Resolución 869-2010
Apruébanse las Condiciones
Sanitarias para Autorizar la
Importación de Ratites Reproductores a la República Argentina.
Bs.
As., 2/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0292535/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 22.421 y su decreto reglamentario 666
del 18 de julio de 1997 y 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre
de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de
2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene
como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición
zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias
sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de
animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y
subproductos derivados de los mismos.
Que
debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de
los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales
respecto de la comunicación de los requisitos sanitarios de importación,
resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para
amparar el envío de Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó
a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional,
por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones
respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado
organismo.
Que
la Ley 22.421
sobre Protección y Conservación de la Fauna Silvestre
establece en su Artículo 5º que la Autoridad Nacional
de aplicación de las disposiciones y reglamentos contenidos en los términos de
dicha norma y de su reglamentación, podrá prohibir la importación, introducción
y radicación de ejemplares vivos de cualquier especie que pueda alterar el
equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el
cumplimiento de los fines de la citada Ley.
Que
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad Nacional
de aplicación en la
REPUBLICA ARGENTINA de la Ley Nº 22.421, su decreto reglamentario Nº 666
del 18 de julio de 1997 y normas concordantes.
Que
en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de Ratites Reproductores.
Que
la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente
de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de
consulta pública nacional e internacional, durante al cual pueden ser sometidos
a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual
fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación
de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de Ratites
Reproductores, no habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que
por Ley 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que
en función del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución
a la Secretaría
de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose
comentarios al respecto.
Que
se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio
Nacional.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución; el formulario "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución y el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA"
que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los
términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de Ratites Reproductores,
siendo en todos los casos necesario la autorización previa otorgada por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 3º — Autorízase
a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a modificar los requisitos sanitarios
establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, cuando condiciones
técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge
N. Amaya.
ANEXO
I
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA
a)
ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I.
Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
(en adelante SENASA).
El
SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición
zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Como
tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa
vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los
usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de
multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II.
Alcance de esta Norma.
Los
términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" (Anexo II) y en
el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de Ratites Reproductores. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar
su autorización de importación.
El
SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando
existieran variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras
razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar un
nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III.
Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre/Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES).
Los
términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación de Ratites Reproductores se corresponden con las condiciones
fijadas al respecto previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a través de su Dirección de Fauna Silvestre, como
autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre
y de sus partes mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de
Biodiversidad de dicha secretaría, cuando corresponda, como Autoridad de
Aplicación de la normativa CITES.
Cuando
los Ratites Reproductores a ser importados pertenecieran a especies incluidas
en los apéndices de CITES, el documento original deberá ser entregado por el
Interesado ante la Dirección
de Fauna Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
IV.
Pedidos de exención.
Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA",
establecido en el Anexo II de la presente resolución, deberá ser presentado
ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador,
adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una
recomendación que avale el pedido.
Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b)
DEFINICIONES.
I.
A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, del
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" (Anexo
II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se
establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos.
1)
Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los
procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2)
Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración
Veterinaria.
3)
Aves reproductoras: Aves conservadas para la obtención de crías.
4)
Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador de los Ratites Reproductores,
en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA
para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5)
CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered
Species of Wild Fauna and Flora).
6)
Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7)
Desinfección: Aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos
destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de
enfermedades, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y
objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
8)
Desinsectación: Aplicación de procedimientos destinados a eliminar los
artrópodos que pueden provocar enfermedades o ser vectores potenciales de
agentes infecciosos o parasitarios, responsables de enfermedades, incluidas las
zoonosis.
9)
Explotación de Destino: Instalaciones declaradas por el interesado en la
solicitud de importación de Ratites Reproductores, registrada ante el SENASA
según el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), al
cual serán remitidas las aves una vez superado el período cuarentenario de
importación en la
REPUBLICA ARGENTINA.
10)
Explotación de Origen: Instalaciones ubicadas en el País Exportador, utilizadas
para la cría o la tenencia de los Ratites Reproductores a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
11)
Interesado: Propietario de los Ratites Reproductores, su representante o
persona física responsable de los mismos ante el SENASA.
12)
Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o
la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante/biológico.
13)
OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.
14)
País Exportador: País de origen de los Ratites Reproductores exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
15)
Parvada de ratites: Grupo de ratites que cohabitan en un establecimiento,
mantenidas bajo un manejo sanitario y nutricional en común, sin contacto con
otras aves o animales de distinta condición sanitaria. Varias parvadas pueden
pertenecer a la misma explotación.
16)
Predio cuarentenario de importación: Instalaciones en la REPUBLICA ARGENTINA
que cuentan con un Sector de aislamiento aprobado por el SENASA, en el cual los
Ratites Reproductores cumplirán el período cuarentenario de importación para
ser sometidos a las pruebas diagnósticas y tratamientos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, y que, de resultar satisfactorios, dará lugar
a la autorización de su traslado a la Explotación de Destino.
17)
Predio cuarentenario de preexportación: Instalaciones en el País Exportador que
cuentan con un Sector de aislamiento autorizado por la Administración
Veterinaria, en el cual los Ratites Reproductores cumplirán
el período cuarentenario previo a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
para ser sometidos a las pruebas diagnósticas y tratamientos establecidos en
las presentes Condiciones Sanitarias.
18)
Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de los Ratites Reproductores que ingresan
a la REPUBLICA
ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los
ampara, respectivamente.
19)
Ratites: Aves no voladoras que pertenecen al grupo de las corredoras del orden
Struthioniformes, familias Struthionidae (Avestruz - Struthio camelus), Rheidae
(Ñandú - Rhea americana y Choique - Rhea pennata), Casuariidae (Emu - Dromaius
novaehollandiae y Cassowary o Casuario - Casuarius spp.) y Apterygidae (Kiwi -
Apteryx spp.).
20)
Ratites Reproductores: Ratites de más de SETENTA Y DOS (72) horas de edad,
destinados a producir huevos para incubar.
21)
ex SAGPyA: ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
22)
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA
en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto
sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable a
través de su Dirección de Fauna silvestre de autorizar la importación de
Ratites Reproductores, en lo que atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre
Conservación de la Fauna
y su Decreto reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes,
y responsable de la normativa CITES a través de su Coordinación de
Biodiversidad.
