Resolución 714-2010
Apruébase el Plan Nacional de
Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de
Residuos regulados. Plan Nacional de Residuos.
Bs.
As., 4/10/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0160103/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959, 24.305 y 24.425, el Decreto-Ley Nº
6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, las
Resoluciones Nros. 640 del 3 de junio de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de agosto de 1998, 152 del 1º de febrero de 1999, 295
del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10 de agosto de
2000, 1505 del 19 de septiembre de 2000, 462 del 16 de octubre de 2001, 601 del
28 de diciembre de 2001, 19 del 4 de enero de 2002, 488 del 4 de junio de 2002,
538 del 1º de julio de 2002 y 895 del 23 de diciembre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo,
puestas de manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de
alto riesgo en diversos países, así como lo imprevisto de la aparición de las
mismas, obliga a adoptar medidas de fortalecimiento del sistema de control en
los Puestos de Frontera habilitados, como en todo otro punto de ingreso al
Territorio Nacional, incrementando las actividades de prevención y
fiscalización para salvaguardar el patrimonio sanitario animal y vegetal de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
el constante y creciente intercambio comercial y turístico con otros países
genera el desplazamiento de personas, medios de transporte y bienes,
produciendo el arribo a nuestro país de residuos y demás elementos,
potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades que pueden poner en
riesgo la sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.
Que
el Grupo de Análisis de Riesgo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), consideró a la introducción de residuos orgánicos
provenientes del exterior, como una situación que pone en riesgo la sanidad
animal, vegetal y la salud pública.
Que
los movimientos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres dentro del Territorio
Nacional entre regiones con estatus sanitarios diferenciales, también pueden
vehiculizar agentes capaces de modificar negativamente ese estatus.
Que
teniendo en cuenta dichas circunstancias, es necesario que, en puertos,
aeropuertos, terminales de transporte terrestre, barreras sanitarias interiores
y todo lugar posible de ingreso o tránsito de residuos u otros elementos que
pudieren vehiculizar plagas o enfermedades, se adopten las medidas necesarias
para la protección del estatus sanitario del país.
Que
en tal sentido y para fortalecer el cumplimiento de la misión del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto a la prevención de
ingreso de enfermedades y plagas a través de residuos provenientes del
exterior, es necesaria la estrecha interacción con la autoridad de aplicación
de los convenios y normas internacionales —Convenio MARPOL 73/78 (Ley Nº
24.089) y Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (Ley Nº
22.050)— de los cuales nuestro país es signatario y rigen en materia de
navegación; así como las directrices y resoluciones emanadas del MINISTERIO DE
SALUD PUBLICA de la Nación;
propiciando la armonización de los requisitos documentales y procedimientos
administrativos, para reducir al mínimo la sobrecarga de actividades al arribo
de las embarcaciones.
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, para prevenir,
controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las plagas vegetales,
en salvaguarda del patrimonio sanitario animal y vegetal de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
en cumplimiento de dicho objetivo, este Servicio Nacional tiene la obligación
de controlar y fiscalizar los residuos que pudieren vehiculizar plagas o
enfermedades, ya sea que los mismos provengan del exterior, o circulen por el
interior del país, impedir su ingreso o disponer su inmovilización o destrucción,
si correspondiere.
Que
para cumplir dicha obligación, el SENASA está facultado para establecer los
requisitos que deben cumplir los generadores de estos residuos y las
condiciones en que deben realizarse las operaciones de colecta, transporte, tratamiento
y disposición final de los mismos, así como definir los métodos o sistemas que
aseguren la eliminación o minimización de los riesgos considerados.
Que
en cumplimiento de los objetivos indicados, el SENASA dictó oportunamente la Resolución Nº 895 del
23 de diciembre de 2002, mediante la cual estableció las condiciones para el
ingreso al país de residuos y otros elementos capaces de vehiculizar plagas o
enfermedades.
Que
debido a los cambios producidos en las condiciones nacionales e internacionales
descriptas previamente, resulta necesario actualizar la normativa vigente, a
los efectos de adaptar las acciones de prevención y control a las nuevas
realidades imperantes, siendo pertinente reemplazar lo dispuesto por la citada
Resolución Nº 895/2002 por lo aquí resuelto.
Que
la actualización de la normativa citada, no se contrapone con la aplicación de
los Convenios y Normas Internacionales vigentes en nuestro país.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de
Consulta Pública Nacional, por el cual fue publicada en su página Web la norma
que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobación del Plan Nacional de Residuos. Se aprueba el Plan Nacional
de Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de
Residuos Regulados, en adelante denominado Plan Nacional de Residuos, que se
establece en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º —
Comisión de Asistencia. Se crea en el ámbito de la Unidad Presidencia
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la Comisión de Asistencia
para la Aplicación
del Plan Nacional de Residuos, en adelante Comisión de Asistencia. La Comisión de Asistencia se
integra con representantes de la Dirección Nacional de Operaciones Regionales, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, la Dirección Nacional
Técnica y Administrativa y la
Unidad de Gestión Ambiental, todas del citado Servicio
Nacional.
Art. 3º — Ejecución
operativa del plan. Las Coordinaciones Regionales del SENASA son las
responsables de la ejecución operativa del Plan Nacional de Residuos.
Art. 4º —
Comisión de Asistencia. Competencia. La Comisión de Asistencia es responsable de establecer
los lineamientos estratégicos para la ejecución del Plan Nacional de Residuos.
Art. 5º — Registro.
Se crea el Registro de Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos,
que funcionará en el ámbito de la
Unidad de Gestión Ambiental de este Servicio Nacional.
Art. 6º —
Inscripciones en el registro anterior. Las inscripciones efectuadas en el
registro creado por el Artículo 7º de la Resolución SENASA
Nº 895 del 23 de diciembre de 2002, se integrarán al registro creado en el
Artículo 4º de la presente resolución.
Art. 7º — Formularios.
Se aprueban los siguientes formularios:
Inciso
a) Formulario A "AVISO DE LLEGADA DE BUQUE", que como Anexo II forma
parte de la presente resolución.
Inciso
b) Formulario B "DECLARACION JURADA DE RECEPCION AL ARRIBO DE
EMBARCACIONES EN PUERTO", que como Anexo III forma parte de la presente
resolución.
Inciso
c) Formulario C "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS EN
PUERTO", que como Anexo IV forma parte de la presente resolución.
Inciso
d) formulario D "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA
EMBARCACIONES POR HIDROVIA —REMOLCADORES Y BARCAZAS—", que como Anexo V
forma parte de la presente resolución.
Inciso
e) Formulario E "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES
DEL EXTERIOR PARA EL ARRIBO DE AERONAVES", que como Anexo VI forma parte
de la presente resolución.
Inciso
f) Formulario F "CERTIFICACION DE CONTROL ZOOFITOSANITARIO", que como
Anexo VII forma parte de la presente resolución.
Inciso
g) Formulario G "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA
PASOS DE FRONTERA TERRESTRE Y BARRERAS INTERIORES", que como Anexo VIII
forma parte de la presente resolución.
Art. 8º — Infracciones.
El incumplimiento a lo establecido en el presente Plan Nacional de Residuos,
será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º —
Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera del Indice Temático
del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio de 2010,
el TITULO VI: Plan Nacional de Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y
Enfermedades a través de Residuos Regulados.
Art. 10. — Abrogación.
Se abrogan las Resoluciones Nros. 462 del 16 de octubre de 2001, 538 del 1º de
julio de 2002 y 895 del 23 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 11. —
Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — De
forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
Plan
Nacional de Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a
través de Residuos Regulados.
—PLAN
NACIONAL DE RESIDUOS—
CAPITULO
I. Condiciones generales.
Sección
1. Objeto.
1.1.1.
El Plan Nacional de Residuos tiene como objeto establecer y ejercer el control
zoofitosanitario en los puntos de ingreso al Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
respecto de los residuos provenientes del exterior, para prevenir e impedir el
ingreso de plagas y enfermedades que se transmiten o puedan transmitirse a
través de residuos, a los efectos de resguardar el estatus zoofitosanitario del
país, proteger la salud pública, el medio ambiente y la economía nacional.
También
tiene como objeto ejercer y establecer el control zoofitosanitario en barreras
sanitarias interiores, respecto de residuos que ingresan o egresan de zonas o
regiones de la
REPUBLICA ARGENTINA que por su condición zoofitosanitaria y
por razones epidemiológicas, exigen la aplicación del presente plan.
Sección
2. Ambito de aplicación.
1.2.1.
El Plan Nacional de Residuos Regulados es de aplicación obligatoria y uniforme
en todos los sitios donde se produzca el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de residuos regulados provenientes del exterior, pasos de fronteras, puertos
fluviales y marítimos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte
terrestre de tránsito internacional y cualquier otro lugar donde ocurra el
ingreso. También se aplica en forma obligatoria en barreras sanitarias
internas, que por la condición zoofitosanitaria o estatus sanitario diferencial
de la región donde se encuentran, exigen por razones epidemiológicas la
aplicación del presente Plan Nacional de Residuos.
1.2.2.
El Plan Nacional de Residuos se aplica en forma obligatoria a la totalidad de
los residuos que fueren generados en cualquier medio de transporte e ingresen
al Territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA provenientes del exterior, o transiten
entre regiones de la
REPUBLICA ARGENTINA con status sanitarios diferenciados.
Sección
3. Autoridad de aplicación. Competencia.
1.3.1.
Autoridad de aplicación.
1.3.1.1.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), es la
autoridad de aplicación del Plan Nacional de Residuos. En ejercicio de dicha
autoridad es responsable de controlar y hacer cumplir el Plan Nacional de
Residuos, aplicando las directivas y facultades que establecen y otorgan las
leyes de sanidad animal y vegetal.
1.3.2.
Competencia.
1.3.2.1.
