- “LENOVO
(SPAIN), del 1/11/10. Len25232. Sala E
Declaraciones inexactas: bien jurídico
protegido. Inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA: criterio de la Corte Suprema.
Infracciones aduaneras: carga de la prueba. Seguro pagado a empresa del
exterior, cuyo importe se aumentó en la declaración. Inexistencia de error
excusable. Autodenuncia: requisitos. Diferencia con rectificación debidamente
justificada. Atenuación del importe correspondiente a la autodenuncia.
En
Buenos Aires, al 1° día del mes de noviembre de 2010, se reúnen las señoras
Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora
M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de
resolver en los autos caratulados “LENOVO (SPAIN) SL SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO
c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.232-A.
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I)
Que fs. 16/27 vta. LENOVO (SPAIN) SL SUCURSAL ARGENTINA, por apoderado y CARLOS
H. POLERO, por derecho propio, interponen recurso de apelación contra la
Resolución DE PRLA Nº 243/08, recaída
en el Expte. SIGEA 12209-2770-2006, por la cual se los condena en forma
solidaria al pago de una multa de $ 61.900,42 por la infracción prevista en el
art. 954 inciso c) del CA, en los términos del art. 917 del CA. Relata que
importó a la Argentina de la firma LENOVO INFORMATION PRODUCT CO. LTD. 45
unidades de Laptop Computer, declarándose un valor FOB total de U$S 46.403,10,
y que con el control post registro para la confección del Despacho de
Importación advirtieron que se declaró un seguro total incorrecto en el campo
correspondiente (U$S 80.648,22 en lugar de U$S 127,34), que no guardaba
relación con el valor declarado de la mercadería, por lo cual se instruyó al
despachante de aduana para que oficializara el pertinente pedido de
rectificación y autodenuncia. Sin embargo, los agentes verificadores formularon
el acta de denuncia donde manifiestan que la única inexactitud es que existe
una diferencia de valor en Aduana por el seguro de U$S 80.520,88. Asimismo,
indican que conforme a los cálculos efectuados por la Aduana, surge que de la
suma de U$S 47.878,14 que da la liquidación por tributos, hubiera correspondido
pagar U$S 17.715,02, es decir que abonó U$S 30.163,13 en demasía. Efectúan un
análisis de los arts. 917, 954 y 959 del CA, entre otra normativa. Consideran
que no puede aplicarse el principio de la autodenuncia por no haberse
configurado infracción aduanera, al haberse producido una oportuna
rectificación. Se explayan sobre el alcance del inc. c) del art. 954 del CA y
las distintas interpretaciones realizadas. Citan doctrina y jurisprudencia.
Puntualizan que no existe perjuicio fiscal alguno, ya que se declaró
erróneamente un seguro que no existe, no pudiendo justificar de esta manera un
egreso mayor al exterior de un importe distinto al declarado ya que del cuerpo
del despacho como de la lectura de la documentación complementaria no se
advierte diferencia de valor FOB declarado, careciendo de relevancia para que la
inexactitud tipifique en alguna de las tres consecuencias que prevé el art. 954
del CA. Subsidiariamente, solicitan que en atención a la falta de antecedentes
de los actores, en uso de las facultades consagradas en el art. 916 del CA, se
atenúe el impacto de la multa. Ofrecen prueba. Peticionan que se se revoque el
decisorio aduanero con costas.
II)
Que a fs. 38/41vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
los apelantes que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña
de las actuaciones. Realiza un análisis del art. 917 del CA concluyendo que la
autodenuncia contemplada por el mismo es una causal de atenuación de la pena,
toda vez que reduce en un 75% el importe mínimo de la multa aplicable. Destaca
que la importadora recurrente, mediante el despachante de aduanas, puso en
conocimiento del servicio aduanero la inexactitud generada, antes que por
cualquier otro medio este la hubiere advertido, generando la autodenuncia,
resultando llamativo los dichos en cuanto se pretende desconocer la existencia
de ésta alegando que en el presente no existe infracción aduanera cuando la
parte actora presentó el escrito de autodenuncia. Cita jurisprudencia. Concluye
que los apelantes pretenden negar la comisión de la infracción prevista en el
art. 954 inciso c) del CA, y de esta forma impedir que prospere la
autodenuncia, a pesar de ser ellos quienes la plantearon en sede aduanera, y si
pretendieron rectificar lo declarado en la destinación es porque tal
declaración existió, resultando imposible que se considere el desplazamiento
del tipo infraccional, por la mera aplicación de la autodenuncia. Invoca la
teoría de los actos propios. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución aduanera, con costas.