23)
Sector de aislamiento: Local ubicado en un Predio cuarentenario que responde a
las condiciones edilicias y de funcionamiento establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias, en el que se mantiene aislada a una Parvada de ratites,
sin contacto directo o indirecto con otros animales, para someterla a
observación, pruebas de diagnóstico y tratamientos.
24)
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Autoridad sanitaria responsable de la autorización de importación de Ratites
Reproductores a la
REPUBLICA ARGENTINA.
25)
Solicitud de Importación de Ratites Reproductores: Formulario instrumentado por
el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar
la importación de dichos Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.
26)
Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración
Veterinaria del País Exportador para certificar las garantías
sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de estos Ratites
Reproductores a la
REPUBLICA ARGENTINA.
c)
ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I.
A efectos del Código Terrestre, la Influenza Aviar (IA) considerada de declaración
obligatoria es una infección de las aves de corral causada por cualquier virus
de influenza tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o por cualquier virus de
IA con un índice de patogenicidad intravenosa superior a UNO COMA DOS (1,2), o
que cause por lo menos una mortalidad del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Los
virus de la IA de
declaración obligatoria se dividen en DOS (2) categorías: virus de la influenza
aviar de declaración obligatoria altamente patógena y virus de la influenza
aviar de declaración obligatoria levemente patógena.
Los
virus de la IA,
junto con todos los demás virus de influenza, constituyen la familia de virus
Orthomyxoviridae. Los virus tipo A se dividen en subtipos según la naturaleza
antigénica de la
Hemaglutinina (HA) y la Neuraminidasa (NA).
Hay clasificados DIECISEIS (16) HA y NUEVE (9) NA diferentes. Los virus de IA
están distribuidos en todo el mundo en múltiples aves domésticas incluyendo
pavos, pollos, gallina de Guinea, codornices, faisanes, gansos, patos y
ratites, y en especies silvestres que abarcan (entre otras) patos, gansos,
gallinetas, garzas y gaviotas.
A
los efectos del Código Terrestre de la
OIE el período de incubación de la influenza aviar de
declaración obligatoria es de VEINTIUN (21) días.
Las
formas probables de transmisión incluyen tanto contacto directo entre aves
infectadas y susceptibles como contacto indirecto abarcando aerosoles o
exposición a fomites contaminados con virus (alimentos, agua, jaula, ropa, vehículos,
etc.). Los índices de mortalidad y morbilidad son variables dependiendo de la
especie y el virus, la edad de los animales, el ambiente y la presencia de
infecciones concurrentes. Pueden llegar al CIEN POR CIENTO (100%).
Las
pruebas serológicas más usadas para demostrar la presencia de anticuerpos, que
ya pueden detectarse luego de SIETE (7) a DIEZ (10) días de la infección, son
la prueba de Inmunodifusión en gel de agar (AGID) usada en pollos, la Inhibición de la Hemoaglutinación
(IH) y la prueba de ELISA.
En
las especies domésticas esta enfermedad ha originado pérdidas económicas muy
considerables. Por ejemplo en Australia en 1985, en una granja de pollos, un
brote causado por un virus altamente patógeno costó para erradicarlo más de DOS
MILLONES DE DOLARES (U$S 2.000.000) (Cross, G.M. 1987. The status
of avian influenza in poultry in Australia. In proceedings of the
Second Internacional Symposium on Avian Influenza. Unites States Animal Health
Association, Athens, GA, pp. 96-103).
Hay reportes de aislamiento de
distintas cepas del virus de la IA en ratites en diversas
partes del
mundo. Las técnicas
de diagnóstico serológico aplicables a las muestras de ratites son el test de
ELISA Competitivo y la
Inhibición de la Hemoaglutinación (esta última requiere la
inactivación de aglutininas inespecíficas como tratamiento previo de los
sueros).
Mayor
información disponible en las páginas Web de la FAO (www.fao.org) y de la OIE (www. oie.int).
II.
La Enfermedad
de Newcastle (ND) es una infección viral producida por un virus de la familia
Paramyxoviridae, subfamilia Paramyxovirinae, género Avulavirus. Se reconocen
NUEVE (9) serogrupos de paramyxovirus aviares: PMV —1 a PMV— 9. De estos, el
virus de la Enfermedad
de Newcastle (NDV) (PMV - 1) es el patógeno más importante para las aves.
A
los fines del comercio internacional, la Enfermedad de Newcastle es definida por la OIE como una infección de las
aves de corral causada por un paramyxovirus aviar serotipo 1 (APMV-1) que
cumple con, por lo menos, uno de los siguientes criterios de virulencia:
-
el virus posee un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) en pollitos de
UN (1) día de vida (Gallus gallus) de CERO COMA SIETE (0,7) o mayor; o bien
-
se ha demostrado la existencia de múltiples aminoácidos básicos en el virus (ya
sea directamente o por deducción) en el extremo C terminal de la proteína F2, y
de fenilalanina en el residuo CIENTO DIECISIETE (117), el cual es el extremo N
terminal de la proteína Fl.
La
enfermedad ha sido designada con varios nombres. Diferentes cepas del virus
pueden inducir una gran variación en la gravedad de la enfermedad, aún en un
huésped determinado como el pollo.
Beard
y Hanson hicieron y resumieron una división en tipos de esta enfermedad basada
en los signos clínicos: 1º) La forma Doyle que es una infección aguda letal en
pollos de todas las edades; muchas veces con lesiones hemorrágicas del aparato
digestivo. A esta forma se le llama Enfermedad de Newcastle Velogénica
Viscerotrópica (ENVV). 2º) La forma de Beach se presenta como una infección con
frecuencia letal de pollos de todas las edades; son característicos los signos
respiratorios y neurológicos. Por lo tanto se denomina Enfermedad de Newcastle
Velogénica Neurotrópica (ENVN). 3º) La forma de Beaudette parece ser un tipo
menos patógeno de ENVN, donde la mortalidad sólo se observa en animales
jóvenes. Estos virus son mesógenos y pueden utilizarse como vacunas secundarias
vivas. 4º) La forma de Hitchner ocasiona infecciones benignas o inaparentes
originadas por virus lentógenos que por lo general se usan como vacunas vivas.
5º) La forma entérica asintomática que se manifiesta por infecciones
intestinales con virus lentógenos que no causan enfermedad evidente.
