Resolución Nº 1379-2010
Bs.
As., 1/12/2010
VISTO
el Expte. Nº 180784/2010-SSSalud,
las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el Decreto
Reglamentarlo Nº 576/93 PEN y la Resolución Nº 77/98-SSSalud,
y
CONSIDERANDO:
Que
en el artículo 28 y concordantes de la
Ley 23.660 y el artículo 42 y concordantes de la Ley 23.661, se tipifican,
genéricamente, las infracciones pasibles de sanción en las que pudieren
incurrir los Agentes del Seguro y los Prestadores inscriptos en el Registro
Nacional de Prestadores de esta Superintendencia de Servicios de Salud.
Que
el Decreto Nº 576/93 PEN —Anexos I y II— al reglamentar las normas legales
citadas en el considerando precedente, también califica, en particular,
determinadas infracciones como "faltas graves especiales" en
la reglamentación del art. 28 de la
Ley 23.660 y de "máxima gravedad" en la
reglamentación del art. 42 de la
Ley 23.661.
Que
esta Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de ente de
supervisión, fiscalización y control de las obras sociales y en su actividad
reguladora del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ha normalizado
minuciosamente diversas materias y aspectos en Resoluciones de alcance general,
cuya inobservancia por los destinatarios queda tipificada como infracción por
incumplimientos de la normativa vigente tal cual lo previsto por los arts. 28 de la
Ley 23.660 y 42 de la
Ley 23.661.
Que
esta autoridad de aplicación, mediante la Resolución Nº 77/98-S.S.Salud, ha reglamentado el procedimiento sumarial que
deberá observarse para la investigación de infracciones y aplicación de
sanciones, estipulando en su artículo 16º pautas generales a las que deberá
ajustarse el instructor sumariante a los efectos de
proceder a la graduación de la sanción que se aconseje.
Que
en virtud de la diversidad de infracciones pasibles de sanción, tipificadas en
distintas regulaciones y de la ausencia de normas específicas respecto de la
graduación de la penalización que corresponde a cada una de dichas
infracciones, resulta necesario establecer un orden administrativo que
garantice la seguridad jurídica a los Agentes del Seguro y a los Prestadores
inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, quienes pueden resultar
sujetos pasivos de las investigaciones por la realización de acciones u
omisiones punibles.
Que
en tal sentido, también resulta necesario asegurar el conocimiento generalizado
de las pautas y criterios que esta Superintendencia utilizará para la
graduación y aplicación de sanciones, con la finalidad de promover conductas de
cumplimiento y aminorar los efectos del impacto de la actividad punitiva de
esta autoridad de aplicación sobre los sujetos pasibles de ser sancionados.
Que
ha tomado la intervención que le compete la. Gerencia de Asuntos Jurídicos de
este Organismo.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decreto
Nº 1615/96 PEN y 1034/09 PEN.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y los Prestadores
inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, que incurran en las
infracciones tipificadas por la
Ley Nº 23.660 en su Artículo 28 y por la Ley Nº 23.661 en su Artículo
42 incisos a), c), d) y e) —-con relación a los Agentes del Seguro— e incisos
b) y d) —con relación a los prestadores inscriptos en el RNP— y las
especificadas y calificadas en el Decreto Nº 576/93 PEN y en esta resolución,
quedan sujetos al Régimen de Graduación de Sanciones que se establece en la
presente.
ARTICULO
2º — Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán pasibles de
las sanciones que, para cada situación, se fijan en los Títulos I y II de la
presente resolución. Para su graduación, se tendrán en consideración los atenuantes
y agravantes que en cada caso se indican.
ARTICULO 3º — Los incumplimientos que configuran infracción para
los Agentes del Seguro de Salud, se distinguen en: Incumplimientos Sustanciales
o de fondo e Incumplimientos Formales.
A
los efectos de la graduación de sanciones, para los AGENTES DEL SEGURO DE
SALUD:
1.