La Ley de Policía
Sanitaria Animal Nº 3959 y el Decreto-Ley Nº 6.704/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, encomiendan
al Poder Ejecutivo la defensa del estatus zoofitosanitario de la REPUBLICA ARGENTINA
contra enfermedades y plagas exóticas, contra las ya existentes y contra
agentes de cualquier origen biológico perjudiciales, facultándolo a implementar
las medidas técnicas- científicas necesarias y a impedir el ingreso, el
tránsito por el Territorio Nacional y el egreso del mismo, de animales,
vegetales y cualquier otro elemento que pudieren propagar plagas o enfermedades
(Artículos 1º, 3º, 10, 12, 14, 15, 19, 20 y cctes. de la Ley Nº 3959; Artículos 1º,
2º, 3º, 4º, y cctes. del Decreto-Ley Nº 6704/63).
El
Decreto Nº 1585/96 dispone que el SENASA, como organismo dependiente del Poder
Ejecutivo, es el encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad animal y vegetal y dictar la normativa zoofitosanitaria reglamentaria
de carácter administrativo.
El
Poder Ejecutivo ejerce la defensa del estatus zoofitosantiario de la REPUBLICA ARGENTINA
por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ejecutando
a través del accionar de dicho organismo, las facultades legales que le otorgan
las leyes de sanidad animal y vegetal.
Sección
4. Definición de residuo.
1.4.1.
A los fines del presente Plan Nacional, se entiende por residuo a los
materiales o sustancias desechables provenientes de productos de origen vegetal
o animal, sus subproductos y derivados resultantes del ciclo de producción,
consumo y/o comercialización, como así también los envoltorios, envases
primarios y los elementos descartables utilizados para su consumo, y aquellos
materiales o sustancias que resulten rechazados o descartados a consecuencia de
los controles zoofitosanitarios, respecto de los cuales se debe proceder a su
recolección, tratamiento y disposición final.
1.4.2.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente Plan, los residuos
considerados peligrosos por la legislación vigente de la REPUBLICA ARGENTINA.
Sección
5. Clasificación de residuos según el origen.
1.5.1.
Según su origen, los residuos se clasifican de la siguiente forma:
1.5.1.1.
Residuos provenientes del exterior, arribados a la REPUBLICA ARGENTINA
a bordo de cualquier medio de transporte.
1.5.1.2.
Residuos que ingresen a bordo de cualquier medio de transporte, a una región
protegida con estatus sanitario diferencial dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
1.5.1.3.
Residuos originados por las acciones de control en puestos de fronteras y de
barreras sanitarias internas ubicados en regiones con estatus sanitario
diferencial.
Sección
6. Clasificación de residuos según el tipo.
1.6.1.
Según su tipo, los residuos se clasifican de la siguiente forma:
1.6.1.1.
Residuos de origen animal y/o vegetal, en todo o sus partes, incluyendo restos
de comida que provengan de cualquier sector de los medios de transporte
(depósitos, cocina, comedores, áreas de pasaje, catering, etcétera).
1.6.1.2.
Los alimentos que estuvieron disponibles para ser consumidos a bordo, que no
hayan sido utilizados y son desembarcados e ingresados al país.
1.6.1.3.
Camas, heces, alimentos, elementos de embalaje y cualquier otro residuo
resultante de las operaciones de importación de animales y productos
agropecuarios.
1.6.1.4.
Cadáveres de animales, o fuentes generadoras de vida: semen, embriones, huevos
embrionados.
1.6.1.5.
Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación destinados a destrucción
que acompañaron a productos de importación por aplicación de la Resoluciones Nros.
19/2002 y 685/2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.6.1.6.
Productos y elementos que luego de cumplidas las instancias administrativas
correspondientes sean considerados residuos regulados y son destinados a
tratamiento, por aplicación de la normativa vigente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.6.1.7.
Productos y elementos de origen vegetal y/o animal, sus subproductos y
derivados, que hayan ingresado sin autorización a la REPUBLICA ARGENTINA
o a una región de ésta con estatus sanitario diferencial.
1.6.1.8.
Residuos de catering.
1.6.1.9.
Materiales orgánicos que provengan de cabinas de las aeronaves o cualquier otro
medio de transporte, luego de la operación de limpieza posterior a un vuelo
proveniente del exterior y que sean destinados a destrucción de acuerdo a lo
indicado por el personal actuante del SENASA en función del parámetro de riesgo
evaluado.
1.6.1.10.
Productos de importación de ingreso no autorizado o rechazado por el SENASA, ya
sean cargas comerciales o como muestras sin valor comercial.
1.6.1.11.
Materiales decomisados por el SENASA de acuerdo a lo establecido por
Resoluciones Nros. 299/99 y 295/99 de este Servicio Nacional o aquellas que las
reemplacen.
Sección
7. Definición de la operatoria de gestión de residuos.
1.7.1.
La operatoria completa de la gestión de residuos establecida por el presente
Plan Nacional, comprende el acondicionamiento, descarga, transporte y
tratamiento en planta de los residuos, incluyendo este último paso, el
tratamiento térmico y disposición final de los mismos.
En
los casos en que por jurisdicción existiese otra autoridad con competencia en
las materias contenidas en el presente Plan Nacional, el SENASA requerirá a la
misma el aseguramiento de lo normado en la presente resolución.
Sección
8. Objetivos del Plan Nacional de Residuos.
1.8.1.
Los objetivos específicos del Plan Nacional de Residuos son los siguientes:
1.8.1.1
Establecer una metodología operativa que permita la eliminación o minimización
de los riesgos de ingreso y propagación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de enfermedades animales y de plagas vegetales, que pudieren transmitirse a
través de los residuos que arriban al país provenientes del exterior, y de
aquellos considerados de riesgo para regiones sanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA
que se encuentran bajo programas sanitarios específicos o con estatus sanitario
diferenciado.
1.8.1.2.
Organizar y administrar un Registro de Colectores, Transportistas y Tratadores
de residuos.
1.8.1.3.
Establecer puntos críticos de control y supervisión.
1.8.1.4.
Establecer un registro de información que permita generar una base de datos
sobre el movimiento transfronterizo de residuos provenientes del exterior.
1.8.1.5.
Desarrollar planes de capacitación del personal, a fin de lograr
concientización y compromiso respecto de la generación, colecta, depósito,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.
1.8.1.6.
Identificar, relevar y construir un mapa de áreas de posible introducción de
residuos provenientes del exterior, determinando las de mayor potencialidad de
riesgo sanitario.
1.8.1.7.
Realizar un diagnóstico general y particular sobre el volumen y variación en la
generación de residuos.
1.8.1.8.
Realizar un diagnóstico sobre la capacidad instalada en los distintos puntos
respecto de los sistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos.
1.8.1.9.
Diseñar metodologías de control.
1.8.1.10.
Diseñar un manual de operación que permita normar los procedimientos de control
y registro.
1.8.1.11.
Diseñar un sistema de información y documentación.
1.8.1.12.
Confeccionar una metodología y estrategia de evaluación periódica, generando
informes de resultado.
1.8.1.13.
Interrelacionarse con las distintas instituciones de carácter público o privado
con interés y participación en el manejo de los residuos regulados por este
Plan Nacional.
1.8.1.14.
Coordinar con otras áreas del SENASA la ejecución de tareas propias de la
gestión de los residuos.
1.8.1.15.
Estimar y disponer de los recursos humanos, tecnológicos, presupuestarios y de
infraestructura a fin de cumplimentar los objetivos y acciones del Plan
Nacional.
1.8.1.16.
Coordinar el análisis de las determinaciones técnicas y metodologías a ser
aplicadas por las distintas áreas de este Servicio Nacional, respecto a la
problemática de residuos.
CAPITULO
II. Sujetos y responsabilidades.
Sección
1. Generador.
2.1.1.
Se denomina Generador, a toda persona física o jurídica responsable del medio
de transporte que carga con residuos regulados por el presente Plan Nacional, e
ingresa al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o a una zona protegida del
país con estatus sanitario diferencial.
2.1.2.
El Generador es responsable de cumplir con lo establecido en el presente Plan
Nacional de Residuos, respecto de los residuos que porta el transporte a su
cargo.
2.1.3.
El Generador puede realizar por sí mismo las tareas propias de la gestión de
residuos o contratar a un Prestador de Servicios, para que ejecute todas o
algunas de dichas actividades.
2.1.4.
Cuando el Generador ejecute por sí mismo todas o algunas de las actividades de
la gestión de residuos, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en
el presente Plan para la realización de dichas tareas.
2.1.5.
Cuando el Generador contrate un Prestador de Servicios para la ejecución de
tareas propias de la gestión de residuos, la responsabilidad por el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan Nacional, corresponde en forma
conjunta al Generador y al Prestador de Servicios.
2.1.6
Cuando el Generador designe un Representante o contrate un Prestador de
Servicios, debe comunicarlo en forma fehaciente al SENASA y presentar el
correspondiente instrumento que acredite la contratación o designación, y la
aceptación del Representante o el Prestador de Servicios de las tareas
acordadas.
Sección
2. Representante.
2.2.1.
Se denomina Representante a toda persona física o jurídica designada por el
Generador para que ejecute todas las actividades establecidas por el presente
Plan Nacional, respecto de los residuos que son responsabilidad del Generador.
2.2.2.
El Representante es responsable por sí mismo del cumplimiento de lo establecido
en el presente Plan Nacional de Residuos, respecto de los residuos del
Generador.
2.2.3.
El Representante puede realizar por sí mismo las tareas propias de la gestión
de residuos establecidas en el Plan Nacional o contratar un Prestador de
Servicios, para que ejecute todas o algunas de dichas actividades.
2.2.4.
Cuando el Representante contrate un Prestador para la realización de las tareas
propias de la gestión de los residuos, la responsabilidad por el cumplimiento
de lo establecido en el presente Plan Nacional corresponde al Representante y
al Prestador, en forma conjunta.
2.2.5.
Cuando el Representante contrate un Prestador de Servicios, debe comunicarlo en
forma fehaciente al SENASA, y presentar el correspondiente instrumento que
acredite la contratación y la aceptación del Prestador de Servicios de las
tareas acordadas.
Sección
3. Prestador de Servicio.
2.3.1.
Se denomina Prestador de Servicios a la persona física o jurídica que realiza
las tareas, en conjunto o por separado, de acondicionamiento, descarga,
transporte y tratamiento en planta de los residuos, establecidas por el
presente Plan Nacional.
2.3.2.