La
vacunación de aves domésticas en todo el mundo hace difícil conocer la
distribución geográfica de esta enfermedad. Alexander considera que se han
presentado TRES (3) panzootias de la Enfermedad de Newcastle: la primera que surgió en
1926 y se extendió desde Asia a Europa; la segunda parece haber comenzado en
Medio Oriente a fines del decenio de 1960 alcanzando a casi todos los países
hacia 1973 (con mayor diseminación por el desarrollo de la industria avícola y
el consiguiente tráfico internacional de aves). Esta segunda panzootia llevó al
desarrollo de programas y vacunas de protección contra la enfermedad. Casi
todos los países impusieron nuevas medidas de control para la importación de
aves de cautiverio. La tercera, en apariencia surgida en Medio Oriente a
finales del decenio de 1970 y que llegó a Europa en 1981 desde donde se
diseminó rápidamente a otras partes del mundo. La fuente potencial de esta
tercera panzootia tendría que ver con un grupo de aves (a veces ignorada) que
existe en gran cantidad en muchos países: las palomas que se conservan para
competencias, espectáculos o propósitos de alimentación y que existen por
millones en casi todos los países europeos. Fueron las primeras afectadas en
esta tercera panzootia.
A
partir de la bibliografía disponible, Kaleta y Baldauf concluyeron que además
de las especies aviares domésticas, la infección natural o experimental con
virus de ND se demostró en por lo menos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236)
especies de VEINTISIETE (27) de los CINCUENTA (50) órdenes de aves. Destacaron
asimismo la variación de la gravedad de los signos clínicos, aun con las
diferentes especies de un género. Las especies más resistentes parecen ser las
acuáticas, mientras que las más susceptibles son las aves gregarias que forman
parvadas permanentes o temporales.
La
transmisión de la NDV
entre aves puede tener lugar por inhalación o ingestión y se diseminaría de un
ave a otra dependiendo de la disponibilidad del virus en una forma infecciosa.
Lancaster y Alexander revisaron la forma de diseminación del virus, estando
involucrados: movimiento de aves silvestres vivas, aves mascotas o de combate,
palomas de competencia y aves comerciales; otros animales; movimiento de gente
y equipo; movimiento de productos avícolas; diseminación aérea; alimento de
aves contaminado; agua y vacunas.
Hay
numerosos registros de esta enfermedad en criaderos de ratites en áreas de
práctica intensa de la avicultura. Si bien los avestruces son los ratites más
susceptibles, también se han descrito casos en ñandúes. Por investigaciones a
campo de la ND se
pudo establecer que existe una significativa variante individual en la
susceptibilidad ante el desafío con una cepa virulenta en avestruces; que los
animales jóvenes son más susceptibles; que la enfermedad se propaga lentamente
dentro de un grupo y generalmente no se extiende a grupos contiguos y que
predominan los síntomas nerviosos.
A
efectos del Código Terrestre de la
OIE, el período de incubación de la Enfermedad de Newcastle
es de VEINTIUN (21) días.
III.
Las infecciones con bacterias del género Salmonella provocan gran variedad de
enfermedades agudas y crónicas en aves industriales y silvestres, que
representan uno de los reservoríos más importantes de estas bacterias capaces
de transmitirse al ser humano a través de la cadena alimentaria. El género
Salmonella pertenece a la familia Enterobacteriaceae y está conformado por más
de DOS MIL TRESCIENTAS (2.300) variantes serológicamente distinguibles. Estos
serotipos se nombran en general de acuerdo al lugar de su aislamiento y su
distinción es importante desde el punto de vista epidemiológico.
Las
infecciones de las aves con salmonelas pueden agruparse en TRES (3) categorías:
la primera de ellas, infecciones por S. pullorum (pulorosis) y S. gallinarum
(tifosis aviar); la segunda, infecciones referidas como salmonelas paratifoideas
(entre ellas S. enteritidis y S. typhimurium) son las principales causantes de
enfermedades alimenticias en humanos y la tercera corresponde a las infecciones
de los diferentes serotipos del subgénero S. arizonae.
Las
salmonelas paratifoideas no tienen huéspedes específicos y se encuentran en
muchos animales domésticos, silvestres y en el ser humano. Tanto S. pullorum
como S. gallinarum se adaptan con facilidad en distintos huéspedes provocando
morbilidad o mortalidad. La pulorosis y la tifosis aviar tienen distribución
mundial aunque en muchos países su incidencia es poco frecuente en la
avicultura comercial.
Son
enfermedades que aunque se presenten de modo esporádico (más en aves de
traspatio y silvestres que en parvadas comerciales en aquellos países que
tienen programas para su control) ocasionan grandes pérdidas económicas por el
costo de las pruebas para asegurar que los animales se encuentren libres de
estas infecciones. La pulorosis y la tifosis aviar pueden perpetuarse y
diseminarse por aves infectadas portadoras.
La
distribución de los serotipos de Salmonella de aves varía de manera geográfica
y es variable con el tiempo. En cuanto a S. arizonae no conoce barreras de
huéspedes y se halla ampliamente distribuida en la naturaleza en una variedad de
especies de aves, mamíferos y reptiles.
S.
typhimurium y S. enteritidis han sido asociadas con desórdenes clínicos en
avestruces jóvenes estresados y en mortalidades de avestruces y emúes bajo
condiciones de gran estrés. Es conveniente la evaluación de los animales por
medio del hisopado cloacal ya que la detección de anticuerpos en sangre no es
confiable.
V.
La Micoplasmosis
en las aves es causada por microorganismos que tienden a ser más bien
específicos de huéspedes; algunos sólo infectan a especies únicas de aves
mientras otros tienen la capacidad de infectar aun a diferentes especies
animales. Estos microorganismos se localizan en los seres humanos, en muchas
especies animales, en las plantas e insectos. El género Mycoplasma tiene
descritas alrededor de OCHENTA Y CINCO (85) especies.
La
infección por M. gallisepticum es conocida habitualmente como Enfermedad
Respiratoria Crónica (ERC). Esta enfermedad no tiene relevancia para la salud
pública.
