Detalle de la norma RE-856-2010-SENASA
Resolución Nro. 856 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2010
Asunto Procedimiento para la remisión de équidos a faena
Boletín Oficial
Fecha: 06/12/2010
Detalle de la norma
LOA

Resolución 856-2010

Establécese un procedimiento para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional.

Bs. As., 30/11/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo de 2010, 236 del 21 de abril de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional.

Que conforme la estructura productiva de la REPUBLICA ARGENTINA, no existe un sistema de producción de équidos para producción de carne.

Que en este sentido, la Resolución Nº 236 del 21 de abril de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció un período de transición para la adaptación del sistema de provisión de equinos a faena, donde coexistieron el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena ya indicado, junto con los procedimientos establecidos por las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1281 del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que no obstante el período de transición señalado, la CAMARA ARGENTINA INDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE CARNE EQUINA (CAIPE), ha expresado su dificultad comercial para abastecerse de équidos que cumplan las condiciones establecidas por la Resolución SENASA Nº 146/2010.

Que la Resolución SENASA Nº 146/2010, contempla la identificación individual de los équidos mediante caravana, los cuales previamente deben encontrarse marcados a fuego conforme lo previsto por la Ley Nº 22.939, que unifica el régimen de marcas y señales y cuya implementación ha sido delegada a los gobiernos provinciales.

Que en ocasión de haberse llevado a cabo la Reunión del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, se puso de manifiesto la necesidad de elaborar un proyecto y plan de trabajo tendiente a la creación, implementación y seguimiento de un sistema de identificación y registro de la especie equina que permita la identificación de cada individuo en particular, de manera de poder unificar a nivel nacional el sistema a ser empleado, creando un registro único de la especie independientemente de la raza, tipo o aptitud.

Que conforme lo indicado en el considerando anterior, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, en conjunto con los representantes de las carteras agropecuarias provinciales, acordaron la creación de la MESA NACIONAL EQUINA.

Que asimismo, la Resolución SENASA Nº 146/2010, crea el Documento Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que ampara.

Que debe cumplirse el compromiso asumido internacionalmente ante la UNION EUROPEA respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios, el cual deberá ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.

Que no obstante lo indicado, a los fines de aportar mayores garantías respecto a la inocuidad de las carnes de équidos exportadas por la REPUBLICA ARGENTINA, se requiere un control reforzado en el monitoreo de los animales a los fines de detectar desvíos en la utilización de productos veterinarios y detectar contaminantes sobre el producto de la faena de los mismos.

Que hasta tanto sea definido un sistema definitivo, es necesario establecer un sistema provisorio de remisión de équidos a faena que de cumplimiento a las garantías sanitarias exigidas por los mercados de la carne producto de dicha faena, que cubra el período transitorio comprendido hasta el 1 de octubre de 2011, conforme lo previsto en la Providencia SENASA Nº 38 de fecha 1 de octubre de 2010.

Que en razón de lo expuesto cabe efectuar una excepción a la puesta en consulta pública de la misma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Objeto. Se establece un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin, previsto para el 1 de octubre de 2011.

Art. 2º — Proveedor de Equidos para Faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir con las siguientes obligaciones, que complementarán aquellas establecidas en el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena:

Inciso 1. Todos los équidos existentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Acopiador de Equidos, deben poseer su identificación individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso 2. Los équidos presentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Tenedor de Equidos, deben identificar los équidos cuyo destino final sea la faena mediante alguno de los sistemas detallados a continuación:

Apartado 1: Identificación individual de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución SENASA Nº 146/2010.

Apartado 2: Identificación individual mediante identificación electrónica (microchip o transpondedor).

Apartado 3: Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena, establecida en el Anexo I de la presente resolución.

Apartado 4: Tatuaje.

Inciso 3. Todo establecimiento inscripto o que vaya a inscribirse en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe reinscribirse o inscribirse según corresponda, en el mencionado registro mediante el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, establecido en el Anexo II de la presente resolución, asumiendo en un todo las responsabilidades que de dicha inscripción surjan.

Inciso 4. Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de Productos Veterinarios según lo establecido en la presente resolución, en toda otra normativa nacional vigente en la materia y las que en un futuro se establezcan.

Inciso 5. Cada uno de los équidos cuyo destino final sea la faena deben movilizarse debidamente identificados y ser acompañados con la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena establecida en el Anexo I de la presente resolución, la cual deberá acompañar solamente a animales que no hayan recibido tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han superado los períodos de restricción prefaena establecidos para cada producto aplicado.

Inciso 6. Los movimientos de los équidos bajo el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena, deben estar amparados por el correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DTe) y efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III de la presente resolución.

Inciso 7. Todos los équidos destinados a faena deben estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.

Art. 3º — Frigorífico faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso 1. Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Inciso 2. Proveerse de animales debidamente identificados individualmente conforme la Resolución SENASA Nº 146/2010, amparados por un DTA/DT-e y que cuenten con el correspondiente Documento Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) o la correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena, conforme lo establecido en la

presente resolución.

Inciso 3. Verificar que las caravanas con las que arriban los animales a faena se corresponden con las declaradas en la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que acompaña a cada uno de los équidos arribados a la planta frigorífica.

Inciso 4. Destruir las caravanas de los animales faenados.

Inciso 5. Archivar la documentación de arribo de animales a faena por un período no menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.

Art. 4º — Se aprueba la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Se modifica el Artículo 16 de la Resolución SENASA Nº 146/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16.- Implementación. Los establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena podrán comenzar a remitir animales a faena conforme lo establecido en la presente resolución, a partir del momento de la entrada en vigencia de la misma."

Art. 6º — Se sustituye el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena establecido en el Anexo II de la Resolución SENASA Nº 146/2010, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 7º — Se sustituye el Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Se sustituye el Punto 1. del Anexo VII de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ANEXO VII. NORMA DE APLICACION PARA EL DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS EQUIDOS (DIRTE)

a) Todos los équidos identificados individualmente que sean enviados a faena deben ir acompañados con su correspondiente DIRTE o mediante la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de équidos a faena."

Art. 9º — Incumplimientos. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, el SENASA puede adoptar, como medida de carácter preventivo, la baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Amaya.

ANEXO I

ANEXO II

FORMULARIO SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA FAENA

DECLARACION JURADA: Mediante la presente solicito la inscripción del RENSPA de mi propiedad en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, cuyos datos y existencias corresponden a las declaradas en la inscripción/reinscripción en el RENSPA. En este mismo acto, declaro bajo juramento conocer los alcances de la normativa en vigencia en referencia a las condiciones para remitir équidos a faena, asumiendo que el incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la revocación de la presente inscripción, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que pudieren corresponder. Asimismo declaro:

- No tratar a los animales de mi propiedad alojados en el establecimiento motivo de la presente inscripción, con sustancias esteroideas anabolizantes ni cualquier otra con principios activos con efecto anabolizante con fines de engorde, ni con sustancias tirostáticas de ningún tipo.

- En caso de someter a los équidos de mi propiedad a algún tratamiento con productos veterinarios, sólo serán utilizados productos aprobados por SENASA, respetando los períodos de restricción prefaena correspondientes.

- Asimismo, autorizo al SENASA a realizar sobre los animales de mi propiedad, las inspecciones y muestreos que resulten necesarias para dar cumplimiento a las diferentes normativas nacionales vigentes, y aquéllas en consistencia con los requisitos del país de destino del producto de la faena de los mismos. De esta forma, asumo también el cargo de comunicarme con el frigorífico, al momento del despacho de la tropa, a los efectos de presenciar la toma de muestras que se realice sobre los animales a faenarse. En caso de no poder concurrir personalmente o por medio de mi representante o apoderado, daré por válida la muestra extraída y analizada por SENASA o laboratorio autorizado, y todo lo actuado por dicho Servicio Nacional en la forma y condiciones que se establezcan.

- Remitir SOLAMENTE équidos a faena identificados individualmente, marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha, que NO hayan recibido tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada producto aplicado y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena.

………………………………..

…………………….

………………………..

FIRMA DEL PROPIETARIO O APODERADO

ACLARACION

TIPO Y Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO Y REMISION DE EQUIDOS A FAENA

Los movimientos autorizados, en el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, son los siguientes:

a) Desde Establecimiento Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los animales a movilizar deben:

1. Estar identificados individualmente mediante caravana establecida por Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste que cada animal NO ha recibido tratamiento con productos veterinarios durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los ha recibido, ha superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada producto aplicado.

2. Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

3. Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

4. Todos los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.

5. En el caso de remitir animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, si los animales son nacidos en el establecimiento, sólo deberá procederse a su caravaneo y registro en el Libro de Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena son adquiridos en otros predios y no se encuentran previamente identificados según dicha norma, éstos deberán ser caravaneados individualmente conforme la mencionada Resolución, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde deberá dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena) y el número de caravana que la reemplaza. En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento Tenedor de Equidos (DTA/DTe y Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena) debe archivarse de forma cronológica en una carpeta generada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.

b) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

1. Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

2. Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

3. Estar identificados individualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º, Inciso 2 de la presente resolución, y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), según corresponda.

4. Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.

5. Una vez arribados al Establecimiento Acopiador de Equidos, los animales ingresados identificados de forma diferente a la establecida por la Resolución SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del Establecimiento Acopiador de Equidos, deberán ser caravaneados individualmente conforme la Resolución mencionada, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias de acuerdo a la citada resolución, donde deberá dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena) y el número de caravana que la reemplaza. En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento Acopiador de Equidos (DTA/DTe, Certificados Sanitarios de Anemia, Vacunaciones y Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena) debe archivarse de forma cronológica en una carpeta generada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.

c) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Los animales a movilizar deben:

1. Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.

2. Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.

3. Estar identificados individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

d) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

1. Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.

2. Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.

3. Estar identificados individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

e) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

1. Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

2. Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

3. Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.

4. Estar identificados individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-783-2011-SENASA Deroga Procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-146-2010-SENASA Procedimiento para la remisión de équidos a faena