Son Prestadores de Servicios el Colector, el Transportista y el Tratador
responsable de la planta de tratamiento.
2.3.3.
El Prestador de Servicio puede subcontratar con otro prestador, la ejecución de
tareas distintas a las que él mismo realiza. La subcontratación se realiza
respecto de los residuos de un Generador o un Representante y con el
consentimiento de estos últimos. La responsabilidad por el cumplimiento del
Plan Nacional de Residuos es del Generador o Representante, del Prestador
contratante y del Prestador subcontratado, todos en forma conjunta.
2.3.4.
El SENASA sólo autorizará a prestar los servicios de transporte y tratamiento
en planta de residuos, a todo Prestador que se encuentre autorizado por el
organismo ambiental nacional o provincial correspondiente. Respecto del
Colector, debe estar habilitado por la autoridad correspondiente para ser
autorizado por el SENASA.
2.3.5.
Antes de comenzar a ejecutar las tareas propias de la gestión de residuos, los
Prestadores deben acreditar ante el SENASA, que comunicaron a la autoridad
ambiental u otra que corresponda, que incorporaron a su actividad habitual, las
tareas propias de la gestión de residuos establecidas en el presente Plan
Nacional.
2.3.6.
Cuando el Prestador de Servicio contrate a otro Prestador la ejecución de
alguna actividad propia de la gestión de residuos, debe comunicar en forma
fehaciente al SENASA dicha circunstancia, y presentar el correspondiente
instrumento que acredite la contratación y la aceptación del Prestador
subcontratado.
Sección
4. Colector.
2.4.1.
Se denomina Colector a las personas físicas o jurídicas que realicen
operaciones de acondicionamiento y descarga de los residuos para su entrega al
transporte, con destino a planta de tratamiento, debiendo acreditar el
instrumento legal certificado de su relación contractual con el Generador y/o
con su Representante y/o con la empresa transportista y/o con la empresa
tratadora.
2.4.2.
El Colector es responsable por ejecutar las tareas de acondicionamiento y
descarga de los residuos de acuerdo a lo dispuesto en el presente Plan
Nacional.
Sección
5. Transportista.
2.5.1.
Se denomina Transportista a la persona física o jurídica que es responsable del
traslado de los residuos, desde el punto de recepción de los mismos hasta su
entrega en la planta de tratamiento.
2.5.2.
El que transporta residuos debe recibir los mismos acompañados de la
correspondiente Declaración Jurada de descarga y transporte, que indique la
planta de tratamiento habilitada y registrada a la cual entregará los residuos.
2.5.3.
El Transportista es responsable de realizar el traslado de los residuos de
acuerdo a lo dispuesto en el presente Plan Nacional.
Sección
6. Tratador responsable de la planta de tratamiento.
2.6.1.
Se denomina planta de tratamiento al conjunto de instalaciones, equipos y
procedimientos donde se modifican las características biológicas, físicas y
químicas de los residuos, mediante la aplicación de un determinado proceso.
2.6.2.
Se denomina Tratador a la persona física o jurídica responsable de la operación
de la planta de tratamiento y disposición final de los residuos.
2.6.3.
El Tratador es responsable por el cumplimiento del presente Plan Nacional de
Residuos respecto de la planta de tratamiento.
2.6.4.
Los Tratadores y las plantas de tratamiento de las que son responsables, deben
estar registradas y habilitadas por el organismo ambiental correspondiente para
poder desarrollar las actividades establecidas en el presente Plan Nacional.
2.6.5.
Los Tratadores deben informar al SENASA su capacidad para tratar los residuos
contemplados en el presente Plan, de acuerdo a su equipamiento y a las
condiciones de operación autorizadas y habilitadas por este Organismo en el
numeral 2.6.4.
2.6.6.
Los Tratadores deben poner en conocimiento al organismo ambiental referido en
el numeral2.6.4., que incorporaron como una de sus actividades, el tratamiento
de residuos regulados por el presente Plan. Deben presentar ante el SENASA,
constancia de dicha comunicación.
2.6.7.
Unidad alternativa de tratamiento.
2.6.7.1
Las plantas de tratamiento deben contar obligatoriamente y, sin excepción, con
una unidad alternativa de tratamiento que ante eventuales situaciones de
emergencia operativa, garantice la posibilidad de tratar estos residuos en
tiempo y forma.
2.6.7.2.
La responsabilidad por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan
Nacional de Residuos respecto de las unidades alternativas de tratamiento,
corresponde al responsable de la planta de tratamiento principal a la que está
asignada la unidad alternativa.
2.6.7.3.
Cuando se trate de tratamiento por autoclave, la unidad alternativa comprende
el conjunto del sistema (caldera, autoclave y sistema computarizado de
registro).
2.6.7.4.
Cuando las unidades alternativas se encuentren a distancia del punto de
recepción de los residuos, se debe garantizar el correcto y seguro transporte
de los residuos hasta la unidad alternativa.
2.6.7.5.
Los equipos alternativos de tratamiento deben encontrarse habilitados y
registrados por el organismo ambiental correspondiente e incorporados al
Registro de Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos Regulados.
2.6.7.6.
Cuando la unidad alternativa declarada pertenezca a un tercero registrado, se
debe presentar un documento (convenio de acuerdo) firmado por ambas partes con
carácter de Declaración Jurada con las firmas certificadas.
2.6.7.7.
Cuando por alguna causa la unidad alternativa modifique o deba modificar su
operatoria previamente autorizada, la empresa está obligada a comunicar previamente
al SENASA dicha situación.
Sección
7. Operador de Terminal.
2.7.1.
Se denomina Terminal al lugar físico por donde ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA
o a una zona sanitariamente protegida de la misma, los transportes que portan
residuos regulados por el presente Plan Nacional. La Terminal puede ser
portuaria, aeroportuaria o terrestre.
El
Operador de Terminal es la persona física o jurídica responsable del
funcionamiento de una Terminal, en su condición de propietario, administrador,
concesionario o cualquier otra figura o relación jurídica que lo vincule como
responsable de la misma.
2.7.2.
El Operador de Terminal está obligado a participar en la coordinación y
sincronización de las actividades destinadas a la gestión de los residuos.
2.7.3.
Toda persona física o jurídica que ejerza funciones de Operador de Terminal
está obligado a denunciar el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan
Nacional de Residuos.
2.7.4.
El Operador de la Terminal
puede asumir la responsabilidad sobre la gestión de los residuos que arriban a
ésta. En este caso su actividad se desempeñará como Generador, Representante
y/o Prestador de Servicios, según corresponda, y deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Plan Nacional de Residuos.
CAPITULO
III. Instrumentación del Plan Nacional de Residuos.
Sección
1. Obligaciones genéricas del Plan.
3.1.1.
Todas las actividades propias de la gestión de residuos, deben ejecutarse
cumpliendo obligatoriamente lo dispuesto en el presente Plan Nacional de
Residuos.
3.1.2.
El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de residuos provenientes del exterior, a
bordo de cualquier tipo de transporte, debe ser comunicado por su responsable,
en forma obligatoria al SENASA en las modalidades que el mismo establezca.
3.1.3.
El arribo de residuos a bordo de cualquier tipo de transporte a una región de la REPUBLICA ARGENTINA
sanitariamente protegida, debe ser obligatoriamente comunicado al SENASA por el
responsable del transporte.
3.1.4.
Los residuos serán tratados por procesos térmicos o por otros sistemas o procesos
homologados internacionalmente. El sistema a utilizar será puesto a
consideración y aprobación del SENASA.
3.1.5.
Los residuos que transiten por barreras sanitarias internas y los decomisos que
se realicen en dichas barreras, serán tratados por procesos térmicos cuando la
autoridad sanitaria lo determine.
3.1.6.
Cuando los residuos arriben a bordo de transportes militares, oficiales o de
actividad científica, el inspector actuante deberá establecer contacto con el
responsable de éstos, al cual pondrá en conocimiento acerca de la finalidad y
alcance del presente Plan Nacional de Residuos y las razones técnicas por las
cuales se les solicita que efectúen la correspondiente Declaración Jurada y
para el caso de ingresar residuos regulados, la obligación de dar cumplimiento
a lo establecido en el presente Plan.
3.1.7.
En la ejecución de las tareas propias de la gestión de residuos debe evitarse
la dispersión del material orgánico involucrado y asegurarse que el mismo no
sea canalizado a procesos o destinos no contemplados en el Plan.
Sección
2. Obligatoriedad del registro y autorización.
3.2.1.
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar las tareas propias de la
gestión de residuos, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de
Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos Regulados, y ser
autorizados por el SENASA para realizar dichas tareas.
3.2.2.
Se prohíbe la ejecución de cualquier actividad propia de la gestión de
residuos, sin haber obtenido previamente la inscripción y autorización referida
en el numeral 3.2.1.
3.2.3.
Para obtener la inscripción en el registro y ser autorizado para realizar las
actividades que comprenden la operatoria de la gestión de residuos, las
personas interesadas deben cumplimentar los requisitos y exigencias
establecidos en el presente Plan Nacional de Residuos.
3.2.4.
La inscripción y autorización es otorgada por el SENASA a través del área
correspondiente, aplicando el procedimiento establecido en el presente Plan
Nacional.
Sección
3. Acondicionamiento de los residuos.
3.3.1.
Los residuos a su arribo a bordo de los transportes, deben estar contenidos en
bolsas u otros continentes, en forma sanitariamente segura, cerrados y de forma
tal que impidan su dispersión y su exposición hasta su tratamiento en la planta
autorizada.
3.3.2.
Los residuos deberán estar separados de otro tipo de residuos no contemplados
en el presente Plan. Deberán depositarse en bolsas impermeables u otros
continentes a prueba de filtraciones, resistentes al peso de los mismos, que aseguren
su no dispersión y su contención en forma sanitariamente segura.
3.3.3.
Las bolsas u otros continentes se cerrarán de tal modo que permitan su
manipulación. El cierre se llevará a cabo en el lugar de la generación del
residuo o en el lugar del acondicionamiento y así deben transportarse hasta la
planta de tratamiento.
3.3.4.