Se
presenta con distribución mundial. La incidencia de esta enfermedad disminuyó
en los últimos años en varios países por los programas de su control en la
avicultura industrial. La infección por M. synoviae se presenta con mayor
frecuencia como una infección subclínica del aparato respiratorio superior y
tiene también una distribución mundial. Hay transmisión horizontal por contacto
directo y transmisión vertical. Tienen modos de diseminarse similares aunque M.
synoviae es, en general, más rápida.
Atento
a la aparente susceptibilidad de los avestruces y ñandúes a la micoplasmosis de
los pollos es necesario que los criaderos de ratites se encuentren libres de la
presencia de aves de corral.
V.
La Clamidiosis
o Chlamydophilosis aviar es originada por la bacteria Chlamydophila psittaci.
Los serotipos de C. psittaci que infectan naturalmente a las aves parecen
relacionarse con un grupo u orden diferente de aves y en la actualidad se
conocen SEIS (6). Además de las aves domésticas, hay listadas más de CIENTO
TREINTA (130) especies silvestres de aves que pueden ser huéspedes momentáneos
o prolongados de infecciones por clamidias. Hay reservorios comunes de la
enfermedad entre las aves silvestres que pueden entremezclarse con las aves
domésticas e incluso algunas de ellas llevar y excretar la bacteria en grandes
cantidades sin efecto aparente en dichos huéspedes.
La
transmisión es probable que sea por inhalación o ingestión de material
contaminado. La participación de los artrópodos es incierta. En años recientes
se han hecho aislamientos clamidiales a partir de casos mortales en aves
corredoras; por lo general resultado de la serovariedad E de la bacteria (casi
siempre recuperada de palomas o gaviotas). Hay falta de información en cuanto a
la biología de este agente en los avestruces.
En
la REPUBLICA
ARGENTINA se detectaron anticuerpos en ñandúes silvestres por
lo que se entiende que los ratites nativos estarían expuestos a este agente.
VI.
La Fiebre
Hemorrágica de Crimea-Congo es una enfermedad zoonótica
causada por un virus ARN de la familia Bunyaviridae, género Nairovirus. Está
presente en Asia, Africa y Europa del Este. El virus es transmitido por
contacto directo con fluidos corporales de un huésped virémico pero se asocia
principalmente con mordeduras de garrapatas. En avestruces se han encontrado
alta prevalencia y títulos elevados de anticuerpos, lo que indicaría que son
más susceptibles que otras aves.
En
el control de esta enfermedad es muy importante el control de los vectores y de
los roedores.
VII.
La Encefalitis
del Nilo Occidental (WND) es una enfermedad arboviral zoonótica que se mantiene
en ciclos que involucran un huésped primario vertebrado (aves) y un artrópodo
vector primario (mosquitos, garrapatas etc.). Las aves desarrollan altas
viremias y contribuyen al ciclo de transmisión. El resto de los huéspedes son
considerados incidentales y terminales.
En
el listado de especies aviares encontradas positivas al virus del Nilo
Occidental (WNV) del USGS, Nacional Wildlife Health Center se encuentran emúes
y avestruces mantenidas en cautiverio. El virus fue aislado en avestruces en
Africa en 1994.
d)
PAUTAS REGLAMENTARIAS.
I.
Solicitud de Importación de Ratites Reproductores.
1)
Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES" que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
El
formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2)
La solicitud indicada en el apartado I, punto 1) del inciso d) deberá
tramitarse en la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas
expresamente habilitadas para realizarla.
3)
Asimismo deberá acompañar a la presentación de la solicitud de importación del
SENASA ya mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación
otorgadas por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS a través de su Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda,
de la Coordinación
de Biodiversidad de dicha Secretaría.
4)
El Interesado deberá presentar con la solicitud de importación, el pedido de
disponibilidad de alojamiento de las aves a importar en el Predio cuarentenario
oficial designado por el SENASA, lugar donde los Ratites Reproductores deberán
cumplimentar el período de cuarentena de importación en la REPUBLICA ARGENTINA,
en forma previa a su traslado a la Explotación de Destino.
5)
Cuando medidas de índole operativa así lo ameriten, el SENASA podrá evaluar la
aprobación de otro Predio cuarentenario propuesto por el interesado. En este
caso será necesario que el interesado presente documentación inherente a la
ubicación geográfica e identificación del predio propuesto, así como las
autorizaciones de las autoridades jurisdiccionales correspondientes, el cual
deberá ser inspeccionado y aprobado sanitariamente por personal del SENASA como
instancia previa a la autorización de la solicitud de importación ya
mencionada.
6)
De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nos. 1354 del 27 de octubre de
1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y Nº 816 del 4 de octubre de
2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es necesario
que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con
anterioridad al embarque de los Ratites Reproductores en el País Exportador,
caso contrario no se permitirá el ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA.
7)
El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES
REPRODUCTORES" que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución, una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización.
Dicha
validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado,
cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II.
Obligaciones del Interesado.
1)
El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA Ratites Reproductores deberá
estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías
de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del
6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
2)
El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA estos Ratites Reproductores
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente, como así también
cualquier otro que surgiera de la presente operatoria.
3)
También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad
de la REPUBLICA
ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS o la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los Ratites Reproductores al país, como con posterioridad al mismo.
4)
El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la
presente resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación
al arribo de los Ratites Reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA
y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el Predio cuarentenario
de importación, todo ello para asegurar su bienestar y supervivencia.
5)
Al arribo al Predio cuarentenario de importación, el interesado debe destruir /
desnaturalizar todo el material desechable que acompañe a estos Ratites
Reproductores, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y
de destinos de uso no autorizados.
6)
El interesado deberá contar en la Explotación de Destino, con las condiciones
generales, operativas, instalaciones y manejo de la bioseguridad según lo
establecido en las presentes Condiciones Sanitarias.
III.
Condición zoosanitaria del País Exportador.
1)
El SENASA tomará en cuenta, respecto a las enfermedades de estas especies
presentes en el Código Terrestre, las recomendaciones en sus respectivos
Capítulos para la consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario
del País Exportador.
Asimismo,
cuando las circunstancias así lo aconsejen, el SENASA podrá requerir de la Administración
Veterinaria del País Exportador, en forma previa a otorgar la
correspondiente autorización de importación de los Ratites Reproductores, la
información actualizada sobre su condición respecto de las enfermedades de
interés cuarentenario.