III)
Que a fs. 43 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 48/51 y 104/105.
A fs. 107 la representación fiscal impugna el dictamen pericial porque se basa
en los libros comerciales de la importadora y, al no tratarse de un juicio
entre comerciantes, no poseen la fuerza convictiva que les atribuye el Código
de Comercio. Esa impugnación es contestada a fs. 109/vta. por los actores y a
fs. 112 por el perito. A fs. 113 se declara cerrado el período probatorio.
Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actoRa y el Fisco a fs.
132/133 Y 134/135 vta., respectivamente. A fs. 138 se llaman autos a
sentencia. ,
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. SIGEA 12209-2770-2006 obra autodenuncia y
solicitud de rectificación del DIT Nº
06 073 IC04 199266 M, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 6/7 obra el acta de
denuncia Nº 843/06 efectuada por la División Verificación por presunta
infracción de los arts. 954 inciso c) y 917 del CA. A fs. 11 el despachante de
aduana solicita la instrucción de sumario, a efectos de disponer de la
mercadería, lo que se efectúa a fs. 12 y se le intima el pago de una multa
mínima de $ 247.601,70. A fs. 13 se remiten las actuaciones a la Sección
Liquidaciones a fin de generar LMAN, en concepto de multa no automática. A fs.
14/15 el despachante de aduana en nombre y representación de la firma
importadora solicita la liberación de la mercadería. A 17/22 se remiten las
Actuaciones a la Sección Liquidaciones a efectos de liberar la mercadería y
anular la LMAN solicitada a fs. 13. A fs. 23 el Jefe de Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros dispone liberar a plaza la mercadería en
cuestión. A fs. 29/34 contesta la vista el despachante de aduana. A fs. 35/59
formula descargo la firma importadora. A fs. 72/86 obra documental aportada por
la recurrente. A fs. 88/89 se dicta la Resolución PRLA Nº 243/08 apelada en la
especie.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5
veces el importe de la diferencia. Por este supuesto han sido condenadas las
recurrentes por la Resolución DE PRLA N° 243/2008, con la reducción prevista en
el art. 917 del CA.
Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la
Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están
asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que
al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren
maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga
SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que cuadra destacar que por
plenario del TFN recaído el 23/8/95 en “YPF SA”, con dos disidencias —entre las
que se encontraba la de la suscripta—, se fijó como doctrina plenaria el
criterio de que en las exportaciones, “en tanto dure la vigencia del decreto
530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art. 954, ap. 1, inc. c), del
CA, sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación
inexacta, comprobada en el caso concreto, en otra figura infraccional”.
Que, empero, la doctrina de este
plenario quedó sin efecto por lo resuelto por la Corte Suprema en “Bunge y Born
Comercial S.A.”, del 11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto
530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art.
954, inc. c), del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad
de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide
que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse
desde el exterior a que se refiere dicha norma” (Fallos 321: 1614). En materia
de importaciones, la Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita
la aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA en “Free Port Importación
SRL”, del 16/3/99 (Fallos 322:355).
Que, por ende, no se trata de una cuestión
meramente cambiaria la contemplada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Que, además, a la fecha de los hechos de esta causa
no se encontraba vigente el decreto 530/91, que fue derogado por el dec. 1606/2001 (BO, 6/12/2001), que restableció la
vigencia del art. 1º del dec. 2581/1964 y del art. 10 del dec. 1555/1986.
Que respecto de la
interpretación del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, he sostenido en
el referido plenario, y en los pronunciamientos de la sala E, como el dictado in re “Nidera Argentina SA c/
Administración Nacional de Aduanas”, del 7/3/95:
“Que la expresión 'ingreso...desde... el exterior' utilizada
por la norma penal examinada en el sub
lite denota el precio obtenido por la exportación, que configura asimismo
ganancia para el exportador. Los egresos hacia el exterior son los importes
pagados o por pagar por las importaciones.