Cuando la característica de los residuos a desembarcar no permita su contención
en bolsas, deben ser dispuestos de forma tal que posibilite su segura
manipulación, descarga y transporte en el contenedor con destino a tratamiento,
con el debido resguardo sanitario.
3.3.5.
Cuando se encuentren mezclados con otras categorías de residuos, excluyendo los
peligrosos, todo el conjunto será destinado a tratamiento térmico.
3.3.6.
Los envases primarios con alimentos consumidos o sus restos, los elementos
descartables utilizados para su consumo, los residuos de las áreas de cocina,
comedores y cabinas, deben cumplimentar con lo establecido en el presente Plan
y ser sometidos a tratamiento térmico.
3.3.7.
Los contenedores o recipientes, que se utilicen para la recepción, acopio,
consolidación y posterior transporte de las bolsas de residuos desembarcadas,
deben encontrarse previamente lavados, limpios y desinfectados con hipoclorito
de sodio DIEZ (10) partes por millón, al momento de su carga y contar con tapa,
ser estancos y estar preparados para la colocación de precintos.
Sección
4. Descarga de los residuos.
3.4.1.
La descarga de los residuos de un transporte, únicamente puede realizarse una
vez que el SENASA haya autorizado la misma. Para realizar la descarga también
se debe contar con las correspondientes autorizaciones de los demás organismos
con jurisdicción en el área.
3.4.2.
Sólo se pueden descargar los residuos en aquellos puntos de ingreso que
aseguren el tratamiento de los mismos de acuerdo a lo indicado en el presente
Plan Nacional de Residuos.
3.4.3.
La capacidad de tratamiento de residuos de un determinado punto de ingreso,
será establecida por el SENASA.
3.4.4.
No podrá realizarse la descarga de los residuos si no se hubiere comunicado su
arribo al SENASA y éste no hubiere autorizado el desembarco.
3.4.5.
Una vez desembarcados, los residuos no podrán permanecer almacenados en la zona
de operaciones, salvo que razones operativas así lo justifiquen y se cuente con
las instalaciones necesarias para el almacenaje inmediato y temporal y que las
mismas brinden seguridad sanitaria. El tiempo de permanencia será determinado
en cada caso por el SENASA considerando a tal fin la región geográfica, las
instalaciones y los volúmenes.
Sección
5. Transporte de los residuos.
3.5.1.
Una vez recibidos y acondicionados los residuos en los contenedores, deben ser
transportados directamente a la planta de tratamiento. El transporte se
realizará en forma separada de otro tipo de residuos.
3.5.2.
El Transportista únicamente debe recibir los residuos para su traslado, cuando
éstos se encuentren acompañados de la correspondiente Declaración Jurada de
descarga y transporte: Formulario C, Formulario D o Formulario E según
corresponda, debidamente cumplimentado y con indicación de la planta de
tratamiento habilitada y registrada, a la cual entregará los residuos.
3.5.3.
Una vez recibidos por el Transportista, los residuos deben ser transportados
directamente a la planta de tratamiento autorizada, indicada en la Declaración Jurada.
3.5.4.
El transporte de los residuos debe brindar condiciones de resguardo sanitario.
Los residuos no pueden se transportados a cielo abierto.
3.5.5.
El Transportista no podrá transportar simultáneamente residuos regulados por el
presente Plan junto a otro tipo de residuos.
3.5.6.
El Transportista debe llevar un registro auditable donde se asienten, en forma
cronológica, las operaciones de transporte y entrega de residuos realizadas, de
acuerdo a los datos contenidos en la Declaración Jurada,
el cual debe estar a disposición del organismo que otorgó su habilitación y del
SENASA.
3.5.7.
Los residuos desembarcados se pesarán previa entrega a la planta de
tratamiento. En aquellos casos donde no se dispusiera una balanza, se estimará
su volumen en metros cúbicos.
Sección
6. Tratamiento en planta de los residuos.
3.6.1.
Se denomina Tratamiento en planta al proceso al que son sometidos los residuos
en una planta de tratamiento para culminar con la disposición final de los
mismos.
3.6.2.
Los residuos que ingresen a la planta de tratamiento deben ser objeto de
tratamiento térmico de acuerdo al plan de gestión aprobado.
3.6.3.
Definir como sistema de tratamiento térmico al conjunto de unidades, procesos y
procedimientos destinados a alterar las características físicas, químicas y
biológicas de los residuos, con el objetivo de eliminar o minimizar el riesgo
sanitario.
3.6.4.
Una vez recibidos los residuos en la planta de tratamiento, la autoridad
sanitaria determinará el tiempo máximo de permanencia dentro de la planta
previo al tratamiento, considerando la región geográfica, las instalaciones,
los volúmenes a tratar y la capacidad de la planta para tratarlos.
3.6.5.
Las plantas no podrán mezclar en el tratamiento, residuos regulados con
residuos categorizados por la legislación vigente como peligrosos.
3.6.6.
Cuando deban acumularse en la planta de tratamiento residuos a ser tratados, lo
harán únicamente dentro de las instalaciones aprobadas, en sectores separados e
independientes de otros residuos.
3.6.7.
Los sectores indicados en el numeral 3.6.6 deben reunir las siguientes
condiciones:
a)
Sistema de ingreso restringido,
b)
condiciones de higiene y seguridad,
c)
techo, paredes, iluminación y ventilación suficiente,
d)
facilidades para la limpieza y desinfección,
e)
solados,
f)
cercos perimetrales,
g)
pisos impermeables que permitan el escurrimiento de lixiviados y agua de
lavado, con rejillas de evacuación de líquidos para desinfección,
h)
sistema de colecta de líquidos con cámara de retención de sólidos,
i)
ubicación cercana al sector de tratamiento,
j)
cámara frigorífica, si corresponde, a criterio de la autoridad sanitaria, y
k)
otras instalaciones, cuando corresponda y de acuerdo al plan de gestión
presentado.
3.6.8.
Queda prohibido mantener contenedores cargados con residuos regulados fuera de
los sectores referidos en los numerales 3.6.6. y 3.6.7.
3.6.9.
La planta de tratamiento debe llevar un registro auditable aprobado por SENASA,
donde se asienten cronológicamente las partidas recibidas conforme a los datos
contenidos en la
Declaración Jurada de transporte y entrega que acompañó a los
residuos regulados. Dicho registro debe estar a disposición del SENASA y del
Organismo que otorgó la habilitación de la planta.
3.6.10.
La planta de tratamiento debe entregar al Generador, Representante, o Prestador
de Servicio que la contrató, el certificado de tratamiento y disposición final
de los residuos recibidos, con la firma del responsable técnico. Una copia del
certificado debe ser entregada al SENASA.
3.6.11.
Las plantas de tratamiento deben llevar un registro de emergencias y/o
transferencias.
3.6.12.
Luego de efectuado el tratamiento de los residuos en la planta de tratamiento,
los desechos resultantes de ese proceso serán dispuestos como residuos urbanos
domiciliarios, de acuerdo a lo establecido por el organismo jurisdiccional
competente en la materia.
Sección
7. Plan de gestión.
3.7.1.
Se denomina Plan de Gestión al conjunto de informaciones, procedimientos y
acciones registradas en un documento, que garantizan las condiciones de
seguridad sanitaria y ambiental, en la operatoria completa de la gestión de
residuos o en una determinada etapa de la misma.
3.7.2.
Las personas físicas o jurídicas que soliciten incorporarse al Registro de
Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos y ser habilitadas y
autorizadas para ejecutar cualquiera de las actividades propias de la gestión
de residuos, deben presentar un Plan de Gestión respecto de la actividad que
van a desarrollar.
3.7.3.
El Plan de Gestión debe reflejar condiciones de funcionalidad operativa así
como factibilidad técnico-sanitaria, administrativa y edilicia, y debe ajustar
el procedimiento a las particularidades operativas de cada lugar.
3.7.4.
Todas las actividades de la gestión de residuos, deben ejecutarse de acuerdo al
Plan de Gestión correspondiente, aprobado por SENASA.
3.7.5.
Todos los Planes de Gestión que se presenten deben ser aprobados por el SENASA.
3.7.6.
La aprobación del plan de gestión es condición necesaria e indispensable para
ser inscripto en el registro y ser habilitado y autorizado para desarrollar las
actividades de la gestión de residuos. La falta de aprobación del plan, impide
desarrollar cualquiera de dichas actividades.
3.7.7.
Cuando por alguna causa excepcional se solicite modificar las operatorias
establecidas en el Plan de Gestión, las empresas deben informar previamente al
SENASA, quien autorizará o no dicha modificación.
Sección
8. Control de transportes y equipajes.
3.8.1.
Los inspectores del SENASA se encuentran facultados para inspeccionar los
medios de transporte que arriben a la REPUBLICA ARGENTINA
o transiten por barreras internas y a exigir el cumplimiento de las medidas
sanitarias establecidas en el Plan Nacional de Residuos, así como disponer los
medios administrativos que consideren necesarios para garantizar su efectiva
implementación.
3.8.2.
El SENASA podrá abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a
ejecutar las acciones de fiscalización tendientes a asegurar el cumplimiento
del Plan Nacional de Residuos, de acuerdo a los procedimientos operacionales
vigentes en los distintos puntos de control fronterizos y en coordinación con
los demás organismos de control en cada uno de los casos.
3.8.3.
Si el responsable de un transporte se negare a que éste sea revisado, los
funcionarios actuantes del SENASA podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública o autoridad competente para retener el transporte hasta que se obtenga
la orden judicial pertinente que permita su revisación.
3.8.4.
El equipaje que desembarca con el pasajero puede ser inspeccionado por el
SENASA. Si el propietario del equipaje se negare a que éste sea revisado, los
funcionarios actuantes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para
retener el mismo hasta que se obtenga la orden judicial pertinente que permita
su revisación.
3.8.5.
Lo dispuesto en los numerales 3.8.1, 3.8.2, 3.8.3 y 3.8.4 reglamenta las
facultades previstas en la Ley Nº
3959 y el Decreto Ley Nº 6704/63, ratificado por la Ley Nº 16.478.
Sección
9. Declaración Jurada previa a la inspección de transportes.
3.9.1.