2)
El País Exportador, Zona o Compartimento de procedencia de los Ratites
Reproductores deberá declararse libre ante la OIE de Influenza aviar de notificación
obligatoria y de la
Enfermedad de Newcastle según los lineamientos establecidos
en el Código Terrestre al efecto, y ser esta condición reconocida por el SENASA
de la REPUBLICA
ARGENTINA.
3)
El País Exportador de los Ratites Reproductores no deberá haber registrado
casos de Fiebre Hemorrágica de Crimea – Congo durante los últimos SEIS (6)
meses inmediatos anteriores al embarque de los Ratites Reproductores hacia la REPUBLICA ARGENTINA
y haber resultado dichas aves negativas a la prueba diagnóstica prevista al
efecto en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo III
forma parte integrante de la presente resolución.
4)
Cuando el País Exportador, Zona o Compartimento de procedencia de los animales
se hubiere declarado libre de alguna de las enfermedades que requieran
cláusulas de certificación específicas, y esta situación fuera reconocida por
el SENASA, quedará exceptuado de la realización de dichas cláusulas requeridas
para la enfermedad en cuestión, debiendo hacer constar dicha condición en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" que como Anexo III
forma parte integrante de la presente resolución.
IV.
Identificación de los Ratites Reproductores.
1)
Los Ratites Reproductores a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán estar identificados individualmente mediante métodos electrónicos
(transpondedor o microchip de un tipo compatible con las normas ISO 11.784 y
con el Anexo A de la norma ISO 11.785) o métodos no electrónicos que aseguren
su perdurabilidad e inviolabilidad como anillas cerradas o etiquetas fijadas al
cuello del animal.
2)
El método empleado deberá contener, como mínimo, el código ISO del País
Exportador y el número de identificación individual del ejemplar. Tanto dicho
número de identificación individual, como la ubicación anatómica del
dispositivo utilizado, deberán constar en el Certificado Veterinario
Internacional.
V.
Explotación de Origen de los Ratites Reproductores.
1)
La Explotación
de Origen en la cual se alojen los Ratites Reproductores que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá estar ubicada en el País Exportador y encontrarse autorizada y bajo
supervisión oficial de la Administración Veterinaria de dicho país.
2)
En la Explotación
de Origen no deberán haberse registrado oficialmente, en los últimos SEIS (6)
meses previos a la exportación de los Ratites Reproductores hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
casos de las enfermedades cuarentenarias contempladas en el apartado
Informaciones Sanitarias incorporado en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA",
que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
3)
En la Explotación
de Origen de los Ratites Reproductores no deberán haberse registrado
oficialmente casos de Encefalitis del Nilo Occidental ni de Encefalomielitis
Equina del Este o del Oeste en las especies susceptibles, dentro los últimos
TREINTA (30) días anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
VI.
Período cuarentenario en el País Exportador.
1)
Los Ratites Reproductores a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA
no deben haber sido vacunados contra Influenza aviar. En cuanto a la Enfermedad de
Newcastle, los Ratites Reproductores podrán haber sido vacunados exclusivamente
con vacunas a virus vivo [IPIC MENOR A CERO COMA CINCO (< 0,5)] o con
vacunas inactivadas [IPIC MENOR A CERO COMA SIETE (< 0,7)] elaboradas en
base a cepas lentogénicas.
2)
Los Ratites Reproductores deberán cumplir un período de cuarentena en un Predio
cuarentenario de preexportación, que podrá encontrarse en la Explotación de Origen
o fuera de ella, en ambos casos siendo esto aprobado y supervisado por la Administración
Veterinaria y contando dentro del mismo con un Sector de
aislamiento al efecto.
3)
El Sector de aislamiento deberá garantizar los requisitos estructurales mínimos
y el manejo de bioseguridad detallados a continuación, reservándose el SENASA
el derecho de su inspección cuando por razones técnicas lo considere necesario.
4)
Las instalaciones del Sector de aislamiento deberán estar física y
operativamente separadas del resto de las unidades de producción que pudieran
encontrarse en el Predio cuarentenario de preexportación. Las instalaciones del
Sector de aislamiento deberán disponer, como mínimo, de los siguientes
componentes.
4.1.
Barreras de ingreso y dispositivos para la desinfección, destinados a evitar la
entrada sin control de vehículos. Asimismo, se deberán colocar carteles
indicadores en los puntos de ingreso que prohíban la entrada de personas ajenas
al Sector de aislamiento.
4.2.
Filtro sanitario que deberá estar representado por un sector o local dotado de
vestidores, duchas, lavabos y soluciones detergentes/desinfectantes. Deberá
disponerse de vestimenta descartable (cubre calzados, mamelucos, cofias) o bien
de vestimenta reutilizable, limpia y desinfectada.
4.3.
La estructura edilicia de este Sector de aislamiento deberá garantizar que no
existan probabilidades de contacto directo e indirecto entre la Parvada de ratites a
exportar y cualquier otro animal, debiendo constar de:
-
Un local a cielo cerrado para el aislamiento de las aves, con techos y paredes
de materiales resistentes, impermeables, fácilmente lavables y desinfectables.
-
Piso de cemento o de material lavable para facilitar las operaciones de
limpieza y desinfección.
-
Implementos como comederos, bebederos, etc., fácilmente lavables y
desinfectables.
-
Puertas con cierre inviolable que garanticen el aislamiento riguroso de las
aves.
-
Redes o alambre tejido tipo anti-gorriones en todas las aberturas.
-
Dispositivos de protección contra insectos y roedores.
-
Un área de almacenamiento de alimentos, camas e instrumentos/herramientas
destinados a la cuarentena de preexportación que deberá ser protegida del mismo
modo que el local cerrado para aislamiento de las aves.
-
Una superficie perimetral de por lo menos DOS (2) metros de ancho, la que
deberá ser mantenida permanentemente limpia.
4.4.
Los componentes del Sector de aislamiento deberán ser compatibles con los
requisitos mínimos de bienestar de las aves involucradas, tomando en
consideración, entre otros, la cantidad, especie, edad y sexo de las mismas.
4.5.
El agua de bebida deberá ser potable de red o de napas profundas y no de
estanque, quedando prohibido el acceso de los Ratites Reproductores a aguas de
superficie.