”Que tanto es así que la palabra 'ingreso' usualmente ha
sido considerada en el lenguaje tributario como renta (lo que ingresa al
patrimonio). Al referir a la imposición a la renta los ingleses usan la palabra
'income' que denota lo que entra o ingresa; los alemanes utilizan la expresión
'einkommen' que significa en forma amplia ingreso o entrada, en tanto que
'ertrag' alude al producto periódico que se repite.
”Que el antecedente del art. 954 ap. 1, inc. c), del CA se halla en la ley 19.881,
siendo que en la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó su proyecto, se expresaba
que 'uno de los problemas que han merecido principal preocupación es el de las
sobrefacturaciones en las operaciones de importación y de las subfacturaciones
en las de exportación, ello debido a que, en general, la repartición aduanera
suele concentrar sus esfuerzos en detectar, justamente los fenómenos inversos’.
”Las sobrevaloraciones en importación —continúa esa Nota—
reconocen su causa en situaciones en que los valores reales no adquieren
relevancia decisiva a los fines fiscales aduaneros en forma directa o para la
aplicación de restricciones a dichas operaciones. ‘Las situaciones más
expuestas a estos comportamientos —sigue diciendo la Nota— son aquellas en que
el costo fiscal aduanero directo, por los restantes tributos, derivados de la
sobrefacturación, es insuficiente para contrarrestar las ventajas ilegítimas
que pueden proporcionar la diferencia de cotización de divisas entre el mercado
oficial y los clandestinos, la evasión total o parcial de la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios y la evasión de la imposición interna
directa, mediante el abultamiento ficticio de gastos con correlativa
disminución de beneficios (...). Es
decir, aparte del daño que se inflige en forma directa a la Nación en un
momento dado en el mecanismo cambiario, también se produce un perjuicio directo
en el sistema fiscal en el caso de los derechos antidumping y compensatorios y
otro mediato en los restantes (...). Paralelamente, la misma clase de
inquietudes motiva la revisión de las disposiciones que reprimen la falsa
manifestación de exportación’ (…).
”Que la ley 19.88l [agregaba en el mencionado voto] al
modificar la ley de aduana en el sentido de penar las declaraciones inexactas
en cuanto —como se dijo— a las
subfacturaciones en las exportaciones y a la sobrefacturación en las
importaciones refería a los importes pagados o por pagar —importaciones— y a los importes percibidos o por percibir
—exportaciones—, y fijaba la sanción sobre la base del 'importe de la
diferencia entre los importes declarados o documentados y los que se comprobare
que efectivamente correspondieren' —ver arts. 167 inc. b) y 171 inc. b) de la
ley de aduana modif. por la ley 19.88l—, a semejanza del art. 954 ap. l inc. c)
del CA que consigna la expresión 'ingreso o el egreso desde o hacia el exterior
de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere', sancionando con multa de 1 a 5 veces el 'importe de la
diferencia'.
”Que, en consecuencia, a tenor de la interpretación
histórica expuesta, la sanción que contiene esta norma por la declaración
inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso o
egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere,
tutela la necesaria veracidad de las declaraciones a efectos de impedir —como
se dijo— las maniobras de subfacturación en las exportaciones y la
sobrefacturación en las importaciones.
”Que tales maniobras producían o podían producir antes de la
vigencia del dec. Nº 530/1991 consecuencias en el orden cambiario, y tanto en
el pasado como durante la vigencia de ese decreto producen o pueden producir
consecuencias que se proyectan en ámbitos de la tributación no aduanera (v.gr.,
la imposición interna directa, a que hace mención la Nota al Poder Ejecutivo
que acompañó el proyecto de la ley 19.881, como lo es la imposición a la renta
y al patrimonio. En general, la renta ahorrada, pasa a ser activo o patrimonio).
”Que (...) la finalidad del art. 954 ap. 1 inc. c) 'en
materia de exportaciones es penar la subfacturación, puesta de manifiesto por
documentar menos de lo que se exporte, con lo cual parte del precio de venta
quedaría en el extranjero...'.
”Que si bien el dec. Nº 530/1991 produjo consecuencias en el
orden cambiario por las cuales, por regla general, podría entenderse que es
irrelevante que parte del precio de venta quede en el extranjero, sí ello
origina consecuencias en la tributación directa, ya que a partir de la ley
24.073 se ha consagrado el principio de gravabilidad por la ‘renta mundial’ en
materia de residentes en el país, a la vez que se dispuso gravar los activos
ubicados en el país y los del exterior respecto de los domiciliados en Argentina.