Toda persona física o jurídica responsable de cualquier tipo de transporte que
arribe a la
REPUBLICA ARGENTINA, o que transite por barreras sanitarias
internas, está obligada a completar, con carácter de Declaración Jurada y en
forma previa a cualquier inspección o fiscalización, la correspondiente
documentación sanitaria exigida por los funcionarios actuantes.
3.9.2.
La obligación establecida en el numeral 3.9.1 alcanza a todo tipo de transporte
aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, incluyendo transportes militares,
científicos, de investigación y oficiales, con independencia de su porte o
bandera.
3.9.3.
Si lo constatado en la inspección difiere de lo declarado poniendo en riesgo el
resguardo zoofitosanitario objeto de la presente norma, se labrará el Acta de
Infracción correspondiente, quedando facultado el funcionario actuante del
SENASA según criterios sanitarios, a impedir el ingreso de los residuos,
obligar al desembarco de los mismos, exigir su retorno a origen u ordenar el
decomiso, tratamiento y/o destrucción de los mismos, cumpliendo con la
operatoria completa de la gestión de residuos definida en el CAPITULO I,
Sección 7, numeral 1.7.1. Los costos que de esta operatoria resultaren serán a
cargo del Generador independientemente de las sanciones administrativas que
pudieran corresponder.
Sección
10. Operaciones de contenedores.
3.10.1.
Cuando las Autoridades Aduaneras y de Seguridad deban controlar un contenedor,
el SENASA podrá disponer que el precintado se realice luego del mencionado
control. Cuando el contenedor ya estuviese precintado, previo acuerdo con los
funcionarios de los organismos referidos y en presencia del personal de SENASA,
se romperá el precinto, se abrirá el contenedor y se realizará la inspección.
Una vez finalizada la misma el contenedor debe ser reprecintado.
3.10.2.
El inspector podrá verificar el cumplimiento de las especificaciones respecto a
la numeración, identificaciones, desinfección previa a la carga, estado
higiénico-sanitario del lugar, estado higiénico de los contenedores, expedición
de los residuos y cualquier otra circunstancia que a los fines sanitarios
considere necesaria.
Sección
11. Seguridad del personal.
3.11.1.
En la ejecución de las tareas propias de la gestión de residuos se deben
contemplar los cuidados sanitarios del personal que intervenga en las mismas y
de los terceros involucrados.
3.11.2.
Los responsables de las tareas de gestión de los residuos deben proporcionar al
personal que ejecute las mismas, la indumentaria y los elementos de protección
personal adecuados, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Sección
12. Riesgos Sanitarios.
3.12.1.
Ante cualquier situación que a criterio del SENASA, genere o pudiera generar un
riesgo sanitario, se aplicarán las medidas dispuestas por la Resolución SENASA
Nº 488/02 que reglamenta lo establecido en la Ley Nº 3959, y en el Decreto Ley Nº 6704/63,
ratificado por la Ley Nº
16.478.
3.13.2.
Si el SENASA lo considerara pertinente, comunicará la situación de riesgo
sanitario referida en el numeral 3.13.1. al organismo de seguridad
correspondiente y solicitará su intervención si lo estima necesario.
Sección
13. Facultades operativas del SENASA.
3.13.1.
El SENASA en su carácter de su autoridad de aplicación del Plan Nacional de
Residuos está facultado para autorizar y para no autorizar el ingreso de
residuos regulados por el presente Plan al Territorio y jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA
o a una determinada región, zona o lugar del Territorio Nacional. Dicha
facultad la ejerce a los efectos de asegurar el cumplimiento del Plan Nacional
de Residuos y cuando situaciones de índole zoofitosanitaria así lo justifiquen.
3.13.2.
El SENASA debe comunicar fehacientemente a la autoridad competente de la
jurisdicción correspondiente si autoriza o no el ingreso del residuo regulado,
para que dicha autoridad ejecute y haga efectiva la decisión adoptada de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.13.1.
3.13.3.
El SENASA en su carácter de autoridad de aplicación del Plan Nacional de
Residuos puede exigir la descarga de los residuos de acuerdo a lo dispuesto por
el presente Plan Nacional de Residuos cuando situaciones y razones de índole
sanitaria así lo justifiquen. En caso de que la autoridad del buque o la
agencia marítima se niegue a dar cumplimiento a lo indicado, se labrará el Acta
correspondiente y se comunicará a la autoridad competente de la jurisdicción
donde se encuentra el transporte para que ésta dé cumplimiento y haga efectiva
la descarga.
3.13.4.
El SENASA efectuará con carácter aleatorio, periódico o permanente y a su solo
criterio sanitario, las inspecciones que considere necesarias a fin de
garantizar el cumplimiento del presente Plan. Dichas inspecciones abarcarán en
forma parcial o total, las secuencias operativas de la gestión desde el arribo
de los residuos hasta la verificación de la disposición final de los mismos.
3.13.5.
Cuando situaciones particulares no contempladas en este Plan obligasen al
tratamiento de productos y elementos de origen vegetal y/o animal, sus
subproductos y derivados que fueron descartados o desechados por alguna
circunstancia determinada, la metodología de manipulación y resguardo sanitario
será oportunamente determinada en cada caso por el personal del SENASA
destacado en el lugar, considerando las características del producto, envase y
volumen.
3.13.6.
El SENASA determinará las acciones y procedimientos tendientes a minimizar la
propagación de enfermedades transmitidas por insectos vectores, que afecten a
la salud pública en general y a la producción agropecuaria en particular, en
aquellos medios de transporte que no cumplan con el control de plagas de
acuerdo a las normas y procedimientos internacionales.
3.13.7.
Cuando personal del SENASA detecte la presencia de residuos categorizados como
peligrosos de acuerdo a la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA,
se debe dar intervención a la autoridad de seguridad que corresponda y a la Unidad de Gestión Ambiental
del SENASA.
3.13.8.
Cuando por cualquier causa no se pueda cumplir con lo establecido en el Plan
Nacional de Residuos, el SENASA determinará las acciones y procedimientos que
deben ejecutarse y quienes están obligados a realizarlos.
3.13.9.
Cuando por cualquier circunstancia el SENASA tuviera que hacerse cargo de la
colecta, acondicionado, traslado, tratamiento y disposición final de los
residuos, los costos de dichas actividades estarán a cargo del Generador de los
mismos o de su Representante.
Sección
14. Auditorías.
3.14.1.
El SENASA está facultado para realizar todas las auditorías que considere
necesarias a los efectos de verificar el correcto cumplimiento y ejecución de
lo establecido en el presente Plan Nacional de Residuos.
3.14.2.
Lo establecido en el numeral 3.14.1. comprende la facultad de auditar todas las
actividades comprendidas en la gestión de residuos, así como a todos los
responsables de su ejecución y a todos aquellos que intervengan de una u otra
forma en dicha operatoria.
También
está facultado para auditar a quienes hubieren delegado facultades que le
corresponden como autoridad de aplicación del presente Plan.
3.14.3.
Una vez realizada la auditoría, la unidad responsable que haya realizado la
misma debe elevar un informe al Presidente del SENASA.
3.14.4.
El informe contendrá una descripción detallada de las actividades de inspección
realizadas, las personas que intervinieron en la misma, los hallazgos
realizados, las conclusiones del mismo y las recomendaciones respecto de las
decisiones y acciones que deberían adoptarse a raíz de los hallazgos
efectuados.
3.14.5.
La unidad responsable de la auditoría podrá recomendar al Presidente del SENASA
las suspensiones preventivas que correspondieren y el inicio del
correspondiente proceso administrativo para establecer si existió
incumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Residuos o a cualquier
otra normativa sanitaria aplicable.
CAPITULO
IV. Condiciones particulares para aeropuertos.
Sección
1. Obligaciones genéricas para aeropuertos.
4.1.1.
El Plan Nacional de Residuos es de aplicación obligatoria en todos los
aeropuertos internacionales o que se internacionalicen para recibir vuelos
internacionales. También es de aplicación obligatoria en los aeropuertos de
cabotaje ubicados en regiones bajo programas de protección zoofitosanitarias en
los cuales se produzca el ingreso de residuos regulados provenientes del
exterior, a bordo de vuelos regulares y no regulares, comerciales y de aviación
en general, directos o con escalas y vuelos de cabotaje provenientes de otras
regiones con estatus sanitario diferencial.
4.1.2.
Para que en un aeropuerto se autorice la descarga de los residuos regulados de
acuerdo a lo establecido en el presente Plan Nacional, debe contar con un Plan
de Gestión para el tratamiento y disponer de instalaciones de uso exclusivo
para el depósito, acondicionamiento, inspección y expedición de los residuos,
los que deben ser tratados en circuitos separados de cualquier otro tipo de
residuo. Las instalaciones y las operatorias deben otorgar seguridades
sanitarias y estar habilitadas y autorizadas por el SENASA de acuerdo al Plan
de Gestión presentado.
4.1.3.
El tiempo máximo de permanencia de los residuos colectados dentro del ámbito
aeroportuario será determinado por el SENASA en cada aeropuerto en particular.
4.1.4.
La circulación de los residuos hasta su disposición final debe realizarse por
rutas predeterminadas que aseguren condiciones sanitarias de seguridad y
posibiliten los controles por parte de los organismos correspondientes.
4.1.5.
En las zonas restringidas, las autorizaciones de ingreso y circulación serán
emitidas por las autoridades correspondientes. En el resto de las zonas deberán
contar con la conformidad del explotador del aeropuerto.
Sección
2. Procedimientos operativos y administrativos en aeropuertos.
4.2.1.
El Concesionario, Propietario o Administrador de un aeropuerto tiene la
obligación de informar al SENASA el cronograma de arribos de vuelos
provenientes del exterior del país, y de cabotaje. La información debe
suministrarse en forma previa a los arribos.
4.2.2.
El SENASA analizará el factor de riesgo de acuerdo al origen de los vuelos y
sus escalas.
4.2.3.
De acuerdo al análisis de riesgo efectuado, el SENASA determinará las líneas
aéreas que deberán presentar a su arribo y previo al desembarque de la carga,
el Certificado de Desinsectación Residual conforme lo establecido en el
apéndice 4 del Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI.
4.2.4.
