- “BEN
Q”, del 1/11/10. Ben26632. Sala E
Infracciones aduaneras: prueba. Tenencia
injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales:
transferencia de la mercadería. Interpretación del art. 791 del CA. Res. ANA
2522/87. Omisión de dar aviso al servicio aduanero del estampillado. Falta de
acreditación del estampillado. Relaciones de importadora y terceros no son
oponibles a la Aduana.
En Buenos Aires, al 1° día del mes de noviembre de
2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García
Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada
en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “BEN Q ARGENTINA
SRL c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 26.632-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I)
Que a fs. 16/20 vta. BEN Q ARGENTINA SRL, por representante legal, interpone
recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 3930, 3931 y 3929, todas del
año 2009, recaídas en los exptes. N° 12144-124-2007, 12144-125-2007 y
12144-126-2007, respectivamente, que dispuso condenarla por la infracción
prevista en el art. 991 del CA, imponiéndole una multa de $ 202.238,46. Relata
que los sumarios se originaron como consecuencia de una serie de importaciones
de elementos de telefonía, mediante de los DI Nros. 06 073 IC04 074275E,
078826K y 138935X. Expresa que, a pesar de que la labor de estampillado fue
efectuada en cumplimiento a la normativa aplicable (Res. ANA 2522/87) a través
de la firma Siemens SA, por error logístico se omitió dar aviso al servicio
aduanero de la finalización del estampillado para su verificación, conforme lo
normado por el Anexo III, punto 1.1. de la citada Resolución; por lo cual se
formuló la denuncia por infracción de los arts. 991 y 992 del CA. Indica que
cuando presentó los correspondientes descargos manifestó que la única
infracción que pudo cometerse por los hechos ocurridos es la del art. 992 del
CA, ilícito por el cual abonó la correspondiente multa, pero que se la condena
al pago de una multa por la infracción del art. 991 del CA. Considera que la
aduana ha efectuado una errónea interpretación de los alcances del art. 991 del
CA, contraria a la finalidad del texto. Entiende que dicha infracción no es una
mera transgresión formal al acto de la transmisión, sino de transmitir, en
cuanto hace al caso, mercadería de origen extranjero cuyo transmitente no pueda
acreditar su legítima introducción. Señala que no se encuentra debidamente
acreditado por parte del servicio aduanero el hecho de la transmisión sin
presentar adherido el instrumento fiscal, siendo denegadas, arbitrariamente,
las pruebas con las que la empresa intentó acreditar el estampillado. Arguye que
se trataría de una mera transgresión formal en el acto de notificación del
estampillado. Cita jurisprudencia. Reitera que la legítima introducción de la
mercadería involucrada en el sumario se encuentra acreditada con los despachos
citados, por lo cual no corresponde la imputación infraccional efectuada por la
aduana. Asevera que debido a la denegación de las pruebas ofrecidas en sede
administrativas, se vio truncada la posibilidad de acreditación del debido
estampillado. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque el decisorio aduanero.
II)
Que a fs. 27/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Recuerda lo dispuesto por el
mentado art. 991 del CA y concluye que la actora ha violado lo normado
por el Dec. 4531/65, tercer supuesto, ya que efectuó la transmisión de la
mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos que se
hubieren establecido al efecto. Ello así, prosigue, por cuanto la mercadería
fue transferida previa modificación, deviniendo en mercadería diferente, y por
lo tanto, no conforma la misma mercadería (configurando incluso una nueva PA)
por lo que no posee documentación respaldatoria. Explica que de hecho, el
despacho involucrado en las presentes actuaciones constituye la documentación
correspondiente a una mercadería diferente a la que fuera transferida con fines
comerciales. Menciona el art. 9 del citado Dec., con el cual no habría cumplido
la recurrente. Cita jurisprudencia. Por último, destaca que se encuentran
reunidos en autos los elementos constitutivos de la infracción prevista en el
art. 991 del CA, no existiendo duda alguna sobre el incumplimiento de los
requisitos establecidos al efecto de la transmisión. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con
expresa imposición de costas.
III)
Que a fs. 33 bis se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 54/91 y
107/109 vta. Puestos los autos a alegar a fs. 118, hacen uso de ese derecho la
actora y el Fisco a fs. 121/122 y 123/126, respectivamente. A fs. 128 se llaman
autos a sentencia.
IV)
Que a fs. 1 del Expte. N° 12144-125-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta
infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/5 se glosa la copia del DI 06 073 IC04
078826K, oficializado el 18/5/06; figura que el 22/5/06 fueron entregadas a la
actora 170 estampillas para su colocación en los bienes. A fs. 10 se dispone la
apertura de sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma
BEN Q ARGENTINA SRL, constando cédula de notificación de fecha 14/3/08 (fs.
35/vta.). A fs. 11/12 obran consultas de empresas activas. A fs. 15 se devuelve
cédula de notificación en tanto la empresa BEN Q ARG. SRL ya no posee su
domicilio legal en esa oficina. A fs. 34 se ordena nueva corrida de vista al
domicilio indicado a fs. 31 vta. A fs. 36 se declara a la firma en rebeldía. A
fs. 39/41 vta. la firma plantea nulidad, a la cual no se hace lugar a fs. 44,
cesando su estado de rebeldía. A fs. 45/49 la actora contesta la vista. A fs.