5)
El responsable de los Ratites Reproductores en su estadía en el Sector de
aislamiento deberá:
-
Prohibir el ingreso de personas extrañas al Sector de aislamiento. Si es
necesario el acceso de personas ajenas, las mismas deberán colocarse vestimenta
de protección limpia cada vez que ingresen al mismo.
-
Permitir solamente el acceso de vehículos estrechamente vinculados al
funcionamiento del Predio cuarentenario, previa adecuada desinfección de los
mismos.
-
Llevar registro de todos los movimientos hacia y desde el Sector de
aislamiento, de personas, animales, maquinarias y vehículos.
-
Destinar exclusivamente personal capacitado en manejo de la bioseguridad al
trabajo en la cuarentena de preexportación de los Ratites Reproductores.
-
Disponer de un Manual de Procedimientos para el manejo de las aves en la cuarentena
de preexportación, cuya aplicación deberá garantizar que no tomen contacto
directo ni indirecto con ningún animal o material que represente un riesgo
potencial de infección.
-
Disponer de un programa de desratización y desinsectización permanente, con
especial énfasis en el control de mosquitos vectores.
6)
Las instalaciones deberán garantizar en todo momento condiciones apropiadas de
higiene y desinfección, permitiendo un adecuado control sanitario, respondiendo
a las siguientes pautas de manejo:
-
En el Sector de aislamiento se aplicará el principio del "todo adentro -
todo afuera" (all in – all out).
-
Al final de cada cuarentena de preexportación y antes del comienzo de un nuevo
aislamiento se deberá limpiar y desinfectar todo el Sector de aislamiento,
incluyendo las estructuras e implementos contenidos en el mismo.
-
Deberá transcurrir un período de vacío sanitario de por lo menos VEINTIUN (21)
días entre la salida y el ingreso de aves nuevas en el Sector de aislamiento.
-
Previo al ingreso de las aves a exportar, el Sector de aislamiento deberá ser
tratado contra garrapatas e insectos con productos de reconocida eficacia,
aprobados por la
Administración Veterinaria.
-
Los silos y locales de almacenamiento de alimentos y equipamiento deberán ser
limpiados y desinfectados del mismo modo antes de su uso para un período de
cuarentena de preexportación.
7)
Los residuos de alimentos, deyecciones y cama generados durante el aislamiento
deberán ser eliminados en forma higiénica, utilizando al efecto instrumentos
que sean destinados exclusivamente al Sector de aislamiento.
VII.
Tareas sanitarias de preexportación.
1)
La Parvada de
ratites seleccionada para ser exportada a la REPUBLICA ARGENTINA
deberá ser mantenida en cuarentena bajo supervisión de un Veterinario Oficial
del País Exportador durante un período mínimo de TREINTA (30) días previos a la
fecha programada del embarque, período durante el cual se realizaron las
pruebas diagnósticas y/o la aplicación de los tratamientos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias.
2)
Los Ratites Reproductores deberán ser inspeccionados en forma previa a su
ingreso al Sector de aislamiento, para verificar la ausencia de garrapatas y
otros ectoparásitos, y si fueron tratados contra estos artrópodos con productos
aprobados, en las dosis y métodos de probada eficacia en ratites.
3)
Durante la cuarentena de preexportación, cada ejemplar deberá resultar negativo
a las pruebas diagnósticas que a continuación se detallan, las que deberán ser
realizadas en Laboratorios oficiales o autorizados por la Administración
Veterinaria:
–
Enfermedad de Newcastle: mediante prueba de aislamiento viral en huevo
embrionado o por técnicas de biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados
cloacales.
–
Influenza aviar: mediante la prueba de aislamiento viral en huevo embrionado o
por técnicas de biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados cloacales y
orofaríngeos/traqueales, o por Test serológico de ELISA.
–
Salmonella spp. (S. pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteritidis):
aislamiento del agente mediante cultivo en medio selectivo a partir de hisopado
cloacal o heces frescas.
–
Mycoplasma spp. (M gallisepticum y M synoviae): mediante diagnóstico serológico
a través del test de ELISA, o test de Seroaglutinación rápida en placa (ARP).
–
Fiebre Hemorrágica de Crimea-Congo: mediante la prueba serológica de ELISA.
–
Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar: mediante técnicas de biología molecular
(PCR) para la detección de porciones de genoma, o bien por prueba de ELISA o de
Inmunofluorescencia directa (IFD) para la detección de antígenos de
Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales o cloacales.
4)
Los Ratites Reproductores deberán ser tratados durante la cuarentena de
preexportación contra parásitos internos utilizando un producto antihelmíntico,
a una dosis reconocida como eficaz contra nematodes en general y un producto
contra cestodes a base de praziquantel, a dosis recomendadas
internacionalmente.
5)
Los Ratites Reproductores deberán ser tratados durante la cuarentena de
preexportación contra hemoparásitos (Trypanosoma spp, Plasmodia spp, Babesia
spp, Haemoproteus spp, Leucocytozoa spp, Eperythrozoon spp, Microfilaria),
utilizando productos y dosis reconocidas internacionalmente como eficaces en
ratites.
6)
Las tareas sanitarias realizadas durante la cuarentena de preexportación
deberán constar en un registro creado al efecto y estar disponibles
permanentemente para control del Veterinario Oficial del País Exportador, y del
SENASA de considerarlo necesario. Como mínimo, dicho registro deberá contener
los datos de consumo de alimentos y agua, casos de enfermedad/mortandad,
diagnósticos de enfermedades, tratamientos veterinarios y vacunaciones de la Parvada de ratites.
VIII.
Transporte de las aves desde el Sector de aislamiento hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
1)
Los Ratites Reproductores deberán transportarse desde el Sector de aislamiento
hasta el punto de egreso en el País Exportador, en contenedores que contengan
únicamente dichos animales y que respondan a las siguientes condiciones:
1.1.
Estar construidos de conformidad a las normas IATA (International Air Transpon
Association) sobre el transporte aéreo internacional de animales vivos, que
garanticen las condiciones de bienestar animal apropiadas.
1.2.
Ser de material de primer uso o haber sido limpiados y desinfectados antes de
la carga, con desinfectantes aprobados por la Administración
Veterinaria del País Exportador.
1.3.
Estar preparados para evitar la pérdida de excrementos y reducir al mínimo la
caída de plumas durante el transporte, permitir la inspección visual de las
aves y facilitar la limpieza y desinfección.