Las líneas aéreas que operen en cada aeropuerto deben informar al SENASA las
personas físicas o jurídicas designadas para representarlos respecto a su
obligación de dar cumplimiento a lo normado por el presente Plan.
Sección
3. Formularios para aeropuertos.
4.3.1.
Documentos para la operatoria en aeropuertos.
a)
Formulario E "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL
EXTERIOR PARA EL ARRIBO DE AERONAVES" Documento para ser completado por la
empresa designada por la aerolínea para la gestión de estos residuos regulados.
Deben emitirse CINCO (5) copias del mismo.
Sección 4. Descarga y acondicionamiento en aeropuertos.
4.4.1.
Al arribo del vuelo el Colector retirará de la aeronave los residuos regulados
y procederá a su acondicionamiento y carga en contenedores de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo III Sección 3 "Acondicionamiento de los
residuos" y Sección 4 "Descarga de los residuos" del presente
Pan Nacional.
4.4.2.
Los residuos de catering, los desechos generados a consecuencia de la
importación de animales, los materiales provenientes de la limpieza de las
cabinas y los decomisos efectuados, antes de su depósito en los contenedores,
serán acondicionados en bolsas plásticas transparentes, resistentes y
sanitariamente seguras.
4.4.3.
Los embalajes de madera y maderas de acomodación descargados, que acompañaron a
productos de importación y que estuvieren destinados a destrucción, deben
depositarse en forma independiente en un sector destinado a tal fin, en forma
segura hasta su envío a tratamiento.
4.4.4.
Una vez cargado el contenedor con los residuos, se dará aviso al SENASA
mediante la presentación por duplicado del Formulario E "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA EL ARRIBO DE
AERONAVES", debidamente confeccionado y completado por el Colector en sus
DOS (2) primeras secciones "Colector" y "Datos del
Contenedor".
4.4.5.
Una vez que el funcionario del SENASA y/o el operador designado reciba el
Formulario E, debe precintar el contenedor y firmar el formulario, el cual
quedará en poder del Colector.
4.4.6.
El Colector debe presentar ante la
ADUANA, si correspondiera, el Formulario E debidamente
conformado por el SENASA, así como toda otra documentación que solicite la ADUANA para liberar el
contenedor.
4.4.7.
El Colector debe llevar un registro interno de los residuos colectados
diariamente, detallando origen de los mismos, fecha, Nº vuelo, origen/tramo,
número del contenedor cargado, tara del contenedor (kg) / volumen (m3), pesada
en balanza (kg), transportista, tratador, certificados de destrucción y remitos
de entrega de residuos.
Sección
5. Transporte en aeropuertos.
4.5.1.
El Transportista debe recibir los residuos del Colector, junto con la
documentación debidamente intervenida por el SENASA y con los contenedores
precintados.
4.5.2.
Cuando recibe los residuos, el Transportista debe completar la sección
"TRANSPORTISTA" del Formulario E "DECLARACION JURADA DE GESTION
DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA EL ARRIBO DE AERONAVES" y dejar
una copia del formulario a la empresa de colecta.
4.5.3.
Una vez cargados los residuos, el transporte debe trasladarlos directamente a
la planta de tratamiento, sin escalas, y entregarlos al responsable de la
misma.
4.5.4.
La empresa de transporte deberá solicitar la autorización correspondiente a la Policía de Seguridad
Aeroportuaria a fin de movilizar la carga en áreas restringidas.
4.5.5.
El vehículo y el conductor deben cumplir con los requisitos establecidos por la
autoridad aeronáutica y la
Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) para el transporte
de este tipo de residuos regulados.
4.5.6.
Cuando el transporte egresa de una zona restringida, debe llevar toda la
documentación pertinente. El número de precintos declarados debe concordar con
los colocados en el contenedor de los residuos regulados.
4.5.7.
El desplazamiento de los vehículos involucrados en los mencionados traslados de
material dentro de la jurisdicción aeroportuaria, se realizará observando los
criterios de seguridad y control que establezcan las Autoridades Aeronáuticas y
la Dirección General
de Aduanas.
Sección
6. Tratamiento en planta de residuos de aeropuertos.
4.6.1.
La planta de tratamiento debe recibir los residuos, dejando constancia de su
recepción y documentando fecha y hora de ingreso, número de precintos y
registro de transporte habilitado, en la Sección "Planta de Tratamiento" del
Formulario E y entregar una copia de dicho formulario al Transportista.
4.6.2.
Luego del tratamiento de los residuos, la planta debe entregar al SENASA la
copia del formulario debidamente firmado y sellado por todos los
intervinientes, junto con la copia del certificado de tratamiento y el ticket
de pesada, para así cerrar el circuito de la operatoria.
4.6.3.
El SENASA debe recibir la documentación referida en el numeral 4.6.1.,
consignando el número de certificado, la fecha de entrega y las observaciones
que detecte.
4.6.4.
El lapso de tiempo desde la iniciación del formulario hasta su entrega completa
juntamente con el certificado de tratamiento, no podrá exceder los VEINTE (20)
días hábiles.
CAPITULO
V. Condiciones particulares para puertos.
Sección
1. Obligaciones genéricas para puertos.
5.1.1.
El Plan Nacional de Residuos Regulados es de aplicación uniforme y obligatoria
a toda embarcación proveniente del exterior, independientemente de su porte,
actividad y bandera, que arribe a cualquiera de los puertos de la REPUBLICA ARGENTINA.
También es de aplicación obligatoria a toda embarcación proveniente de un
puerto argentino, que arribe a otro puerto del país, ubicado en una región
protegida con estatus sanitario diferencial.
5.1.2.
Los buques y embarcaciones son responsables de los residuos por ellos generados
y deben cumplir obligatoriamente el Presente Plan Nacional de Residuos a su
arribo al Territorio Nacional y con los Convenios Internacionales establecidos
para prevenir la contaminación del mar, ríos y otros cursos y espejos de agua
del Territorio Nacional; estos últimos, sujetos al control por la autoridad de
aplicación competente, Prefectura Naval Argentina.
5.1.3.
Toda nave proveniente del exterior debe ingresar a los espacios marítimos o fluviales
de jurisdicción nacional con los residuos perfectamente acondicionados, en
compartimentos estancos, debiendo garantizar las condiciones de seguridad
sanitaria en total acuerdo a los objetivos de prevención establecidos en el
presente Plan.
5.1.4.
Una vez autorizada la descarga de los residuos, los mismos deben ser retirados
sin demoras del ámbito portuario.
5.1.5.
Cuando razones operativas justifiquen la necesidad de permanencia de los
residuos en la zona portuaria y se cuente con las instalaciones necesarias, el
SENASA podrá autorizar dicha permanencia, por un período que será determinado
para cada caso en particular.
Sección
2. Agencias Marítimas.
5.2.1.
Cuando se trate de embarcaciones del ámbito fluvial o marítimo, la
representación definida en el Capítulo II Sección 2 "Representante"
del presente Plan, es ejercida por las respectivas Agencias Marítimas
autorizadas que representan a cada embarcación.
5.2.2.
Las Agencias Marítimas referidas en el numeral 5.2.1 son solidariamente
responsables respecto de las multas y sanciones a las embarcaciones por ellas
representadas, aplicadas por incumplimiento al presente Plan Nacional de
Residuos.
5.2.3.
Las Agencias Marítimas tienen la obligación de comparecer en todas las
instancias del procedimiento administrativo que tiene por objeto establecer la
existencia de responsabilidad por parte de la embarcación que ellas
representan, respecto del incumplimiento del presente Plan Nacional.
5.2.4.
Previo al arribo de un buque a puerto, la Agencia Marítima
que lo representa debe informar a las autoridades de la embarcación, la
existencia del presente Plan Nacional de Residuos y la obligatoriedad de su
cumplimiento.
Sección
3. Formularios para puertos.
5.3.1.
Documentos para la operatoria en puerto:
a)
Formulario A "AVISO DE LLEGADA DE BUQUE". Anexo II de la presente
resolución. Documento para ser completado por la Agencia Marítima
autorizada, previo al arribo de un buque.
b)
Formulario B "DECLARACION JURADA DE RECEPCION AL ARRIBO DE EMBARCACIONES
EN PUERTO". Anexo III de la presente resolución. Documento a ser
completado por la
Agencia Marítima autorizada y por el capitán de la
embarcación, una vez arribada a puerto y dispuesta a la solicitud por parte del
SENASA.
c)
Formulario C "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL
EXTERIOR EN PUERTO". Anexo IV de la presente resolución. Documento a ser
completado por todos los actores responsables de la gestión de los residuos
regulados arribados desde su descarga en puerto hasta su disposición final. En el
documento quedarán registrados los datos que permitan asegurar la trazabilidad
de las secuencias operativas y la participación registrada de los actores que
intervienen en cada una de ellas desde su ingreso hasta su disposición final.
d)
Formulario D "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA
EMBARCACIONES POR HIDROVIA - REMOLCADORES Y BARCAZAS". Anexo V de la
presente resolución.
Sección
4. Procedimientos para puertos.
5.4.1.
Antes de que arribe un buque a puerto, la Agencia Marítima
que lo representa debe presentar ante el SENASA, entre las SETENTA Y DOS (72)
horas y VEINTICUATRO (24) horas antes de la llegada, el Formulario A
"AVISO DE LLEGADA" debidamente cumplimentado. Si el plazo indicado
venciera un día feriado, el formulario debe presentarse el último día hábil
anterior.
5.4.2.
Una vez recibido el Formulario A "AVISO DE LLEGADA", el personal del
SENASA debe organizar los recursos humanos y efectuar el análisis de riesgo
correspondiente, según el origen e itinerario de la nave, para efectuar las
inspecciones necesarias cuando arribe el buque, a los fines de garantizar el
cumplimiento del Plan Nacional de Residuos.
5.4.3.
