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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 937 |
05/05/1993 |
Fecha:
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11/05/1993 |
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Dependencia:
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DE-937-1993-PEN |
Tema:
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Reintegro
Fiscal. |
Asunto:
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Empresas
que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional
destinados a inversiones en actividades económicas que se efectúen en el país. |
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VISTO: la
necesidad de acelerar la revolución productiva encarada por el Gobierno
Nacional, y |
CONSIDERANDO: |
Que el programa económico
procura una óptima utilización de los recursos productivos disponibles, a
efectos de lograr menores costos reales y mayor ingreso per cápita de la población. |
Que para ello debe
incentivarse el acceso a la modernización de la estructura productiva con
alicientes al esfuerzo empresarial en materia de reequipamiento. |
Que las acciones para el
cumplimiento de estos objetivos deben ejercerse a través de mecanismos que
faciliten la reconversión de la estructura productiva. |
Que, además, los
instrumentos a ser adoptados deben asegurar el acceso igualitario a sus
beneficios por parte de las empresas que produzcan y vendan los bienes de
capital que se estiman necesarios, mediante un sistema automático que reduzca
la complejidad de los trámites. |
Que por ello se ha
determinado como vía idónea para su logro el otorgamiento
de un subsidio bajo la forma de reintegro fiscal en efectivo equivalente al
quince por ciento (15 %) del precio de venta de los bienes de capital nuevos
y fabricados en el país. |
Que, asimismo, se hace
necesario que las provincias adhieran al régimen que se instituye
participando en la disminución de las cargas impositivas que inciden sobre
las operaciones que dan lugar al reintegro para verse favorecidas,
indirectamente, por la reactivación económica que se logrará por la medida
propuesta. |
Que, además, se torna
imprescindible que la normativa se instrumente en forma inmediata, a los
efectos de evitar la paralización de las adquisiciones de los bienes de
capital que, como lógica consecuencia desde su anuncio oficial, se produce
hasta la concreción de la norma. |
Que, el ejercicio de
facultades legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, en situaciones de
necesidad y urgencia como la presente, cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional (Cfr. Joaquín V. González, "Manual de
la Constitución Argentina",
página 538, edición 1951, Rafael Bielsa "Derecho Administrativo", 1954, página 309 y de la jurisprudencia
de
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
(Fallos 11:405; 23:257) y más recientemente, autos "Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional" (Ministerio de
Economía - Banco Central de
la República Argentina), sentencia del 27 de
diciembre de 1990. |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO 1o -
Los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital
nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas
que se realicen en el país recibirán un reintegro fiscal del quince por
ciento (15 %) sobre el precio de venta de los mencionados bienes. |
El reintegro a que se
refiere el párrafo anterior regirá para las ventas que se realicen hasta el
31 de diciembre de 1994. |
ART. 2o - Los
sujetos a que se refiere el artículo 1o, son los fabricantes que
produzcan y vendan los bienes mencionados en el artículo 3o, con
planta fabril ubicada en provincias que hayan eliminado los impuestos de
sellos y de ingresos brutos sobre estas operaciones, inscriptos en el
registro que a tales efectos habilite
la Secretaría de Industria
y Comercio y comunicada dicha inscripción a
la Dirección General
Impositiva. |
El requisito establecido
precedentemente a la supresión de gravámenes provinciales no se aplicará por
los primeros sesenta (60) días corridos contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto. |
ART. 3o - Estarán
alcanzados por las disposiciones del presente régimen aquellos bienes de
capital nuevos y de producción nacional, que se detallen en el listado que a
tales efectos confeccionará
la
Secretaría de Industria y Comercio y vendidos por los
sujetos definidos en el artículo 2o. |
ART. 4o - Se
considerará precio de venta de los bienes de capital al que surja de la factura
y/o documento equivalente, neto de los impuestos, descuentos, bonificaciones
y/o gastos financieros, contenidos en ellas. Del precio así determinado se
deducirá el monto que surja de aplicar el quince por ciento (15 %) a que se
refiere el artículo 1o. Dicho monto deberá ser registrado por
separado en la factura y/o documento equivalente, debe constituirse en una
efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993 y no
formará parte de la base de imposición en el impuesto al valor agregado. |
ART. 5o - La
venta de los bienes será computable para el reintegro cuando los sujetos a
que se refiere el artículo 2o hayan efectivizado la entrega de los
mismos a los adquirentes que los entrega de los mismos a los adquirentes que
los incorporen a su patrimonio como bien de capital. |
ART. 6o - Los
bienes de capital objeto de la franquicia dispuesta por el presente régimen
no gozarán de dicho beneficio cuando su venta, realizada por los sujetos del
artículo 1o, tenga como destino la exportación a terceros países. |
Si la exportación fuera
realizada por el adquirente, éste deberá devolver a
la Dirección General
Impositiva el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra, con más
los intereses que establece
la
Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) desde la fecha de la
adquisición respectiva hasta la fecha de la verificación del hecho imponible
exportación conforme a las normas de
la Ley N° 22.415. |
ART.
7o - En caso de los sujetos comprendidos en el artículo 1o,
cuando
la Dirección
General Impositiva en uso de sus facultades determine
una omisión de más del diez por ciento (10 %) de los ingresos gravados a los
efectos de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a
cualquiera de los primeros cinco (5) ejercicios comerciales cerrados con
posterioridad al otorgamiento del último reintegro, dichos sujetos deberán
devolver a
la
Dirección General Impositiva los importes percibidos
incrementados en un ciento por ciento (100 %). |
Cuando dicha omisión sea
verificada en la determinación del impuesto al valor agregado del adquirente,
éste deberá ingresar a
la Dirección General Impositiva el monto deducido
por el reintegro fiscal en la compra, incrementado en un ciento por ciento
(100 %). |
En ambos casos será de
aplicación el régimen que sobre intereses, multas y accesorios, establece
la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 19788 y sus modificaciones)
rigiéndose por dicha Ley el procedimiento para la aplicación de sanciones y
el cobro del crédito fiscal correspondiente. |
ART. 8o - El
reintegro fiscal percibido según el presente régimen no se computará como
materia imponible en el impuesto a las ganancias. |
Tratándose del adquirente,
el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra no integrará la base
para la determinación del valor amortizable de los bienes o de su valor de
adquisición al momento de la enajenación. |
ART. 9o - Los
sujetos a que se refiere el artículo 1o podrán solicitar el
reintegro previsto en el presente decreto en el mes en que se produzca la
entrega, a que se refiere el artículo 5o, del bien o los bienes
respectivos. |
No se podrá presentar más
de una solicitud por mes. |
La liquidación del
reintegro deberá ser efectuada por
la Dirección General
Impositiva dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al de la
fecha de presentación de la solicitud. |
Cuando los sujetos
referidos tuviesen deudas impositivas exigibles en concepto de impuesto a las
ganancias, sobre los activos, o al valor agregado, el reintegro podrá ser
objeto de compensación hasta la concurrencia de la obligación fiscal en mora. |
ART. 10 - El Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos podrá modificar el porcentaje de
reintegro establecido en el artículo 1o en la misma proporción en que se modifique el régimen de reintegros por
exportación vigente ala fecha del presente decreto para los bienes de
capital. Asimismo podrá modificar el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. |
ART. 11 -
La Dirección General
Impositiva será el órgano de aplicación del presente régimen y está facultada
para establecer las condiciones, requisitos y formalidades a los fines del
mismo. A los efectos de los reintegros que determina el presente decreto
la Dirección General
Impositiva tomará de su recaudación diaria de impuestos nacionales
coparticipados los fondos necesarios para efectuar los pagos respectivos. |
ART. 12 - Las
disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
ART. 13 - De forma. |
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