1.4.
Estar cerrados de manera inviolable por el Veterinario Oficial del País
Exportador, a fin de evitar el acceso al interior y/o las sustituciones del
contenido.
1.5.
Los Ratites Reproductores no deberán entrar en contacto directo o indirecto con
otras aves.
1.6.
En el punto de egreso del País Exportador el personal de la Administración
Veterinaria deberá constatar que, durante el transporte desde
dicho punto hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, los Ratites Reproductores no entrarán en
contacto con animales que puedan transmitir enfermedades que afecten a esta
especie.
2)
El interesado deberá presentar para su aprobación ante el SENASA, el itinerario
del potencial tránsito por terceros países, previsto en la hoja de ruta para el
transporte de estas aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3)
El interesado será responsable ante las autoridades competentes de las
potenciales regulaciones vigentes en los países de tránsito que existan en el
itinerario del embarque de estos Ratites Reproductores hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IX.
Certificado Veterinario Internacional.
1)
Cada embarque de Ratites Reproductores deberá arribar al Puesto de Frontera acompañados
y amparados por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES
REPRODUCTORES A LA
REPUBLICA ARGENTINA".
El
SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
2)
Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para
amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En
el supuesto caso que parte de este certificado o su totalidad no cumpla con
esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional.
3)
El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse
con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la
presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial
perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y
sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración
Veterinaria.
El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
X.
Arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
1)
El interesado deberá comunicar el arribo de los Ratites Reproductores por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su
ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el apartado g),
inciso 14) del Anexo I de la citada Resolución Nº 1354/94.
2)
En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Documento de Tránsito, tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí
destacado.
Este
Documento de Tránsito amparará el traslado de los Ratites Reproductores
ingresados hasta el Predio cuarentenario de importación aprobado por el SENASA
en la REPUBLICA
ARGENTINA.
3)
El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de Ratites Reproductores sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES"
del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
RATITES REPRODUCTORES A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en
el apartado X, punto 7) del inciso d) del presente Anexo.
4)
Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de estos Ratites
Reproductores al país exportador, su retención y aislamiento hasta la posible
regularización técnico – administrativa de su situación o la aplicación de la
citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o
sacrificio sanitario de los animales.
En
todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del
interesado.
XI.
Cuarentena de importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
1)
En el Sector de aislamiento del Predio cuarentenario de importación aprobado al
efecto por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, las aves serán sometidas a
un período de cuarentena tomando en cuenta lo detallado en el apartado I,
puntos 4) y 5) del inciso d) del presente Anexo.
2)
Este Predio cuarentenario de importación y el Sector de aislamiento
correspondiente deberán cumplir con los requisitos estructurales y funcionales
establecidos en el apartado VI, punto 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) inciso d) del
presente Anexo.
3)
Las aves serán mantenidas en cuarentena bajo supervisión oficial del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA,
como mínimo, durante el tiempo que demande la obtención de resultados
satisfactorios a las pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades:
–
Influenza aviar,
–
Enfermedad de Newcastle,
–
Salmonella spp. (S. pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteritidis),
–
Mycoplasma spp. (M. gallisepticum y M. synoviae),
–
Encefalitis por arbovirus: Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de
Venezuela y Encefalitis del Nilo Occidental, y
–
Psitacosis/Ornitosis.
4)
De obtener resultados favorables a las pruebas diagnósticas y de no existir
novedades sanitarias que lo desaconsejen, las aves podrán ser trasladadas a la Explotación de Destino
declarada por el interesado y autorizada por el SENASA.
5)
En caso de no cumplimentarse lo expresado en el punto precedente serán de
aplicación los puntos L.29, 30, 31 y 32 de la citada Resolución Nº 1354/94, que
contemplan la posibilidad de reexportación o sacrificio sanitario de las aves
sin derecho a indemnización.
XII.
Explotación de Destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
1)
El interesado será responsable de obtener todas las habilitaciones para el
funcionamiento de la
Explotación de Destino, emanadas de autoridad competente en
la jurisdicción geográfica que corresponda en la REPUBLICA ARGENTINA.
2)
En la Explotación
de Destino los Ratites Reproductores importados quedarán bajo vigilancia
cuarentenaria, la cual consistirá en la notificación al SENASA por parte el
interesado de cualquier signo clínico de enfermedad, muerte o intención de
movimiento de las aves desde la
Explotación de Destino hacia otro establecimiento.
ANEXO
II
SOLICITUD
DE IMPORTACION DE RATITES REPRODUCTORES
Declaro
bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente solicitud
de importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y
otros Organismos involucrados en la materia
ANEXO
III
III)
INFORMACIONES SANITARIAS
El
Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante
CERTIFICA respecto al embarque de los Ratites Reproductores anteriormente
descritos que:
1-
Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el
SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
en lo que corresponda a la certificación y garantías de competencia de esta
Administración Veterinaria.
2-
El País Exportador, Zona o Compartimento de procedencia se declara libre ante la OIE de Influenza aviar de
notificación obligatoria y de la
Enfermedad de Newcastle según los lineamientos establecidos
en el Código terrestre de la OIE,
y esta condición es reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
3-
En el País Exportador no se han registrado casos de Fiebre Hemorrágica de
Crimea-Congo durante los últimos SEIS (6) meses inmediatamente anteriores a la
exportación de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y dichas aves resultaron
negativas a la prueba diagnóstica prevista en el punto 6.4.5.
4-
De la Explotación
de Origen:
4.1.
La Explotación
de Origen donde permanecieron los Ratites Reproductores a exportar no está ni
ha sido interdictada por razones sanitarias durante los SEIS (6) meses
inmediatamente anteriores a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
4.2.
Durante dicho período no se han reportado oficialmente casos clínicos ni han
habido evidencias diagnósticas de enfermedades infectocontagiosas y/o
parasitarias transmisibles que afectan a los ratites, con especial referencia
a: Infecciones a Paramyxovirus aviares diferentes del virus de Newcastle,
Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar, Tuberculosis aviar, Salmonelosis, Viruela
aviar, Mycoplasmosis, Enfermedad de Borna, Enfermedad de Wesselsbron, Fiebre
del Valle de Rift y Baylisascariasis.
4.3.