El funcionario del SENASA solicitará al Capitán o al oficial por él designado,
la siguiente documentación:
a)
Formulario B "DECLARACION JURADA DE RECEPCION AL ARRIBO DE EMBARCACIONES
EN PUERTO", con sus datos completos y firmado por el Capitán por
triplicado;
b)
Información sobre desembarco de tripulación y/o pasajeros, día y hora en las
que se efectuarán;
c)
Listado de aprovisionamiento de víveres, origen de producción y puerto de
embarque;
d)
Stock en bodegas;
e)
Información sobre existencia a bordo de animales vivos, detalle de cantidad,
especie y país de origen;
f)
Información sobre control integrado de plagas;
g)
Información sobre existencia de residuos;
h)
Certificados de desembarco de residuos en otros puertos del Territorio
Nacional, en caso de haberse producido; y
i)
Libro de Gestión de Residuos.
5.4.4.
Una vez que el Capitán de la nave declare en detalle y con carácter de
Declaración Jurada, la existencia de víveres en el buque, el SENASA autorizará
la utilización de dichos víveres exclusivamente para su consumo a bordo durante
la estadía de la nave en puerto. La descarga y tratamiento de los residuos
generados por el consumo de estos víveres debe ser realizada según lo
establecido en el presente Plan Nacional de Residuos.
Sección
5. Inspecciones en puertos.
5.5.1.
Cumplidas las instancias dispuestas en el CAPITULO V, Sección 4
"Procedimientos para puertos", los funcionarios del SENASA, como
integrantes de la comitiva que aborda el buque, deben inspeccionar las
condiciones sanitarias de las bodegas de víveres, sector de cocina y depósito
de residuos a bordo del buque, en el marco de los objetivos del presente Plan.
5.5.2.
Respecto del sector de depósitos de "residuos regulados", se
inspeccionarán las condiciones sanitarias, volumen y/o peso estimado,
acondicionamiento para descarga y capacidad de almacenamiento total y/o
remanente del sector de depósito de dichos residuos. En los casos en que se
verifiquen condiciones que puedan poner en riesgo el objetivo del presente Plan
Nacional, el funcionario del SENASA comunicará a la autoridad competente tal
situación a fin de proceder con lo establecido en el CAPITULO III, Sección 13,
numeral 3.13.2.
5.5.3.
Ante la presencia a bordo de productos orgánicos involucrados en situaciones de
alertas o emergencias sanitarias, el inspector procederá a intervenir los
mismos precintando las bodegas de víveres, durante la permanencia de la nave en
puerto. La intervención y precintado se ejecutarán labrando las Actas
correspondientes. El precinto podrá ser retirado por el Capitán luego de que el
buque se encuentre navegando fuera de la jurisdicción nacional.
5.5.4.
Cuando en la inspección se detecten insectos o huevos de insectos, el SENASA
determinará en cada caso las acciones a ejecutarse.
Sección
6. Acondicionamiento de residuos en puertos.
5.6.1.
El acondicionamiento de los residuos debe hacerse por personal del buque a
bordo del mismo, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO III, Sección 3.
"Acondicionamiento de los residuos".
5.6.2.
Al arribo de la nave, cuando los residuos contenidos a bordo no se encuentren
depositados en forma sanitariamente correcta, el inspector actuante labrará la
correspondiente Acta de Constatación y ordenará el acondicionamiento seguro de
los mismos y posterior traslado a una planta de tratamiento registrada. El
personal del SENASA, deberá comunicar esta situación a Sanidad de Fronteras y a
la Prefectura Naval
Argentina y podrá solicitar la colaboración de ambas autoridades.
Sección
7. Descarga de residuos en puertos.
5.7.1.
Los residuos regulados deben desembarcarse separados de otro tipo de residuos y
debidamente acondicionados, debiendo asegurarse el posterior tratamiento
térmico de la totalidad del volumen recibido según lo dispone el presente Plan
Nacional de Residuos.
5.7.2.
Sólo se podrán descargar residuos en aquellos puertos que cuenten con
infraestructura que aseguren el tratamiento de los mismos, de acuerdo a lo
indicado en el presente Plan Nacional de Residuos.
5.7.3.
Autorizada la descarga por el SENASA, la Agencia Marítima
responsable del buque debe comunicar al SENASA, con anticipación suficiente, el
momento y lugar que se realizará la descarga.
5.7.4.
La Agencia Marítima,
debe completar los datos del Formulario B, indicando la empresa transportista,
el Colector y el Tratador.
5.7.5.
El Colector debe acondicionar los residuos descargados del buque en el
contenedor de la empresa transportista de forma sanitariamente segura.
5.7.6.
Una vez completada la descarga en el contenedor, éste debe ser precintado y su
numeración asentada en el formulario.
5.7.7.
El Transportista autorizado debe recibir el contenedor con los residuos, firmar
el Formulario C, cargar el contenedor en el transporte y trasladarlo a la
planta de tratamiento.
5.7.8.
La planta de tratamiento cuando recibe los residuos, debe dejar asentado dicho
recibo en el Formulario C de Gestión de Residuos Regulados.
5.7.9.
Una vez recibidos los residuos, la planta de tratamiento debe proceder al
tratamiento de los mismos.
5.7.10.
La planta de tratamiento debe enviar al SENASA la siguiente documentación:
a)
Original del Formulario C de gestión debidamente firmado por todos los actores,
y
b)
Copia del Certificado de Destrucción y Disposición Final, firmada por el
responsable técnico.
5.7.11.
La documentación de los contenedores con residuos, respecto de su despacho,
expedición, autorización y certificados, debe facilitar las tareas de
seguimiento de los mismos, reportando información trazable desde el origen del
residuo, el acondicionamiento, el transporte, la destrucción y la disposición
final. Toda la documentación, incluidos los Certificados de Destrucción y
Disposición Final correspondientes deben estar a disposición del SENASA, para
cuando éste lo requiera.
5.7.12.
Cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el buque no
desembarque residuos y disponga de capacidad para el almacenamiento a bordo y
tenga como próximo destino un puerto del Territorio Nacional, el inspector
actuante deberá estimar el volumen y/o peso de los residuos que permanecen a
bordo, más el incremento estimado que se producirá respecto de los mismos considerando
los días de navegación y la cantidad de tripulantes y/o pasajeros. Esta
información será remitida al personal del Servicio destacado en ese destino y a
la Prefectura Naval
Argentina (PNA), si así correspondiera.
5.7.13.
El SENASA indicará en qué puerto el buque podrá descargar residuos teniendo en
cuenta la capacidad de recepción o infraestructura del mismo.
5.7.14.
Ante cualquier situación generada en el buque que represente un riesgo
sanitario respecto a la acumulación indebida de residuos o a un manejo
sanitariamente inadecuado de éstos, el funcionario del SENASA debe labrar el
Acta correspondiente, comunicar dicha situación a la Prefectura Naval
Argentina y entregar a un representante de dicho cuerpo de seguridad copia del
acta. Si correspondiere, puede solicitar la intervención de la Prefectura Naval
Argentina.
5.7.15.
El personal del SENASA puede exigir la descarga de los residuos de acuerdo a lo
dispuesto por el presente Plan Nacional de Residuos. En caso de que la
autoridad del buque o la
Agencia Marítima se niegue a dar cumplimiento a lo indicado,
se labrará el Acta correspondiente y se comunicará a la autoridad marítima de
dicha situación.
5.7.16.
Cuando se detecten descargas no autorizadas en el puerto, o la embarcación no
pueda justificar su falta de residuos al arribo, considerando su último punto
de descarga, el SENASA labrará el Acta correspondiente, y comunicará esta
situación a la
Prefectura Naval Argentina destacada en ese puerto.
CAPITULO
VI. Condiciones particulares para pasos de fronteras terrestres.
Sección
1. Declaración Jurada e inspección en pasos de frontera terrestres.
6.1.1.
Todo vehículo proveniente del exterior que arribe a un puesto de frontera de la REPUBLICA ARGENTINA,
está obligado a informar con carácter de Declaración Jurada, si transporta
residuos regulados por el presente Plan Nacional. Están comprendidos en la
presente obligación los responsables de vehículos de carga, transporte y
particulares, así como la tripulación y pasaje de los mismos.
6.1.2.
La Declaración
Jurada debe hacerse en forma previa a cualquier inspección,
control o fiscalización que lleve a cabo la autoridad sanitaria, y se ejecuta
completando y firmando el Formulario G del Anexo VII de Plan Nacional de
Residuos.
6.1.3.
Todo responsable de un vehículo proveniente del exterior, que arribe a un paso
de frontera terrestre de la REPUBLICA ARGENTINA, está obligado a permitir la
inspección del vehículo por parte de la autoridad sanitaria, para verificar el
cumplimiento del Plan Nacional de Residuos.
6.1.4.
Cuando el responsable del vehículo se niegue a efectuar la Declaración Jurada
dispuesta en los numerales 6.1.1., o se oponga a que se realice a la inspección
establecida en el numeral 6.1.3, el SENASA no autorizará el ingreso del
vehículo hasta tanto no se dé cumplimiento con dichas obligaciones y comunicará
a las autoridades aduaneras, de transporte y de seguridad destacadas en el
puesto de frontera, la imposibilidad del vehículo de ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Sección
2. Falta de correspondencia entre la Declaración Jurada
y la inspección en pasos de fronteras terrestres.
6.2.1.
Cuando la inspección que realice la autoridad sanitaria detectara hechos y
circunstancias que no se correspondan con lo informado en la Declaración Jurada
del numeral 6.1.1, el SENASA no autorizará el ingreso del vehículo y comunicará
la prohibición de ingreso a las autoridades aduaneras, de transporte y de
seguridad destacadas en el puesto de frontera.
6.2.2.
La autoridad sanitaria debe confeccionar un Acta en donde se dejen asentado los
hallazgos realizados y su falta de coincidencia con la Declaración Jurada.
Con el acta se podrá iniciar el correspondiente proceso administrativo para
establecer si existió incumplimiento del Plan Nacional de Residuos y de
cualquier otra normativa sanitaria aplicable.
6.2.3.
El responsable del vehículo debe descargar los residuos trasportados como
condición necesaria para que la autoridad sanitaria autorice el ingreso del
vehículo a la
REPUBLICA ARGENTINA, previa realización de una nueva inspección
y una nueva Declaración Jurada.
6.2.4.