55 obra consulta de antecedentes. A fs. 56 pasan los autos a resolver. A fs.
57/59 vta. se dicta Resolución DE PRLA N° 3931/2009, apelada en la especie.
Que
a fs. 1 del Expte. N° 12144-124-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta
infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/4 se glosa la copia del DI06 073 IC04
074275E, oficializado el 11/5/06; figura que el 19/5/06 fueron entregadas a la
actora 38 estampillas para su
colocación en los bienes. A fs. 9 se dispone la apertura de sumario contencioso
y se corre vista de todo lo actuado a la firma BEN Q ARGENTINA SRL, constando
cédula de notificación de fecha 14/3/08 (fs. 34/vta.). A fs. 10/11 obran
consultas de empresas activas. A fs. 14 se devuelve cédula de notificación en
tanto la empresa BEN Q ARG. SRL ya no posee su domicilio legal en esa oficina.
A fs. 33 se ordena nueva corrida de vista al domicilio registrado. A fs. 35 se
declara a la firma en rebeldía. A fs. 38/40 vta. la firma plantea nulidad, a la
cual no se hace lugar a fs. 43, cesando su estado de rebeldía. A fs. 44/48 la
encartada contesta la vista. A fs. 54 obra consulta de antecedentes. A fs. 55
pasan los autos a resolver. A fs. 56/58 vta. se dicta Resolución DE PRLA N°
3930/2009, apelada en la especie.
Que
a fs. 1 del Expte. N° 12144-126-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta
infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/5 se glosa la copia del DI 06 073 IC04
138935X, oficializado el 25/8/06; figura que el 30/8/06 fueron entregadas a la
actora 200 estampillas para su
colocación en los bienes. A fs. 9 se dispone la apertura de sumario contencioso
y se corre vista de todo lo actuado a la firma BEN Q ARGENTINA SRL, constando
cédula de notificación de fecha 14/3/08 (fs. 34/vta.). A fs. 10/11 obran
consultas de empresas activas. A fs. 14 se devuelve cédula de notificación en
tanto la empresa BEN Q ARG. SRL ya no posee su domicilio legal en esa oficina.
A fs. 33 se ordena nueva corrida de vista al domicilio registrado. A fs. 35 se
declara a la firma en rebeldía. A fs. 38/40 vta. la firma plantea nulidad, a la
cual no se hace lugar a fs. 43, cesando su estado de rebeldía. A fs. 44/48 la
encasusada contesta la vista. A fs. 54 obra consulta de antecedentes. A fs. 55
pasan los autos a resolver. A fs. 57/59 vta. se dicta Resolución DE PRLA N°
3929/2009, apelada en la especie.
V) Que
la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las
disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser
reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le
pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente
a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar
del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante
la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas
normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho
penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la
punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones
el mismo proceder lleva a una presunción
de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de
la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”
13/567 del 8/6/78).
Que
he sostenido (Derecho Tributario,
Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto
implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado
—es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y
cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha
mediado causal alguna de justificación
que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la
imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la
culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno
valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la
conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste
en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la
accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de
culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos
tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No
obstante, cabe notar que la intención se
prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p.
422).
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte
Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93,
en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal
sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos
materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente,
corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a
demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la
Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en
materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la
prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la
ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real
de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
VI)
Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado el recurrente- establece
que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o
industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones
pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido
al efecto, será sancionado con una
multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza
de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la
mercadería en infracción”.
Que
los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia con
las figuras de infracciones sustanciales de los arts. 985, 986 y 987 del CA,
siendo que la Exposición de Motivos del CA puntualiza que “se incorpora el
supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería de origen
extranjero sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legal
introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la
liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de
ser tenedores de la mercadería en infracción”.
Que
cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en
“Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del
CA) “contempla una infracción sustancial, no
pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de
mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica
en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para
aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.
Que
de ese modo la Resolución de la ex ANA Nº 2522/87 (según la modificación de la
Res. 1563/97), Anexo III-B, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando el
importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen
[de identificación de mercadería (importación)], después de su despacho a
plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente
denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando
las estampillas sobrantes, según el caso” (punto 1.6.). Obviamente, si en esta
hipótesis el importador no devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas
con posterioridad para dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada
ilegítimamente a plaza.
Que
el referido Anexo III-B (antes del Anexo III-C de la Res. 2327/2007 posterior a
los hechos de esta causa), en su punto punto 1.1. dispone que: “La estampilla
será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega
de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante
telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El
incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente
disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta
Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado
de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella”.
Que estos plazos se computan por días
hábiles (conf. art. 1007 del CA).
Que
el punto 1.2. del mencionado Anexo III-B preceptúa que: “El estampillado de la
mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en
el Punto 1.1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control
de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo
proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de
acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto”.