Va de suyo que en cuanto a la tributación directa en estos momentos cobra
especial importancia que parte del precio de la venta quede en el extranjero, a
efectos del debido contralor por parte de la Dirección General Impositiva.
”Que nótese que la subfacturación en las exportaciones puede
incidir en que los exportadores disminuyan ficticiamente las ganancias que
declaren posteriormente ante la Dirección General Impositiva, siendo éstas de
fuente argentina —cfr. art. 8º de la
ley de impuesto a las ganancias—, y si queda parte de ellas en el exterior
generan, a su vez, ganancias de fuente extranjera (vgr., intereses) que son
gravadas en nuestro país (‘renta mundial’ respecto de residentes) y que pueden
no declararse ante el fisco argentino, con la consiguiente fácil evasión.
Aunque no es el caso configurado en la especie, conviene aclarar, a fin de
interpretar adecuadamente la norma sancionatoria cuyo alcance se analiza, que
la sobrefacturación en las
importaciones de insumos puede conducir a un ficticio abultamiento de costos y,
del mismo modo que la sobrefacturación en las importaciones de productos
elaborados, puede conllevar a disminuir artificialmente los beneficios sujetos
a imposición provenientes de la posterior venta en el mercado interno de los bienes
—elaborados con las materias primas importadas o enajenados en el mismo estado
que se los adquirió, respectivamente—. Es obvio que cuando en la documentación
respaldatoria de las declaraciones juradas formuladas ante el Fisco (vgr., los
despachos de importación que respalden las declaraciones que se presentan en la
DGI) se aumenta inexactamente el precio de compra (importación) de un bien,
resulta asimismo falso el menor beneficio que se declare por su posterior
venta. Si el contribuyente destina la parte del beneficio no declarada a
incrementar sus activos, sin declararlos, a su vez, tal actitud puede conducir
además evasión fiscal en la imposición patrimonial.
”Que, por ende, concluyo que el dec. Nº 530/1991 ni expresa
ni implícitamente derogó el inc. c) del art. 954 ap. 1 del CA, habida cuenta de
que la subfacturación en las exportaciones y la sobrefacturación en las
importaciones pueden producir indirecta o mediatamente efectos nocivos para las
rentas estatales (el ‘daño
mediato’aludido por la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la
ley 19.881), que no son encuadrables en el inc. a) del art. 954 ap. 1 del CA
que refiere al perjuicio fiscal, potencial o real, que directamente pudiera
causar la declaración.
”Que, a mayor abundamiento, ha de recordarse que la ANA [hoy
DGA] puede brindar información a la Dirección General Impositiva para que ésta
ejerza los poderes de verificación y fiscalización que las leyes le otorgan; no
rige el secreto fiscal para los organismos recaudadores nacionales,
provinciales o municipales, en lo atinente a informaciones directamente
vinculadas con los gravámenes de sus jurisdicciones —cfr. art. 101 inc. b) de
la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif.— [actualmente, t.o. en 1998 y modif.].
”Que si la ANA [actualmente DGA] brinda a otro organismo
recaudador información no veraz sobre la base de las declaraciones inexactas de
los exportadores e importadores, ello obstaculiza necesariamente el adecuado
ejercicio de los referidos poderes, en perjuicio de la recaudación fiscal”.
Que de los
precedentes de la Corte Suprema citados supra
se desprende que ha adoptado un criterio aún más amplio, al entender que se
puede cometer declaración inexacta tanto en las subvaluaciones y
sobrevaluaciones en importación como en exportación.
VI)
Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables
a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal,
conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir,
aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR
Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos,
311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema
respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad
ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la
infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla
general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de
determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas
represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun
cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se
encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo
proceder lleva a una presunción de
culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la
prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente
de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del
8/6/78).
Que
he sostenido (Derecho Tributario,
Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto
implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado
—es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y
cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha
mediado causal alguna de justificación
que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la
imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la
culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno
valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la
conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste
en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la
accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre
la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a
diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo
del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos”
(ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto
es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte
Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93,
en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal
sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos
materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente,
corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a
demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la
Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en
materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la
prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la
ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real
de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
VII) Que ninguna prueba se ha producido en la especie que
fundamente el invocado error excusable (ver fs. 20 vta./21), siendo que el
abultamiento de los valores de las mercaderías importadas puede traer
consecuencias en la tributación interna al generar un menor impuesto a las
ganancias por la reventa de ellas según expliqué en el punto V).