Si se detecta el ingreso al Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
de residuos que hayan eludido los controles existentes, se debe labrar un Acta
de Constatación e iniciar las actuaciones administrativas correspondientes. Los
costos y gastos que se generen a causa del transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos ingresados indebidamente, son a cargo del
responsable del vehículo donde ingresaron los residuos o del responsable del
ingreso de los mismos.
6.2.5.
Las autoridades sanitarias destacadas en cada puesto de frontera implementarán
un sistema de control de residuos regulados provenientes del exterior,
adaptándolo a las particularidades de cada lugar y estableciendo el
correspondiente registro sobre el ingreso, tratamiento y disposición final.
Sección
3. Formularios para fronteras terrestres
6.3.1.
Documentos para la operatoria en fronteras terrestres:
a)
Formulario G "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL
EXTERIOR PARA PASOS DE FRONTERA TERRESTRE Y BARRERAS INTERIORES", Anexo
VII de la presente resolución. Documento para ser confeccionado por el
responsable del transporte previo al ingreso a un paso de frontera terrestre.
CAPITULO
VII. Condiciones particulares para barreras sanitarias interiores.
Sección
1. Declaración Jurada e inspección para barreras sanitarias interiores.
7.1.1.
Todo vehículo que ingresa a una zona protegida por una barrera sanitaria, está
obligado a informar, con carácter de Declaración Jurada, si transporta residuos
regulados por este Plan Nacional. Están comprendidos en la presente obligación
los responsables de vehículos de carga, transporte y particulares, así como la
tripulación y pasaje de los mismos.
7.1.2.
La Declaración
Jurada debe hacerse en forma previa a cualquier inspección,
control o fiscalización que lleve a cabo la autoridad sanitaria. Se ejecuta
completando y firmando el Formulario G del Anexo VII del Plan Nacional de
Residuos.
7.1.3.
Todo vehículo que ingresa a una zona protegida por una barrera sanitaria, debe
ser inspeccionado por la autoridad sanitaria para verificar el cumplimiento del
Plan Nacional de Residuos. El responsable del vehículo está obligado a permitir
dicha inspección.
7.1.4.
Cuando el responsable del vehículo se niegue a efectuar la Declaración Jurada
dispuesta en el numeral 7.1.1 o se oponga a la inspección establecida en el
numeral 7.1.3, el SENASA no autorizará el ingreso del vehículo hasta tanto no
se dé cumplimiento con dichas obligaciones y comunicará a las autoridades de
seguridad, la imposibilidad del vehículo de ingresar a la zona protegida.
7.1.5.
El catering que las empresas proveen a los pasajeros para consumo a bordo, debe
exhibir la identificación de la empresa de transporte. Asimismo, la empresa
debe declarar el lugar de descarga de los residuos generados por el consumo de
los mismos y de los generados por el pasaje.
Sección
2. Falta de correspondencia entre la Declaración Jurada
y la inspección en barreras sanitarias interiores.
7.2.1.
Cuando la inspección que realice la autoridad sanitaria detectare hechos y
circunstancias que no se correspondan con lo informado en la Declaración Jurada
del numeral 7.1.1, el SENASA no autorizará el ingreso del vehículo y comunicará
esta circunstancia a las autoridades de seguridad destacada en el puesto de
control.
7.2.2.
La autoridad sanitaria debe confeccionar un Acta en donde se dejen asentado los
hallazgos realizados y su falta de coincidencia con la Declaración Jurada.
Con el Acta se podrá iniciar el correspondiente proceso administrativo para
establecer si existió incumplimiento del Plan Nacional de Residuos y de
cualquier otra normativa sanitaria aplicable.
7.2.3.
El responsable del vehículo debe descargar los productos transportados como
condición necesaria para que la autoridad sanitaria autorice el ingreso del
vehículo a la zona protegida, previa nueva inspección y nueva Declaración
Jurada.
7.2.4.
Si se detecta el ingreso a la zona protegida de residuos que hayan eludido los
controles existentes, se labrará un Acta de Constatación y se iniciarán las
actuaciones administrativas correspondientes. Los costos y gastos que se
generen a causa del transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
ingresados indebidamente, serán a cargo del responsable del vehículo donde
ingresaron los residuos o del responsable del ingreso de los residuos.
Sección
3. Formularios para barreras sanitarias interiores.
7.3.1.
Documentos para la operatoria en barreras sanitarias interiores:
a)
Formulario G "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA
PASOS DE FRONTERA TERRESTRE Y BARRERAS INTERIORES", Anexo VII de la
presente resolución. Este documento será emitido cuando el inspector del SENASA
verifique que se ha dado cumplimiento satisfactorio a lo normado por la
presente resolución.
CAPITULO
VIII. Procedimiento de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
del Plan Nacional de Residuos Regulados.
Sección
1. Requisitos de inscripción.
8.1.1.
Los interesados en obtener la autorización para ejecutar las actividades que
comprende la gestión de los residuos regulados en el presente Plan Nacional de
Residuos, deben presentar la siguiente documentación.
a)
Nota del interesado dirigida al Presidente del SENASA, donde solicita la
registración y autorización para desempeñar algunas o todas las operaciones que
comprende la operatoria de la gestión de residuos.
b)
Certificado otorgado por la autoridad medio/ambiental competente, que acredite
su habilitación y autorización de funcionamiento.
c)
Copia certificada del Estatuto Social, o documentación personal según
corresponda.
d)
Memoria descriptiva del proceso y medidas de seguridad.
e)
Plan de gestión acorde a la actividad a ser desarrollada.
f)
Acreditación del responsable técnico (título y registro habilitante).
g)
Plano de ubicación territorial de la planta e instalaciones, escala 1:100.
h)
Especificación de los contenedores y recipientes a utilizar.
i)
Plan de contingencia ante derrames, vuelcos, y cualquier otra circunstancia que
indique la autoridad sanitaria.
j)
Copias certificadas de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de las
actividades a realizar, emitidas por los organismos nacionales, provinciales o
municipales correspondientes, con jurisdicción en el área donde se
desarrollarán las mismas. Dichas autorizaciones deben estar vigentes a la fecha
de inicio del trámite.
8.1.2.
El interesado debe presentar un Plan de Gestión referido a la actividad que va
a desarrollar, considerando las características y particularidades de cada
lugar. El plan queda sujeto a la aprobación del SENASA, quien autorizará su
implementación.
8.1.3.
Los planes, la infraestructura y las operatorias, deberán contar con las
aprobaciones y/o conformidades de las autoridades sanitarias y jurisdiccionales
que correspondan.
8.1.4.
Exigencias de equipamiento: Para obtener la registración y autorización para
desempeñar y ejecutar las operaciones propias de la gestión de residuos se
deben cumplimentar las siguientes exigencias de equipamiento:
a)
Los equipos deberán cumplir con todas las especificaciones técnicas y
constructivas determinadas e indicadas por el fabricante, independientemente
del sistema aprobado que se utilice para el tratamiento de los residuos.
b)
Los equipos deben contar con tecnología homologada por los organismos
competentes.
8.1.5.
Para registrar sistemas con equipos sometidos a presión (autoclaves), se debe
acreditar la realización de pruebas hidráulicas que avalen el uso continuo del
equipo en las condiciones exigidas por SENASA y que garanticen los siguientes
valores: tiempo: VEINTE (20) minutos, temperatura: CIENTO TREINTA Y TRES (133)
grados centígrados en el centro de la masa y presión: TRES (3) bares. La
documentación que acredite dichas pruebas, debe ser emitida por un Organismo
Nacional competente (por ejemplo: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL)
o una entidad privada acreditada ante el organismo correspondiente. La
documentación debe ser presentada ante el SENASA. La acreditación de las
condiciones referidas es condición indispensable y excluyente para registrar el
equipo.
Sección
2. Trámite de inscripción.
8.2.1.
El trámite se iniciará en la oficina del SENASA de la jurisdicción regional
donde se desarrolle la operatoria o en la propia Unidad de Gestión Ambiental.
8.2.2.
La oficina que reciba la documentación presentada por el solicitante, previo
control de la misma, deberá remitirla a la oficina de Mesa de Entradas,
Salidas, Archivo e Información al Público del Organismo Central, o a la Mesa de Entradas de la región
correspondiente, donde se formará un expediente con dicha documentación y se
remitirá el mismo a la Unidad
de Gestión Ambiental.
8.2.3.
La Unidad de
Gestión Ambiental recibirá el expediente y realizará el estudio de la
documentación presentada y ordenará las inspecciones y verificaciones
pertinentes.
8.2.4.
El SENASA verificará que se haya cumplido con las exigencias documentales, de
equipamiento y edilicias requeridas por el Plan Nacional de Residuos y evaluará
las aptitudes del solicitante para gestionar los residuos regulados.
8.2.5.
El SENASA evaluará desde el punto de vista técnico-sanitario las instalaciones
y la operatoria implementada para la gestión de los residuos regulados en cada
punto de recepción.
8.2.6.
Para dicha evaluación, se deberán tener en cuenta todos los elementos y
variables, que al solo criterio del SENASA, permitan o impidan alcanzar la
capacidad necesaria para garantizar la eficiencia de la actividad y la
seguridad sanitaria de la misma.
8.2.7.
Cuando las instalaciones y/o la propuesta técnica no cumplimente los
requerimientos sanitarios, el SENASA determinará en cada caso las acciones que
correspondan.
8.2.8.
El SENASA efectuará inspecciones y verificaciones de calidad de funcionamiento
anuales o semestrales a su criterio. El costo de estas inspecciones estará a
cargo de los Prestadores de Servicios.
8.2.9.
El SENASA podrá solicitar información adicional a la documentación exigida.
8.2.10.
Concluidos los pasos indicados, la
Unidad de Gestión Ambiental, emitirá la Constancia de Inscripción
en el Registro de Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos
Regulados y la autorización para el inicio de las actividades comprendidas en
la operatoria de la gestión de residuos.
8.2.11.
El período de validez de la inscripción y habilitación indicadas, corresponderá
a la vigencia de la documentación otorgada por el organismo ambiental
competente.
8.2.12.
Las empresas deberán contar con toda documentación exigible vigente, como
condición de permanencia en el registro.
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV
ANEXO
V
ANEXO
VI
ANEXO
VII
ANEXO
VIII