actualmente DGA]
brinda a otro organismo recaudador información no veraz sobre la base de las
declaraciones inexactas de los exportadores e importadores, ello obstaculiza
necesariamente el adecuado ejercicio de los referidos poderes, en perjuicio de
la recaudación fiscal”.
Que la Corte Suprema ha adoptado un
criterio aún más amplio, al entender que se puede cometer declaración inexacta
tanto en las subvaluaciones y sobrevaluaciones en importación como en
exportación (conf. “Bunge y Born Comercial SA”, del 11/6/98 y “Free
Port Importación SRL”, del 16/3/99.
Que, en consecuencia, resultando un faltante de mercadería
respecto de la declarada por la actora se tipifica el elemento material de
la infracción tipificada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, sin que
cobre relevancia la ulterior nota de crédito expedida por la importadora (ver
fs. 20 de autos), toda vez que las relaciones entre exportadora e importadora
no pueden ser oponibles a la Aduana, debiendo bastar por sí sola la declaración
comprometida en cuanto a su veracidad y exactitud.
Que cabe destacar que en la
contestación de la vista de fs. 21/22 de los ant. adm. la actora no
controvirtió la comisión de la infracción endilgada, sino que sólo pidió el
beneficio de la autodenuncia del art. 917 del CA.
VIII)
Que el Anexo II, acápite II, inc. b) de la Res. Gral. de la AFIP N° 583/1999, referente
a envíos fraccionados por vía terrestre, amparados por un único documentado de
transporte (antes de la modificación de
la Res. Gral. de la AFIP N° 2347/2007, en virtud de la fecha de los hechos de
esta causa) prevé: “La oficialización de las Destinaciones que utilicen los
subregímenes IC03, IT03 e IT13 deberá efectuarse una vez presentado el
Manifiesto correspondiente a la primera fracción arribada”.
Que
de esa manera se efectivizó en la especie, al tratarse del subrégimen IC03 (Importación a Consumo de mercaderías que
arriben por vía terrestre en envíos fraccionados, pertenecientes a un único
Documento de Transporte, directo a plaza), pero ello no significa que la
declaración pueda ser inexacta en cuanto a la cantidad, ya que el inc. c) de
ese acápite contempla: “El registro de la Destinación, utilizando los
subregímenes mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución, debe
hacerse por el total de las mercaderías amparadas por el documento de
transporte, lo que implica:
”1)
El declarante al realizar la declaración detallada deberá ingresar en los
campos BULTOS y PESO BRUTO, los datos correspondientes a la totalidad de bultos
y el peso bruto correspondiente a ellos.
”2)
De igual forma se ingresarán en los campos relativos al valor FOB de las
mercaderías, los datos que correspondan a la totalidad de lo detallado en la(s)
factura(s) comercial(es), de modo de constituir las bases imponibles y
perfeccionar los pagos y/o garantías sobre el monto total de la operación.
”3)
Asimismo se ingresarán al sistema los ítems y/o subítems correspondientes a la
totalidad de las mercaderías facturadas”.
Que la destinación 03 042 IC03
003340E, oficializada el 09/12/2003, consistió en una importación a consumo de
mercadería vía terrestre en envíos fraccionados por 200.000 Kgs. de fertilizantes de la Posición SIM
3105.59.00.000D (ver sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm.).
Que del cuerpo de la destinación
resulta que en los días 12/12/03 y 15/12/03 fueron verificadas conforme 500
bolsas de fertilizantes y 380 bolsas de fertilizantes, respectivamente, por los
MANI 105905W y 106992G.
Que no se halla controvertido que la
mercadería descargada ha sido 144 toneladas y que resultó un faltante de 56
toneladas (ver fs. 1, 10 y 21 de los
ant. adm., así como fs. 20 y 39 vta. de autos).
Que
por el Anexo III de la citada Res. Gral. de la AFIP 583/1999, se tiene que el
Manifiesto de Importación será presentado ante el Servicio Aduanero al arribo
de cada medio transportador, y que el Servicio Aduanero “controlará las fechas
de los distintos arribos, a fin de constatar que la totalidad de los mismos se
produzca dentro del plazo de QUINCE (15) días, de acuerdo a lo establecido por
la Resolución ANA Nº 970/95-ANEXO IV A”.
Que
esto quiere decir que la actora contaba con 15 días a partir del 09/12/2003
para completar el ingreso de las 200 toneladas documentadas.
Que
antes del vencimiento de ese plazo de 15 días, su despachante de aduana
presentó la nota del 17/12/2003 que tiene el carácter de autodenuncia, a la que se aplica la reforma de la ley
25.986 como ley penal más benigna en los términos de los arts. 899 a 901 del CA.
Que, en efecto, el
art. 917 del CA prevé un supuesto de atenuación, por el cual se reduce la multa
en el 75% de su importe mínimo, que es el de la autodenuncia. Antes de la ley
25.986 —BO, 5/1/2005—, este beneficio sólo se circunscribía a las declaraciones
inexactas y se limitaba a supuestos muy reducidos. La ley 25.986 amplió los
supuestos y extendió el beneficio a todas las infracciones aduaneras, excepto
casos de la transgresión de fondo a los regímenes de destinación suspensiva.
Que el actual art. 917 del CA (según
la reforma introducida por la ley 25.986) dispone:
“1.-
El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se
reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a
la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente
rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la
misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:
”a)
éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o
”b)
en el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera
someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.
”2.-
La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con
posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso
un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere
constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca
la reglamentación..
”3.-
La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción
consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la
realización de determinadas destinaciones u operaciones”.
Que
reitero que el despachante de aduana de la apelante hizo saber al servicio
aduanero la comisión del ilícito endilgado, cuya atenuación de sanción ha
solicitado antes del vencimiento del plazo de quince días conferido para
completar los arribos.
Que
estimo que no se configura el supuesto del ap. 3 del art. 917 del CA,
consistente en la inaplicabilidad de la figura de la autodenuncia por “el mero
incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas
destinaciones u operaciones”, toda vez que el 17/12/2003 el despachante de la
recurrente puso de manifiesto al servicio aduanero que quedaba pendiente un
saldo de 56 toneladas, ya que la firma exportadora brasileña informó que no
poseía stock de la mercadería “y que por el momento no está fabricando este
producto. Esto motiva el pedido de cancelación por lo real embarcado del
mencionado SIM” (fs. 1 de los ant. adm.).
Que,
por consiguiente, considero que debe prosperar la reducción del art. 917 del
CA, al no surgir de los actuados que se hubiera estado sustanciando un proceso
de inspección aduanera o impositiva con anterioridad a la nota del 17/12/2003.
Que
siendo la multa mínima de $ 19.758,76, se reduce en un 75%, dando por resultado
$ 4.939,70.
Por
ello, voto por:
1°)
Rechazar la nulidad opuesta por la actora. Con costas.
2°)
Modificar la Resolución Fallo N° 185/2006 (AD PASO), fijando
la multa en $ 4.939,70 (pesos cuatro mil novecientos treinta y nieve con
70/100). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
Que
adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°)
Rechazar la nulidad opuesta por la actora. Con costas.
2°) Modificar la
Resolución Fallo N° 185/2006 (AD PASO), fijando la
multa en $ 4.939,70 (pesos cuatro mil novecientos treinta y nieve con 70/100). Costas conforme a los
vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.