Se consideran Incumplimientos Sustanciales o de Fondo:
a)
Incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los
beneficiarios. (Calificado como de máxima gravedad en el Decreto Nº
576/93 PEN, Anexo II, Artículo 42).
b)
Existencia de un déficit financiero que pueda comprometer la cobertura
asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios. (Calificado como de máxima
gravedad en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo II, Artículo 42).
c)
Violación de las disposiciones de las Leyes 23.660 y 23.661, sus
reglamentaciones, legislación en la materia y las normas establecidas por el
Ministerio de Salud de la
Nación, la Superintendencia de Servicios de Salud y las
contenidas en los estatutos de los agentes del seguro (Calificada como falta
grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
d)
Falta de cobertura de las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo
dispuesto por la autoridad de aplicación (Calificada como falta grave
especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
e)
No destinar el porcentaje establecido en el primer párrafo del art. 5 de la Ley 23.660 a la prestación de
los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro a sus
beneficiarios. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº
576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
f)
No dar cumplimiento a la remisión mensual del 70% de lo recaudado en cada
jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios
residentes en la misma como establece el artículo 5 de la Ley 23.660. (Calificada como falta
grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
g)
Exceder el porcentaje que debe destinar a gastos administrativos conforme fija
el artículo 22 de la ley 23.660 no haber corregido el mismo durante varios
ejercicios económicos o no responder a las intimaciones que la autoridad de
aplicación formule al respecto. (Calificada como falta grave especial en
el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
h)
Opción de Cambio: Captación indebida de la voluntad. Publicidad engañosa.
Falsificación de firma.
i)
Rechazo injustificado de afiliación de beneficiarios. (Calificada como falta
grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
j)
Falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o
farmacéuticas en general.
k)
Falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o
farmacéuticas por discapacidad.
I)
Falta de Reintegro de erogaciones prestacionales
efectuadas por el beneficiario y/o su grupo familiar.
m)
Incumplimiento de directivas impartidas por acto administrativo de alcance
general o de alcance particular.
2.
Se consideran Incumplimientos Formales:
n)
Negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y
demás elementos de juicio que la Superintendencia de Servicios de Salud, a través
de sus Funcionarios, Auditores y/o Síndicos, requieran en el ejercicio de sus
funciones, derechos y atribuciones.
o)
Incumplimiento de las directivas impartidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Superintendencia
de Servicios de Salud por acto administrativo de alcance general o particular.
p)
No presentación en tiempo y forma de los programas, cartillas, planes
superadores, planes beneficiarios adherentes.
q)
No presentación en tiempo y forma de los presupuestos, balances, memorias
generales y estados de origen y aplicación de fondos.
r)
No presentación en tiempo y forma de copia de los contratos de prestaciones.
s)
Celebrar contratos de prestaciones médico asistenciales con prestadores no
inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores.
t)
Falta de contestación de vistas y traslados.
u)
Autoridades con mandato vencido por más de tres meses.
A
los efectos de la graduación de sanciones, para los PRESTADORES inscriptos en
el R.N.P.:
3.
Se consideran Faltas o Incumplimientos:
a)
Cometer fraude en los requisitos para la categorización y acreditación para la
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
b)
Interrupción o negativa injustificada de las prestaciones
médico asistenciales y/o farmacéuticas a las que se encuentren obligados
en sus contrataciones con los agentes del seguro.
c)
Interrupción o negativa injustificada de prestaciones médico asistenciales y/o
farmacéuticas por discapacidad a las que se encuentren obligados en sus
contrataciones con los agentes del seguro.
d)
Incumplimientos derivados de la violación normativa atinente a los prestadores.
e)
Violación de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.
f)
No respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con
los agentes del seguro.
g)
Celebrar contratos en los que comprometa prestaciones fuera del alcance de su
inscripción.
h)
Incumplimiento de las normas establecidas por la Superintendencia
de Servicios de Salud relativas a la actividad de los prestadores.
ARTICULO
4º — Las infracciones que a través de la sustanciación del respectivo sumaría
se comprueben a los Agentes del Seguro y a los Prestadores inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores, acarrearán las siguientes sanciones:
1.
Para los Agentes del Seguro de Salud:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa.
c)
Intervención.
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.
(Decreto 576/93 PEN., Anexo II, Artículo 42).
2.
Para los Prestadores inscriptos en el R.N.P.:
a)
Suspensión de hasta un año de la inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores.
b)
Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Las
sanciones de suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores, tendrán efecto para todos los agentes del seguro.
ARTICULO 5º — MULTA: Las multas serán cuantificadas en cantidad de
módulos, desde 1 (uno) hasta un máximo de 100 (cien) según corresponda. Cada
módulo será equivalente al monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa.
ARTICULO 6º — INTERVENCION: La sanción de Intervención prevista en
el Artículo 28, inciso c) de la
Ley 23.660 será aplicada conforme las pautas previstas en la
norma legal citada.
ARTICULO
7º — En el supuesto de concurrencia de incumplimientos en un mismo
procedimiento sumario, siempre que todos sean pasibles de la aplicación de la
sanción de multa y sin perjuicio de la graduación individual de cada una, se
las sumará sin exceder el máximo previsto.
TITULO
I
AGENTES
DEL SEGURO
ARTICULO
8º — Para los Agentes del Seguro se establece el presente Régimen de Graduación
y aplicación de sanciones según la categoría de la infracción:
CAPITULO
1: INCUMPLIMIENTOS SUSTANCIALES O DE FONDO.
Ø
Incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el coniunto
de los beneficiarios.
Sanción:
Artículo 42 del Anexo II del Decreto 576/93 PEN.
Ø
Existencia de un déficit financiero que pueda comprometer la cobertura
asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios.
Sanción:
Artículo 42 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 PEN.
Ø
Violación de las disposiciones de las Leyes 23.660 y 23.6631, sus
reglamentaciones y las normas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, la Superintendencia
de Servicios de Salud y las contenidas en los estatutos de los agentes del
seguro.
Sanción:
MULTA
Mínimo:
018 Módulos
Máximo:
035 Módulos.
Ø
Falta de cobertura de las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo
dispuesto por la autoridad de aplicación. (Calificada como falta grave
especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
Sanción:
MULTA
Mínimo:
014
Módulos
Máximo: 028 Módulos.
Ø
No destinar el porcentaje establecido en el primer párrafo del art. 5 de la Ley 23.660, a la prestación
de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro a sus
beneficiarios. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº
576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
Sanción:
MULTA
Mínimo:
014 Módulos
Máximo:
028 Módulos.
Ø
No dar cumplimiento a la remisión mensual del 70% de lo recaudado en cada
jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios
residentes en la misma como establece el artículo 5 de la Ley 23.660. (Calificada como falta
grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
Sanción:
MULTA
Mínimo:
014 Módulos
Máximo:
028 Módulos.
Ø
Exceder el porcentaje que debe destinar a gastos administrativos conforme fija
el artículo 22 de la Ley
23.660 no haber corregido el mismo durante varios ejercicios fiscales o no responder
a las intimaciones que la autoridad de aplicación formule al respecto
(Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo
I, Artículo 28).
Sanción:
MULTA
Mínimo:
005 Módulos
Máximo:
010 Módulos.
Ø
Opción de Cambio: Captación indebida de la voluntad. Publicidad engañosa.
Falsificación de firma.
Sanción:
MULTA
Mínimo:
018 Módulos
Máximo:
035 Módulos.
Para
el supuesto contemplado en el punto 3. del Anexo I de la Resolución Nº
950/2009-SSSalud, se considerará AGRAVANTE la
sentencia condenatoria que resulte de la acción penal que se promueva.
Ø
Rechazo injustificado de afiliación de beneficiarios. (Calificada como falta
grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).
Sanción:
MULTA
Mínimo:
014 Módulos
Máximo:
028 Módulos.
Cuando
los beneficiarios sean discapacitados —condición acreditada conforme ley
24.901— la MULTA
será graduada entre un Mínimo de 018 Módulos y un Máximo de 035 Módulos.
Ø
Falta o reticencia de Cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas
en general
Sanción:
MULTA
Mínimo:
015 Módulos
Máximo:
030 Módulos.
Ø
Falta o reticencia de Cobertura de prestaciones por discapacidad
Sanción:
MULTA
Mínimo:
018 Módulos
Máximo:
035 Módulos.
Ø
Falta de reintegro de erogaciones efectuadas por el beneficiario y/o su grupo
familiar
Sanción:
MULTA
Mínimo:
014 Módulos
Máximo:
028 Módulos.
Ø
Incumplimiento de directivas impartidas por acto administrativo de alcance
general o de alcance particular.
Sanción:
MULTA
Mínimo:
007 Módulos
Máximo
014 Módulos.
A)
Para todos los casos de falta o reticencia de cobertura médico asistencial, a
los efectos de la graduación de la multa, se considerará ATENUANTE, haber
sustentado la negativa de cobertura en Informes Técnicos —elaborados por el Area de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Superintendencia
de Servicios de Salud— que se pronuncien en contrario de la eficacia,
eficiencia y seguridad del procedimiento diagnóstico o terapéutico en estudio
que haya sido objeto de negativa de cobertura.
B)
Para todos los casos en que se encuentren involucradas prestaciones médico
asistenciales de cualquier naturaleza y que el reclamo efectuado por el
beneficiario fuere pertinente, a los efectos de la graduación de la multa hasta
el máximo previsto, se considerará AGRAVANTE: la iniciación del Procedimiento
de Reclamos previsto en la Res.
075/98-SSSalud o la iniciación de Acción de Amparo o
de conocimiento.
CAPITULO
2: INCUMPLIMIENTOS FORMALES
Ø
Negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y
demás elementos de juicio que la Superintendencia, a través de sus Funcionarios,
Auditores y/o Síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y
atribuciones.
Sanción:
MULTA
Mínimo:
004 Módulos
Máximo:
007 Módulos.
Ø
Incumplimiento de las directivas impartidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Superintendencia
de Servicios de Salud Por acto administrativo de alcance general o particular.
Sanción:
MULTA
Mínimo:
004 Módulos
Máximo:
007 Módulos.
Ø
No presentación en tiempo y forma de los programas, cartillas, planes
superadores, planes beneficiarios adherentes.
-Sin
antecedentes
Sanción:
APERCIBIMIENTO
-Con
antecedentes:
Sanción:
MULTA
Mínimo:
003 Módulos
Máximo:
006 Módulos.
Ø
No presentación en tiempo y forma de los presupuestos, balances, memorias
generales y estados de origen y aplicación de fondos.
-Sin
antecedentes
Sanción:
APERCIBIMIENTO
-Con
antecedentes:
Sanción:
MULTA
Mínimo:
003 Módulos
Máximo:
006 Módulos.
Ø
No presentación en tiempo y forma de copia de los contratos de prestaciones.
-Sin
antecedentes
Sanción:
APERCIBIMIENTO
-Con
antecedentes:
Sanción:
MULTA
Mínimo:
003 Módulos
Máximo:
006 Módulos.
Ø
Celebrar contratos de prestaciones médico asistenciales con prestadores no
inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores.
-Sin
antecedentes
Sanción:
APERCIBIMIENTO
-Con
antecedentes:
Sanción:
MULTA
Mínimo:
003 Módulos
Máximo:
006 Módulos.
Ø
Falta de contestación de vistas y traslados.
-Sin
antecedentes
Sanción:
APERCIBIMIENTO
-Con
antecedentes:
Sanción:
MULTA
Mínimo:
004 Módulos
Máximo:
007 Módulos.
Ø
Autoridades con mandato vencido por más de tres meses.
Sanción:
MULTA
Mínimo:
003 Módulos
Máximo:
006 Módulos.
En
todos los casos de Incumplimientos Formales, cuando la sanción que corresponda
aplicar uere la de ‘Multa’, la misma será graduada
hasta el Máximo previsto, en aquellos casos en los que e verificare la
existencia de los AGRAVANTES que a continuación se indican:
1.
Antecedentes de incumplimientos similares.
2.
Antecedentes de incumplimientos formales de cualquier índole.
3.
Antecedentes de aplicación de sanciones por incumplimientos formales y/o
sustanciales.
ARTICULO
9º — Reconocimiento voluntario de Incumplimientos Formales.
1)
Beneficio: En todos los casos en los que, los hechos objeto de investigación
configuren Incumplimientos formales, los Agentes del Seguro contarán con un
plazo UNICO E IMPRORROGABLE de 20 (veinte) días hábiles —contados a partir del
día hábil subsiguiente al de la notificación del acto que ordena la instrucción
del sumario— para efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción
imputada, abonando el importe equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
Mínimo de Módulos establecidos para la sanción de multa de la respectiva
infracción.
2)
Para acceder al beneficio estipulado en el inciso 1) precedente, será condición
esencial que el Agente del Seguro, dentro del mismo plazo, subsane la falta o
incumplimiento imputado, debiendo acreditarlo en el expediente en el que
tramita el respectivo sumario, previo informe del área técnica del Organismo
que corresponda.
3)
El reconocimiento voluntario de la infracción imputada y el cumplimiento de los
recaudos exigidos para su validez, producirá como efecto, el cierre inmediato
del procedimiento sumarial sin que se registre antecedente alguno en el legajo.
4)
del Agente del Seguro, previo conocimiento de la máxima autoridad del
Organismo.
5)
El pago voluntario de la multa deberá efectuarse únicamente mediante depósito
en efectivo o cheque librado contra la Casa Matriz o sucursal bancaria del Banco de la Nación argentina (Cta. Cte. Nº 2713/69 perteneciente a la Superintendencia
de Servicios de Salud). No se admitirán pagos parciales de los importes que
correspondan ingresar. A tal efecto, los Agentes del Seguro de Salud deberán bajar
de la página web del Organismo (www.
sssalud.gov.ar) —Opción "Obras Sociales" -
Boleta de Depósito para el Fondo Solidario de Redistribución—, el volante de
pago correspondiente. Contra el mismo, el Banco de la Nación entregará sellado,
un comprobante para el Agente del Seguro de Salud y otro a fin de acreditar el
depósito en el expediente en el cual tramita el sumario ante la Superintendencia
de Servicios de Salud.
TITULO
II
PRESTADORES
INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
ARTICULO
10. — Para los Prestadores inscriptos en el R.N.P. se
establece el presente Régimen de Graduación y aplicación de sanciones según la
falta o incumplimiento que configure la infracción:
CAPITULO
1: FALTAS O INCUMPLIMIENTOS:
Ø
Cometer fraude en los requisitos para la categorización y acreditación para la
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Sanción:
CANCELACION DE LA
INSCRIPCION EN EL R.N.P.
Sin
perjuicio de la aplicación de la sanción, el Superintendente de Servicios de
Salud mediante acto administrativo ordenará la inmediata promoción de la
denuncia penal correspondiente.
Ø
Interrupción o negativa injustificada de prestaciones médico asistenciales y/o
farmacéuticas a las que se encuentren obligados en sus contrataciones con los
agentes del seguro.
Sanción:
SUSPENSION DE UN AÑO DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Ø
Interrupción o negativa injustificada de prestaciones médico asistenciales y/o
farmacéuticas por discapacidad a las que se encuentren obligados
en sus contrataciones con los agentes del seguro.
Sanción:
SUSPENSION DE UN AÑO DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Ø
Incumplimientos derivados de la violación normativa atinente a los prestadores.
Sanción:
SUSPENSION DE UN AÑO DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Ø
Violación de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios
Sanción:
SUSPENSION DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU
CORRECCION.
Ø
No respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con
los agentes del seguro
Sanción:
SUSPENSION DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU
CORRECCION
Ø
Celebrar contratos en los que comprometa prestaciones fuera del alcance de su
inscripción
Sanción:
SUSPENSION DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU
CORRECCION
Ø
Incumplimiento de las normas establecidas por la Superintendencia
de Servicios de Salud
Sanción:
SUSPENSION DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU
CORRECCION
En
todos los casos en los que corresponda aplicar la sanción de: Suspensión de la
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores hasta su corrección, si
el Prestador persiste en la falta o incumplimiento sin haber procedido a su
corrección en el plazo de un año contado a partir de que hubiere quedado firme
el acto de aplicación de la sanción, previo traslado al Prestador por el plazo
de cinco (5) días para formular descargo, se procederá a la CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL R.N.P.
TITULO
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
11. — El presente Régimen de Graduación de Sanciones será aplicable a todos los
Sumarios que, se encuentren en trámite y en los que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución no se haya dictado el acto administrativo
del Superintendente de Servicios de Salud previsto en el art. 17º de la Resolución Nº 77/98-S.S.Salud, y aún cuando el instructor sumariante
ya hubiere aconsejado la aplicación de sanciones y el Servicio Jurídico
Permanente hubiere realizado el control de legalidad respectivo.
ARTICULO
12. — A los fines de la revisión de los sumarios en trámite y la aplicación en
los mismos del presente Régimen de Graduación de Sanciones, todas las áreas del
Organismo deberán remitir al Departamento Sumarios y Sindicatura todos los
Expedientes en su poder en los que tramiten procedimientos sumariales en el
estado del procedimiento en que se encuentren, contando para ello con un plazo
de 10 (diez) días.
ARTICULO
13. — El Departamento Sumarios y Sindicatura, deberá proceder a la revisión de
todos los sumarios en trámite, priorizando el tratamiento de los procedimientos
que registren mayor atraso en su tramitación, y deberá adecuarlos a los
temperamentos sustentados en el presente Régimen.
ARTICULO
14. — La
Superintendencia de Servicios de Salud podrá disponer la
suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para
ser receptor de opciones de cambio de obra social cuando se verifique —prima facie— el incumplimiento de las normas previstas para el
ejercicio de ese derecho y sin perjuicio de la sustanciación del procedimiento
sumario correspondiente.
ARTICULO
15. — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente,
Superintendencia de Servicios de Salud.