Que, en virtud de la medida para mejor proveer dictada por
la suscripta a fs. 114, la actora agregó la documentación de fs. 126 de la que
resulta que el seguro fue constituido en Singapore.
Que, en síntesis, se ha demostrado que el seguro debía
haberse pagado a una empresa del exterior, por lo cual se infiere que se trató
de un importe a pagar al extranjero.
VIII) Que por el DI 06 073 IC04 199266 M, oficializado el
27/11/2006, la firma LENOVO (SPAIN) SL Sucursal y el despachante de aduana, Sr.
Carlos H. Polero, documentaron la importación de 45 unidades de la PA 8471.30.19.000E, de origen y procedencia
chino, expresando que el valor FOB total en divisa ascendía a U$S 46.403,10, el
seguro total de U$S 80.648,22 (coincidente con la declaración del valor en
aduana que se agrega como complementaria del despacho) y el valor en aduana en
divisa era de U$S 127.811,37 (ver sobre contenedor de fs. de los ant. adm.).
Que
a tal operatoria se le asignó Canal de Selectividad Naranja (reconocido por los
actores a fs. 16/vta.) lo que implica control documental, y que luego de tal
asignación torna inaplicable la rectificación contemplada en el art. 225 del
CA.
Que,
en efecto, el 30/11/2006 el mencionado despachante de aduana (cuya firma se
certificó el 28/11/2006) presenta un pedido de “rectificación/autodenuncia” por
el referido despacho, arguyendo que donde dice: Seguro total U$S 80.648,22,
debe decir: Seguro total: U$S 127,34, y practica la liquidación tributaria
pertinente, invocando que no hubo perjuicio fiscal (fs. 1 de los ant. adm.).
Que
la factura comercial 6362965426 fue emitida el 20/11/2006 por el total de U$S
46.403,10 (equivalente a SGD 72.309,49 al tipo de cambio respecto del dólar de
1,55829). Esta factura fue asentada en los registros de la actora según el
dictamen pericial de fs. 104/105.
Que el art. 954 del CA exige que se haya configurado una
diferencia entre la “declaración” y “lo que resultare de la comprobación”. Es
decir, no exige que esa diferencia resulte de la verificación física de los
bienes, sino que puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la
confrontación con la documentación complementaria, o con el reconocimiento del
importador –según el caso-.
Que no surge de la documentación complementaria lo
ingresado por el seguro ni resulta del dictamen pericial de fs. 104/105.
Que parece exiguo el importe de U$S 127,34, en concepto de
seguro, y la importadora recurrente no acreditó el efectivo pago de esta suma.
Que de la documentación agregada a fs. 126 surge un
“Premium rate” del 0,025%, en tanto que a fs. 4 de los ant. adm. la actora
declaró que el seguro ascendía al 0,27% de CFR.
Que de todos modos no es razonable que por una mercadería
cuyo valor asciende a U$S 46.403,10 se ingresara casi el doble en concepto de
seguro.
Que, consecuentemente, se configuró la infracción endilgada,
que no requiere perjuicio fiscal.
Que las funciones aduaneras referentes a la clasificación,
valoración y liquidación no obstan a que la declaración comprometida deba ser
exacta en cuanto a los elementos que se suministren a las aduanas, independientemente
de que éstas puedan o no cotejar los datos manifestados con los que se
consignen en la documentación complementaria.
Que con
anterioridad a la ley 25.986 (publicada en el Boletín Oficial el 5/1/05), que
sustituyó, entre otros, los arts. 225, 917 y 958 del CA), la Corte Sup., el
12/5/1992, in re “Agencia Marítima
Heilein SA”, sostuvo que el beneficio de la autodenuncia, contemplado en el
art. 917 del CA, “procede únicamente cuando se den los recaudos de
espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad
resulta manifiesta, según se desprende de las previsiones del legislador […]
cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se
realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su
conocimiento la existencia de una diferencia”. Agregó la Corte Sup. que la
iniciación de la descarga bajo el control aduanero (art. 194 del CAd.) “importa
un principio de inspección aduanera, en los términos del mentado art. 917”, y
como tal impide la aplicación del beneficio de esa norma.