Que,
empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA
(antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991 del CA), entendió que debía
interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación
automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de
lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio,
atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la
existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las
leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por
ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no
infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el
juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para una
mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la
apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la
introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”,
del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía
“solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la
estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose
encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a lo
cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su
procedencia legítima.
Que
en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808),
invocada por el actor a fs. 114 vta., la Corte Suprema consideró que no era el
único el despacho de importación mencionado por el Fisco que amparaba el
legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, ya que de las
actuaciones administrativas resultaba que “el resto de los bienes también
ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación,
tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs.
99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la
tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia
del apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680,
entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia
propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del
art. 14 de la ley 48”. Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena fe de
Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban la
introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior
presentación de las estampillas, puesto que ello ‘en modo alguno permiten
suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible
utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad’ y (…) que ‘fue
la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara
funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y que la mercadería, al
llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en depósito y no a la
venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación
planteada por la Aduana”.
Que
en la especie no ha sido el aquí recurrente quien solicitara a la Aduana la
verificación de las mercaderías, tal como lo reconoce a fs. 16 vta., invocando
un “error logístico” por el cual se omitió dar aviso al servicio aduanero de la
finalización del estampillado para su verificación, conforme lo normado por el
Anexo III, punto 1.1. de la Res. N° 2522/87.
Que
no se ha acreditado que las mercaderías se encontraran estampilladas en su
depósito, sino que los actuados permiten inferir que se habían transferido.
Tanto es así que a fs. 16 vta. la recurrente señala que “la totalidad de la
mercadería involucrada se comercializó en el mercado interno, siendo la misma
de consumo masivo y por ello dificultándose su rastreo”.
Que,
de todos modos, corresponde analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si
se ha configurado o no el ilícito atribuido por la aduana, o, en su caso,
circunstancias atenuantes.
Que
el DI 06 073 IC04 078826K, fue oficializado el 18/5/06 y
figura que el 22/5/06 fueron entregadas a la actora 170 estampillas para su
colocación en los bienes, con vencimiento de la identificación el 04/7/06.
El DI06 073 IC04 074275E fue oficializado el 11/5/06 y figura que el 19/5/06
fueron entregadas a la actora 38 estampillas para su colocación en los bienes,
con vencimiento de la identificación el 30/6/06. El DI 06 073 IC04 138935X fue
oficializado el 25/8/06 y figura que el 30/8/06 fueron entregadas a la actora
200 estampillas para su colocación en los bienes, con vencimiento el 10/10/06.
Que
no se ha demostrado que se hubiera estampillado la mercadería dentro del plazo
conferido, toda vez que ha sido insuficiente a este respecto el informe de
Siemens SA de fs. 54/91 y el dictamen pericial de fs. 107/109 vta.
Que
Siemens informa a fs. 91 que la relación con la actora se extendió desde
octubre de 2005 a septiembre de 2006, y manifiesta que “una vez estampillada la
mercadería se informaba a la firma Kuehne y Ángel SA para que ésta informara a
la Dirección General de Aduanas”.
Que
las relaciones entre la importadora y terceros no pueden ser oponibles a la
Aduana, máxime que no se ha indicado concretamente si las mercaderías de la
especie fueron efectivamente estampilladas y el lugar donde se hallarían a los
efectos de su comprobación.
Que,
por otra parte, observo que las Notas de Débito 0002-00004514 del 26/7/06 de
fs. 55 de autos y 0002-00004566 del 12/10/06 de fs. 58 de autos,
por envíos de flete y tareas de estampillado, por el período mayo-junio de 2006
y agosto/septiembre 2006, respectivamente, no parecen guardar consonancia con
las únicas facturas expedidas por Siemens de que da cuenta el dictamen pericial
de fs. 106/109 vta., que refiere a una única factura por estampillado que ha
sido la N° 4566 del 12/10/06 (posterior al vencimiento de los plazos conferidos)
por $ 512,99, importe éste que coincide con el de la nota de débito
0002-00004566 del 12/10/06. Cabe destacar que el consultor técnico de la actora
adhirió al dictamen pericial a fs. 111.
Que
la apelante, en su carácter de importadora debió adherir las estampillas antes
de transferir las mercaderías y, aunque hubiera delegado esa tarea en un
tercero, debió comunicar a la Aduana dentro del plazo conferido que había
finalizado con el estampillado a los efectos de la verificación. De no haber
efectuado esa comunicación debió demostrar en forma fehaciente que la
mercadería fue estampillada (v.gr, por constatación en su depósito) a fin de
que no se tenga por configurada la infracción sustancial endilgada. Se habría
cometido transgresión formal del art. 992 del CA si no se hubiera efectuado la
aludida comunicación, pero la mercadería se hubiese localizado
estampillada.
Por
ello voto por:
Confirmar
las Resoluciones DE PRLA Nros. 3930/09, 3931/09 y 3929/09, en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al
voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar
las Resoluciones DE PRLA Nros. 3930/09, 3931/09 y 3929/09, en cuanto ha sido
materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.