En dicha Explotación no se han registrado oficialmente casos de Encefalitis del
Nilo Occidental ni de Encefalomielitis Equina del Este y del Oeste en las
especies susceptibles dentro los últimos TREINTA (30) días anteriores al
embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
5-
De las aves a exportar hacia la REPUBLICA ARGENTINA:
5.1.
Las aves nacieron y permanecieron en cautiverio en forma ininterrumpida en el
País Exportador, previo al ingreso al Sector de aislamiento ubicado en el
Predio cuarentenario de preexportación.
5.2.
Fueron identificadas individualmente de acuerdo a las especificaciones
establecidas por el SENASA en el apartado d.4. del Anexo I de las presentes
Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de ratites reproductores a
la REPUBLICA
ARGENTINA.
5.3.
No han sido vacunadas contra Influenza Aviar.
5.4.
No han sido vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle o bien han sido vacunadas con vacunas
a virus vivo (IPIC < 0,5) o con vacunas inactivadas (IPIC < 0,7)
elaboradas en base a cepas lentogénicas.
Fecha
de vacunación: ....... /......... /............ (de corresponder)
Laboratorio
Productor:..............................................................
Tipo
de vacuna:
........................................................................
6-
Del período de cuarentena de preexportación:
6.1.
Los ratites reproductores a exportar han sido mantenidos en un Sector de
aislamiento habilitado y supervisado por la Administración
Veterinaria Oficial, durante un mínimo de TREINTA (30) días
inmediatamente anteriores a la fecha programada de embarque.
6.2.
Las instalaciones del Sector de aislamiento cumplen con los requisitos
establecidos por el SENASA en el apartado d.6. del Anexo I de las Condiciones
Sanitarias para autorizar la importación de ratites reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA,
en cuanto a sus características, funcionamiento y habilitación.
6.3.
Previo al ingreso de las aves en el Sector de aislamiento, las mismas fueron
inspeccionadas para verificar la ausencia de garrapatas y tratadas contra
ectoparásitos con productos aprobados, en las dosis y métodos de probada
eficacia en ratites.
Nombre
de la Droga:……………………
Dosis:...............................................
Fecha
de aplicación: …../……/……
6.4.
Dentro del período de cuarentena de preexportación las aves fueron sometidas,
con resultados negativos, a los tests que a continuación se detallan,
realizados en Laboratorios oficiales o autorizados por la Administración
Veterinaria:
6.4.1.
Enfermedad de Newcastle:
Prueba
de aislamiento viral en huevo embrionado o detección de porciones de genoma
viral mediante técnicas de biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados
cloacales.
Fecha:
………/………./………
6.4.2.
Influenza aviar:
Prueba
de aislamiento viral en huevo embrionado o identificación de genoma viral por
biología molecular (RT-PCR) a partir de hisopados cloacales y orofaríngeos/
traqueales, o bien por prueba serológica de ELISA.
Fecha:
…../……/……
6.4.3.
Salmonella spp. (S. pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteritidis):
Aislamiento
del agente mediante cultivo en medios selectivos a partir de hisopados
cloacales o fecales frescos.
Fecha:
…../……/……
6.4.4.
Mycoplasma spp. (M gallisepticum y M. synoviae):
Prueba
de Seroaglutinación rápida en placa (ARP) o prueba serológica de ELISA.
Fecha:
……../………./……….
6.4.5.
Fiebre Hemorrágica de Crimea-Congo:
Prueba
serológica de ELISA
Fecha:
…../……/……
6.4.6.
Clamidiosis o Chlamydophilosis aviar:
Técnica
de biología molecular (PCR) para la detección de porciones de genoma, o bien
prueba de ELISA o de Inmunofluorescencia directa (IFD) para la detección de
antígenos de Chlamydophila psittaci sobre hisopados conjuntivales y cloacales.
Droga:
………………….…
Fecha:
…...…/…...../…..…
6.5.
Durante este período de cuarentena, los ratites reproductores a exportar no
presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles propias de la
especie.
6.6.
Durante la cuarentena de preexportación todas las aves a exportar fueron
tratadas contra parásitos internos utilizando:
6.6.1.
Un producto antihelmíntico, a una dosis reconocida como eficaz en los ratites
contra nematodes en general.
Drogas:
………………….…
Dosis
y vía de aplicación:.................................
Fecha:
....../...../......
6.6.2.
Un antiparasitario a base de praziquantel, a dosis reconocida
internacionalmente.
Dosis
y vía de aplicación:.................................
Fecha:
……./……/…….
6.6.3.
Un antiparasitario efectivo contra hemoparásitos, a dosis reconocidas
internacionalmente como eficaces en ratites.
Drogas:
………………….…
Dosis
y vías de aplicación:.................................
Fecha:
……/……/……
7.
Del Transporte.
7.1.
Las aves fueron transportadas desde el Sector de aislamiento hasta el punto de
egreso del País Exportador de acuerdo a los requisitos establecidos por el
SENASA en el apartado d.6. del Anexo I de las presentes Condiciones Sanitarias
para autorizar la importación de ratites reproductores a la REPUBLICA ARGENTINA.
EL
PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A
PARTIR DE LA FECHA DE
SU EXPEDICION
|
Lugar
y fecha:………………………………., …………/ ………./ ……….
|
……….........….......…
Sello
Oficial
|
…………………………………………………
Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria
|
IV)
EMBARQUE DE LOS RATITES REPRODUCTORES
El
personal de la
Administración Veterinaria del País Exportador destacado en
el punto de egreso de los Ratites Reproductores CERTIFICA respecto al embarque
de dichos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA:
8.
Que ha obtenido una declaración extendida por el expedidor de los Ratites
Reproductores en la cual consta que dichas aves no entrarán en contacto con
otros animales en el/los medio/s de transporte utilizado/s durante el
itinerario previsto hasta su arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
9.
Que ha constatado los datos volcados a continuación:
Vía
de transporte: Aérea - Acuática - Terrestre (colocar un círculo donde
corresponda)
Compañía
de Transporte:
...........................................................................
Identificación
del medio:..............................................................................
Lugar
y fecha del embarque: …………………………………...,……./…../….
……….........….......
Sello
Oficial
|
……………………………………………Firma
y Aclaración del Veterinario Oficial destacado en el punto de egreso
|