Que esta regla podía extenderse a la posibilidad de
rectificar las declaraciones aduaneras según el art. 225 del CA con
anterioridad a su reforma por la ley 25.986.
Que, empero, en la especie se aplican
los arts. 225 y 958 del CA, así como el art. 917 del CA, en sus actuales
redacciones.
Que he sostenido que en materia de declaraciones
inexactas, “las autodenuncias no requieren necesariamente que la inexactitud
surja de la lectura de la declaración ni de la de los documentos
complementarios anexos a ella, supuestos para los cuales puede no aplicarse
sanción alguna en los términos de los arts. 225, 322 y 958 del CA. Si la
inexactitud se advierte luego de las oportunidades previstas en las dos
primeras normas, puede aplicarse la reducción del art. 917 del CA aunque
—reiteramos— la discordancia no resultare de la lectura de la declaración o de
la de los documentos complementarios anexos a ella” (García Vizcaíno, Catalina,
Derecho Tributario, Tomo II, ps.
660/661, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010).
Que, en la especie, la discordancia resulta de lo
declarado y el precio del seguro que la actora pretendió rectificar (por los
fundamentos expuestos a fs. 4 de los ant. adm. referentes a que el seguro a
aplicar ascendía al 0,27% del valor CFR) y que la Aduana aceptó, ya que
-reitero- que no es razonable que el precio del seguro prácticamente duplique
el valor de la mercadería.
Que, no obstante, al no surgir el precio del seguro de la
documentación complementaria a la destinación y al haberse asignado a la
destinación del sub-lite Canal
Naranja (Control Documental), se impide el beneficio de la rectificación del
art. 225 del CA y de que se considere no punible la declaración en los términos
del art. 958 del CA, toda vez que la presentación pidiendo la rectificación se
produjo el 28/11/2006.
Que, en consecuencia, la rectificación no ha sido
debidamente justificada en los términos del art. 958 del CA, por no darse el
presupuesto del art. 225 del CA, —según la reforma de la ley 25.986—, en lo
relativo a importaciones, que
establece: “1.— El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación
o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere
comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a
ella y fuera solicitada con anterioridad:
”a) A que se
hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental
o a la verificación de la mercadería; o
”b) Al
libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados…”.
Que, por su parte, el art. 958 del CA —según la reforma de
la ley 25.986— reza: “Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos
en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las
causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente
justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas
causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles”.
IX) Que teniendo en cuenta que los apelantes carecen de
antecedentes (ver fs. 51) y atento a la suma considerable que la importadora
pagó en demasía por los tributos a la importación, a lo cual se agrega el
irrazonable precio del seguro que se declaró, sostengo que cabe hacer lugar a
la atenuación peticionada a fs. 26 vta./27, fijando la multa en el 50% del 25%
previsto en el art. 917 del CA en los términos del art. 916 del CA.
X) Que propicio que las costas se distribuyan según el
orden causado, atento a que los actores pudieron considerarse con derecho a
litigar, en virtud del precio consignado en concepto de seguro que representaba
casi el doble del valor de la mercadería, y también le asistía verosímil
derecho a la DGA por el error cometido, siendo aplicable el criterio que expuse
en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce
a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al
Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La
sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
XI) Que se deja aclarado que la devolución de lo ingresado
en demasía por tributos a la importación a la que refieren los recurrentes a
fs. 16 vta./17 excede del marco trazado por la resolución recurrida, debiendo
la importadora iniciar el reclamo pertinente en los términos del procedimiento
de los arts. 1068 a 1079 del CA.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución DE PRLA N° 243/2008, fijando
la multa en $ 30.950,21 (pesos treinta mil novecientos cincuenta con 21/100).
Costas por su orden.
2°) Acreditado que sea el número de CUIT y
situación frente al IVA del Dr. Diego A. Pasquale se procederá a la regulación
de sus honorarios.
La Dra. Winkler dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente y
considero que las costas debe
imponerse conforme los mutuos vencimientos.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución DE PRLA N° 243/2008, fijando
la multa en $ 30.950,21 (pesos treinta mil novecientos cincuenta con 21/100).
Costas por su orden.
2°) Acreditado que sea el número de CUIT y
situación frente al IVA del Dr. Diego A. Pasquale se procederá a la regulación
de sus honorarios.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.