Detalle de la norma DI-7667-2010-ANMAT
Disposición Nro. 7667 Admin Nacional Medicamentos, Alimentos y Tecn Médica
Organismo Admin Nacional Medicamentos, Alimentos y Tecn Médica
Año 2010
Asunto Calidad microbiológica de los productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles
Boletín Oficial
Fecha: 10/12/2010
Detalle de la norma
LOA

Disposición Nº 7667-2010

Bs. As., 3/12/2010

VISTO la Disposición ANMAT Nº 7352/99 y el Expediente Nº 1-47-17750-10-1 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la calidad microbiológica de los productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles contribuye a la seguridad e inocuidad de los mismos, debido a que evidencia el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación.

Que estos productos pueden llegar a ser vehículo de microorganismos objetables, tanto por ser patógenos, como por provocar alteración de productos, o ser indicadores de calidad higiénica deficiente.

Que su control debe cumplimentar normas establecidas por esta Administración Nacional.

Que en este sentido, por Disposición (ANMAT) Nº 7352/99 se establecieron los límites microbiológicos para productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles, de acuerdo con la vía de administración.

Que la experiencia acumulada a través de la aplicación de la citada norma y los avances de la ciencia han evidenciado la necesidad de actualizar dichos lineamientos.

Que en consecuencia resulta necesario fijar límites de aceptabilidad para el Control Microbiológico de productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles con el fin de garantizarsu inocuidad y estabilidad desde el punto de vista microbiano, de forma tal que los mismos se encuentren armonizados con las principales legislaciones internacionales.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 425/2010.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

ARTICULO 1º — Las empresas que elaboren y/o importen productos no obligatoriamente estériles deberán cumplir con el Control Microbiológico de acuerdo con los límites de aceptabilidad que se establecen por el artículo 20 de la presente Disposición.

ARTICULO 2º — Establécense los límites microbiológicos para productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles de acuerdo con la vía de administración, de conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 3º — Las empresas que elaboren y/o importen productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles deberán presentar, para registro que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 4º — Las empresas que elaboren y/o importen productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles deberán presentar, para registro de producto, de acuerdo con los artículos 3º y 5º del Decreto Nº 150/92, la metodología detallada del Control Microbiológico según los límites de aceptabilidad establecidos en el artículo 2º de la presente Disposición y el Ensayo de Efectividad del sistema conservador, cuando corresponda.

ARTICULO 5º — Derógase la Disposición (ANMAT) Nº 7352/99.

ARTICULO 6º — El incumplimiento de la presente Disposición hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y en el Decreto Nº 341/92.

ARTICULO 7º — La presente Disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º — Regístrese. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales correspondientes y a quienes corresponda. Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Evaluación de Medicamentos, al Departamento de Registro y a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Dr. CARLOS CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.

ANEXO I

Tabla I

Cuando se indica un criterio de aceptación para la calidad microbiológica, interpretar de la siguiente manera:

- 101UFC: Significa que el recuento máximo aceptable es 20

- 102 UFC: Significa que el recuento máximo aceptable es 200

- 103 UFC: Significa que el recuento máximo aceptable es 2000; etc

En caso de detectarse microorganismos no especificados en esta Disposición, se deberá evaluar su relevancia en función de:

- Vía de administración

- Naturaleza del producto

- Pacientes a los cuales está destinado

Para verificar los límites establecidos en la Tabla I, se utilizarán los métodos armonizados según el documento ICH Q4B Anexo 4C publicados en Farmacopea Europea - Edición 6.3 -, Farmacopea Japonesa - Edición 15 - y Farmacopea de Estados Unidos de Norteamérica - Edición 30 -, a excepción de los métodos para investigación de Presencia de gérmenes revivificables y de Escherichia coli.

Investigación de presencia de gérmenes revivificables

Agregar un volumen de una dilución de la muestra equivalente a 1 g ó ml de producto a un volumen de Caldo digerido de Caseína - Soja definido por el proceso de validación. Incubar entre 20° C y 25° C durante al menos 5 días. Agregar otro volumen de la misma dilución equivalente a 1 g o ml de producto a un volumen de Medio Fluido Tioglicolato definido por el proceso de validación. Incubar entre 30° C y 35° C durante al menos 5 días.

La muestra cumple con los requisitos del ensayo para ausencia de gérmenes revivificables en un gramo o mililitro si no se observa turbidez debida a desarrollo microbiano.

Los microorganismos adecuados para usar en la prueba de promoción del crecimiento de los medios de cultivo y para el ensayo de validación son los descriptos en la Tabla II:

Tabla II

* alternativo Kocuria rhizophila ATCC 9341

** alternativo Bacteroides vulgatus ATCC 8482

Investigación de Escherichia coli

Agregar un volumen de una dilución de la muestra equivalente a 1 g o ml de producto a un volumen de Caldo digerido de Caseína - Soja definido por el proceso de validación. Incubar entre 30 y 35° C durante 18 a 24 hs. Finalizado el período de incubación, aislar en Agar Mac Conkey. Incubar las placas entre 30° C y 35° C durante 18 a 72 hs.

De observarse desarrollo, confirmar mediante pruebas de identificación.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DI-7352-1999-ANMAT Calidad microbiológica de los productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles