Resolución 856-2010
Establécese un procedimiento para la remisión de équidos a faena, hasta la
reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional.
Bs.
As., 30/11/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 146 del 16 de
marzo de 2010, 236 del 21 de abril de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario Nacional para
la Provisión
de Equidos para Faena, con alcance en todo el
Territorio Nacional.
Que
conforme la estructura productiva de la REPUBLICA ARGENTINA,
no existe un sistema de producción de équidos para producción de carne.
Que
en este sentido, la
Resolución Nº 236 del 21 de abril de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció un período de
transición para la adaptación del sistema de provisión de equinos a faena,
donde coexistieron el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos
para faena ya indicado, junto con los procedimientos establecidos por las
Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1281 del 16 de
diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que
no obstante el período de transición señalado, la CAMARA ARGENTINA
INDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE CARNE EQUINA (CAIPE), ha expresado su dificultad
comercial para abastecerse de équidos que cumplan las condiciones establecidas
por la Resolución
SENASA Nº 146/2010.
Que
la Resolución SENASA
Nº 146/2010, contempla la identificación individual de los équidos mediante
caravana, los cuales previamente deben encontrarse marcados a fuego conforme lo
previsto por la Ley Nº
22.939, que unifica el régimen de marcas y señales y cuya implementación ha
sido delegada a los gobiernos provinciales.
Que
en ocasión de haberse llevado a cabo la Reunión del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, se puso
de manifiesto la necesidad de elaborar un proyecto y plan de trabajo tendiente
a la creación, implementación y seguimiento de un sistema de identificación y
registro de la especie equina que permita la identificación de cada individuo
en particular, de manera de poder unificar a nivel nacional el sistema a ser
empleado, creando un registro único de la especie independientemente de la
raza, tipo o aptitud.
Que
conforme lo indicado en el considerando anterior, el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA DE LA NACION,
en conjunto con los representantes de las carteras agropecuarias provinciales,
acordaron la creación de la
MESA NACIONAL EQUINA.
Que
asimismo, la
Resolución SENASA Nº 146/2010, crea el Documento Individual
de Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), a
los fines del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados
a los animales identificados a los que ampara.
Que
debe cumplirse el compromiso asumido internacionalmente ante la UNION EUROPEA
respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena
de determinados medicamentos veterinarios, el cual deberá ser mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días.
Que
no obstante lo indicado, a los fines de aportar mayores garantías respecto a la
inocuidad de las carnes de équidos exportadas por la REPUBLICA ARGENTINA,
se requiere un control reforzado en el monitoreo de los animales a los fines de
detectar desvíos en la utilización de productos veterinarios y detectar
contaminantes sobre el producto de la faena de los mismos.
Que
hasta tanto sea definido un sistema definitivo, es necesario establecer un
sistema provisorio de remisión de équidos a faena que de cumplimiento a las
garantías sanitarias exigidas por los mercados de la carne producto de dicha
faena, que cubra el período transitorio comprendido hasta el 1 de octubre de
2011, conforme lo previsto en la Providencia SENASA Nº 38 de fecha 1 de octubre de
2010.
Que
en razón de lo expuesto cabe efectuar una excepción a la puesta en consulta
pública de la misma.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el Artículo 8, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto. Se establece un procedimiento provisorio para la remisión de
équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa
Nacional a tal fin, previsto para el 1 de octubre de 2011.
Art. 2º
— Proveedor de Equidos para Faena. Obligaciones. Los
proveedores de équidos para faena deben cumplir con las siguientes
obligaciones, que complementarán aquellas establecidas en el Marco
Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena:
Inciso
1. Todos los équidos existentes en los establecimientos inscriptos en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Acopiador de Equidos, deben poseer su
identificación individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el
Anexo VI de la Resolución
Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso
2. Los équidos presentes en los establecimientos inscriptos en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Tenedor de Equidos, deben identificar los équidos cuyo destino final
sea la faena mediante alguno de los sistemas detallados a continuación:
Apartado
1: Identificación individual de conformidad con lo establecido en el Anexo VI
de la Resolución
SENASA Nº 146/2010.
Apartado
2: Identificación individual mediante identificación electrónica (microchip o transpondedor).
Apartado
3: Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos
a Faena, establecida en el Anexo I de la presente resolución.
Apartado
4: Tatuaje.
Inciso
3. Todo establecimiento inscripto o que vaya a inscribirse en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe reinscribirse o inscribirse según
corresponda, en el mencionado registro mediante el Formulario Solicitud de
Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena,
establecido en el Anexo II de la presente resolución, asumiendo en un todo las
responsabilidades que de dicha inscripción surjan.
Inciso
4. Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena
debe cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de Productos Veterinarios
según lo establecido en la presente resolución, en toda otra normativa nacional
vigente en la materia y las que en un futuro se establezcan.
Inciso
5. Cada uno de los équidos cuyo destino final sea la faena deben movilizarse
debidamente identificados y ser acompañados con la Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena
establecida en el Anexo I de la presente resolución, la cual deberá acompañar
solamente a animales que no hayan recibido tratamientos con productos
veterinarios durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena
o, si los han recibido, han superado los períodos de restricción prefaena establecidos para cada producto aplicado.
Inciso
6. Los movimientos de los équidos bajo el Marco Reglamentario Nacional para la
provisión de équidos para faena, deben estar amparados por el correspondiente
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el
Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DTe)
y efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III de
la presente resolución.
Inciso
7. Todos los équidos destinados a faena deben estar marcados a fuego con la
letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.
Art. 3º
— Frigorífico faenador de équidos. Obligaciones. Todo
frigorífico que faena équidos debe:
Inciso
1. Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso
2. Proveerse de animales debidamente identificados individualmente conforme la Resolución SENASA
Nº 146/2010, amparados por un DTA/DT-e y que cuenten con el correspondiente
Documento Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE) o la correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena, conforme lo establecido en la
presente resolución.
Inciso
3. Verificar que las caravanas con las que arriban los animales a faena se
corresponden con las declaradas en la Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que
acompaña a cada uno de los équidos arribados a la planta frigorífica.
Inciso
4. Destruir las caravanas de los animales faenados.
Inciso
5. Archivar la documentación de arribo de animales a faena por un período no
menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.
Art. 4º
— Se aprueba la
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que, como Anexo I forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 5º
— Se modifica el Artículo 16 de la Resolución SENASA Nº 146/2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16.- Implementación. Los
establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena
podrán comenzar a remitir animales a faena conforme lo establecido en la
presente resolución, a partir del momento de la entrada en vigencia de la
misma."
Art. 6º
— Se sustituye el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena establecido en el Anexo II de la Resolución SENASA
Nº 146/2010, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo II de la
presente resolución.
Art. 7º
— Se sustituye el Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por el establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º
— Se sustituye el Punto 1. del Anexo VII de la Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ANEXO VII. NORMA DE
APLICACION PARA EL DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS
EQUIDOS (DIRTE)
a)
Todos los équidos identificados individualmente que sean enviados a faena deben
ir acompañados con su correspondiente DIRTE o mediante la Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de équidos a faena."
Art. 9º
— Incumplimientos. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente
resolución, el SENASA puede adoptar, como medida de carácter preventivo, la
baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por
el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 10.
— Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge Amaya.
ANEXO
I
ANEXO
II
FORMULARIO
SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS
PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA FAENA
DECLARACION
JURADA: Mediante la presente solicito la inscripción del RENSPA de mi propiedad
en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, cuyos datos y
existencias corresponden a las declaradas en la inscripción/reinscripción en el
RENSPA. En este mismo acto, declaro bajo juramento conocer los alcances de la
normativa en vigencia en referencia a las condiciones para remitir équidos a
faena, asumiendo que el incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación
conllevará la revocación de la presente inscripción, sin perjuicio de las
acciones administrativas y sanciones que pudieren corresponder. Asimismo
declaro:
-
No tratar a los animales de mi propiedad alojados en el establecimiento motivo
de la presente inscripción, con sustancias esteroideas
anabolizantes ni cualquier otra con principios activos con efecto anabolizante
con fines de engorde, ni con sustancias tirostáticas
de ningún tipo.
-
En caso de someter a los équidos de mi propiedad a algún tratamiento con productos
veterinarios, sólo serán utilizados productos aprobados por SENASA, respetando
los períodos de restricción prefaena
correspondientes.
-
Asimismo, autorizo al SENASA a realizar sobre los animales de mi propiedad, las
inspecciones y muestreos que resulten necesarias para dar cumplimiento a las
diferentes normativas nacionales vigentes, y aquéllas en consistencia con los
requisitos del país de destino del producto de la faena de los mismos. De esta
forma, asumo también el cargo de comunicarme con el frigorífico, al momento del
despacho de la tropa, a los efectos de presenciar la toma de muestras que se
realice sobre los animales a faenarse. En caso de no poder concurrir
personalmente o por medio de mi representante o apoderado, daré por válida la
muestra extraída y analizada por SENASA o laboratorio autorizado, y todo lo
actuado por dicho Servicio Nacional en la forma y condiciones que se
establezcan.
-
Remitir SOLAMENTE équidos a faena identificados individualmente, marcados a
fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha, que NO hayan
recibido tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han superado los
períodos de restricción pre faena establecidos para
cada producto aplicado y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena.
………………………………..
|
…………………….
|
………………………..
|
FIRMA
DEL PROPIETARIO O APODERADO
|
ACLARACION
|
TIPO
Y Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
|
ANEXO
III
PROCEDIMIENTO
PARA EL MOVIMIENTO Y REMISION DE EQUIDOS A FAENA
Los
movimientos autorizados, en el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, son los siguientes:
a)
Desde Establecimiento Acopiador de Equidos o Tenedor
de Equidos hacia Frigorífico. Los animales a
movilizar deben:
1.
Estar identificados individualmente mediante caravana establecida por
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a
Faena o Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste que cada animal NO ha
recibido tratamiento con productos veterinarios durante los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los ha recibido, ha superado los
períodos de restricción pre faena establecidos para
cada producto aplicado.
2.
Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
3.
Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
4.
Todos los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
5.
En el caso de remitir animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
A tal fin, si los animales son nacidos en el establecimiento, sólo deberá
procederse a su caravaneo y registro en el Libro de
Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena son adquiridos en
otros predios y no se encuentran previamente identificados según dicha norma,
éstos deberán ser caravaneados individualmente
conforme la mencionada Resolución, dejando asentado tal procedimiento en el
Libro de Movimientos y Existencias, donde deberá dejarse constancia de la
identificación con la que oportunamente ingresara cada animal (Nº de
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos
a Faena) y el número de caravana que la reemplaza. En estos casos, la
documentación de arribo al Establecimiento Tenedor de Equidos
(DTA/DTe y Declaraciones Juradas para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena) debe archivarse de forma
cronológica en una carpeta generada a tal fin, la que deberá estar disponible
para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas
personas que dicho organismo determine.
b)
Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia
Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los
animales a movilizar deben:
1.
Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
2.
Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
3.
Estar identificados individualmente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 2º, Inciso 2 de la presente resolución, y acompañados con su
correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE), según
corresponda.
4.
Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
5.
Una vez arribados al Establecimiento Acopiador de Equidos,
los animales ingresados identificados de forma diferente a la establecida por la Resolución SENASA
Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del Establecimiento Acopiador de Equidos, deberán ser caravaneados
individualmente conforme la
Resolución mencionada, dejando asentado tal procedimiento en
el Libro de Movimientos y Existencias de acuerdo a la citada resolución, donde
deberá dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente
ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena) y el número de caravana que la
reemplaza. En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento
Acopiador de Equidos (DTA/DTe,
Certificados Sanitarios de Anemia, Vacunaciones y Declaraciones Juradas para el
Movimiento y Remisión de Equidos a Faena) debe
archivarse de forma cronológica en una carpeta generada a tal fin, la que
deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del
SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.
c)
Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia
Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier otro
Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena.
Los
animales a movilizar deben:
1.
Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente
autorizado.
2.
Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12
del Anexo II de la
Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
3.
Estar identificados individualmente de conformidad con la presente resolución y
acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual
para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE).
d)
De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.
Los
animales a movilizar deben:
1.
Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente
autorizado.
2.
Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12
del Anexo II de la Resolución
ex SAGPyA Nº 617/05.
3.
Estar identificados individualmente de conformidad con la presente resolución y
acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual
para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE).
e)
De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los
animales a movilizar deben:
1.
Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
2.
Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
3.
Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
4.
Estar identificados individualmente de conformidad con la presente resolución y
acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual
para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE).