Resolución 462-2001
Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen
animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte,
deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los
elementos descartables provistos para el consumo a
bordo.
Bs.
As., 16/10/2001
VISTO
el expediente Nº 16.237/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.305 y
24.425, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 643 del
19 de junio de 1996 y las Resoluciones Nros. 640 del
6 de junio de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de
septiembre de 1998, 99 del 25 de enero de 1999, 152 del 1º de febrero de 1999,
295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10 de agosto
de 2000, 1442 del 13 de septiembre de 2000 y 1505 del 19 de septiembre de 2000
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el permanente y creciente intercambio comercial y turístico implica un
sustancial incremento en el desplazamiento de personas, medios de transporte y
bienes a través de nuestras fronteras.
Que
como consecuencia de estas actividades arriban a nuestro país residuos
provenientes del exterior, generados en todo tipo de medios de transportes,
elementos potencialmente capaces de vehiculizar
plagas y enfermedades, que podrían poner en riesgo la sanidad animal, vegetal,
humana y al medio ambiente en general.
Que
dicha situación debe evaluarse bajo el criterio más severo a fin de prevenir
las posibles consecuencias de su introducción.
Que
es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
prevenir e impedir el ingreso y dispersión de plagas y enfermedades a fin de
resguardar las condiciones zoofitosanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias
en el mundo, puestas de manifiesto a diario con las sospechas y/o
confirmaciones de noxas de alto riesgo en diversos
países, así como lo imprevisto de la aparición de las mismas, obliga a adoptar
medidas de fortalecimiento del sistema de control en los Puestos de Frontera
Habilitados, como en todo otro punto de ingreso al Territorio Nacional
incrementando las actividades de prevención y fiscalización.
Que
el Grupo de Análisis de Riesgo de este Organismo, se expide en el sentido de
considerar la introducción de residuos provenientes del exterior como una
situación que pone en peligro la sanidad animal, vegetal y la salud pública,
por lo que recomienda considerar a los referidos residuos en la categoría de
ALTO RIESGO.
Que
en ese sentido, es necesario la ejecución de medidas
sanitarias respecto al tratamiento de los residuos y desechos a aplicar en los
puertos, aeropuertos, terminales de transporte terrestre y en todo lugar
posible de ingreso de los mismos al país.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que
el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de conformidad
con el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de
origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de
transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de
comida y los elementos descartables provistos para el
consumo a bordo.
Art. 2º —
La totalidad de las camas y/o alimentos que acompañen a los animales de
importación, así como los productos de origen animal o vegetal y sus embalajes
cuyo ingreso no sea autorizado por este Servicio Nacional y en consecuencia, se
encuentren sujetos a rechazo, deberán ser destruidos o reexportados.
Art. 3º —
Todo generador y/o manipulador de desechos o residuos orgánicos provenientes
del exterior, será responsable según corresponda de la recolección, transporte
y destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
A
tal efecto se llevará un registro de inscripción de dichas actividades ante
este Organismo.
Art. 4º —
Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos provenientes del exterior
deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que determine este Servicio
Nacional.
Art. 5º —
Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier método u operación
que autorice o determine oportunamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante disposición emanada de las Direcciones
competentes que garantice su destrucción, y que impidan la recuperación,
reciclado, regeneración y reutilización directa u otros usos de los mismos.
Art. 6º —
En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o la autoridad en quien éste lo delegue, podrá abordar
cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar las acciones
tendientes al fiel cumplimiento de la presente resolución y de las normas que
sobre el particular, en el futuro se dicten.
Art. 7º —
Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el desembarque de
los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la normativa vigente en la materia, pudiendo
proceder a la inmovilización del equipaje de la persona que se negare a la revisación personal o en su caso requerir de la fuerza
pública la demora de la misma hasta tanto obtener la orden judicial pertinente,
para proceder a su requisa personal.
Art. 8º —
Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera a bordo de los
transportes podrán ser desembarcados para su posterior destrucción, de acuerdo
a las pautas establecidas por este Servicio Nacional.
Art. 9º —
El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será
responsable de verificar la secuencia de tratamiento de acuerdo a lo
establecido, desde el desembarque hasta su destrucción y disposición final.
Art. 10. —
Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter preventivo y/o urgente
que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente resolución.
Art. 11. —
Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. —
Queda derogada a partir de la sanción de la presente la Resolución Nº 152 del
1º de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 13. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 14. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.