Resolución Nº 2720-2010
Bs.
As., 29/11/2010
VISTO
la Ley 17.741 (t.o. 2001), las Resoluciones Nros.
2288/10-INCAA, 1300/10-INCAA y 1891/08-INCAA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
a partir de la emisión de la
Resolución Nº 2057/10-INCAA se declaran disueltos los Comités
de Evaluación de Créditos A y B dejando a su vez sin efecto las designaciones
de sus miembros.
Que
mediante la Resolución Nº
2288/10-INCAA se crea el Comité Técnico de Créditos, otorgándole facultades de
evaluación sobre proyectos con créditos otorgados y a otorgarse.
Que
los miembros designados en el Comité Técnico de Créditos a través de la Resolución mencionada ut - supra solicitaron en forma
expresa mediante nota que se les otorgue remuneración por los servicios que
prestan cumpliendo funciones en dicho órgano dado el carácter exclusivo y la
idoneidad específica.
Que
de las primeras reuniones mantenidas por el Comité Técnico de Créditos se
produjo una evaluación sobre el trabajo a llevar a cabo, surgiendo la necesidad
de modificar el procedimiento de registro y procedimiento establecido en la Resolución Nº
1300/10-INCAA.
Que
también se evaluó la periodicidad de las reuniones a mantener por dicho órgano
entendiéndose que resulta poco operativo que dicho comité se reúna
quincenalmente según lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº
2288/10-INCAA.
Que
de lo expuesto en el Considerando anterior correspondería que dicho comité se
reúna mensualmente para un mejor aprovechamiento de la capacidad operativa y
realizar un mejor control administrativo.
Que
el Artículo 3º de la
Resolución Nº 2288/10-INCAA establece distintas atribuciones
al Comité Técnico de Créditos que se superponen con lo establecido en la Resolución mencionada
en el Considerando anterior en lo referente a la forma de evaluación que deben
realizar los miembros del órgano evaluativo que nos ocupa.
Que
también resulta procedente que la Cra. Gabriela MAROCCO
en forma conjunta o forma separada, asistan a dicho comité junto con el Cr. Adrián DE ZAN.
Que
de todo lo expuesto la suscripta entiende que en virtud del principio de razonabilidad que produce en las medidas que se toman a
través de un acto administrativo deben ser proporcionalmente adecuadas a su
finalidad por lo que corresponde modificar las Resoluciones Nº 2288/10-INCAA y
1300/10-INCAA.
Que
la Gerencia
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
la facultad para el dictado de la presente Resolución surge del artículo 3º inciso
e) y del artículo 30 último párrafo de la Ley Nº 17.741 (t.o.
2001).
Por
ello,
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Modifícase el Artículo 1º de la Resolución Nº
2288/10-INCAA el que queda redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1º.-
Créase un Comité Técnico de Créditos, el cual está integrado por TRES (3)
miembros propuestos por la Federación Argentina de Productores
Cinematográficos y Audiovisuales (FAPCA), el que es asistido por técnicos especializados
en evaluación financiera y económica designados a tal efecto, con una vigencia
máxima de SEIS (6) meses como miembros de dicho Organo".
ARTICULO
2º — Modifícase el Artículo 2º de la Resolución Nº
2288/10-INCAA el que queda redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º.-
El Comité Técnico de Créditos creado en el Artículo anterior, se expide a
través de dictámenes de carácter no vinculante ajustándose a lo dispuesto en la Resolución Nº
1300/10-INCAA en todos sus términos".
ARTICULO
3º — Modifícase el Artículo 3º de la Resolución Nº
2288/10-INCAA el que queda redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 3º.-
El Comité Técnico de Créditos debe fundar sus dictámenes según lo dispuesto en la Resolución Nº
1891/08-INCAA y sus modificatorias, bajo el procedimiento establecido en la Resolución mencionada
en el Artículo anterior".
ARTICULO
4º — Modifícase el Artículo 5º de la Resolución Nº
2288/10-INCAA el que queda redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 5º.-
Los miembros del Comité Técnico de Créditos sesionarán mensualmente en el
ámbito del Organismo, siendo su quórum el de la totalidad de sus miembros. Las
decisiones serán adoptadas por mayoría simple".
ARTICULO
5º — Modificase el Artículo 6º de la Resolución Nº 2288/10-INCAA el que queda
redactado de la siguiente forma: " ARTICULO 6º.- Desígnase
como miembros del Comité Técnico de Créditos a los Señores Diego DUBCOVSKY, DNI
Nº 18.305.337, Juan Pablo GUGLIOTTA, DNI Nº 28.324.846, Diana FREY, DNI Nº
05.017.010, quienes durarán en sus cargos 6 meses contados a partir del dictado
de la presente Resolución, y los contadores, Sr. Adrián Gerardo DE ZAN DNI Nº
20.892.990 y la Sra.
Gabriela MAROCCO, DNI Nº 20.077.546 en su carácter de
Técnicos especializados en evaluación económica y financiera".
ARTICULO
6º — Modifícase el Artículo 2º de la Resolución Nº
1300/10-INCAA el que queda redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º.-
Establécese como procedimiento administrativo y de
registro de las actas emitidas por el Comité Técnico de Créditos el que se
menciona a continuación:
1.
Se llevará un Libro de Asistencias, el cual será intervenido por la autoridad
administrativa que corresponda teniendo como finalidad que los miembros del
Comité Técnico de Créditos, deben dejar constancia de su asistencia, firmando
el mismo e indicando la fecha de la reunión convocada. Dicho libro quedará bajo
la guarda del área pertinente dentro de la Gerencia de Fomento.
2.
Se instrumentará un Libro de Actas, para dicho Comité Técnico de Créditos el
cual será foliado y rubricado por la Unidad Auditoria
Interna del Organismo, en los que se volcarán las Actas que resulten de cada
evaluación que realice dicho Comité por cada proyecto presentado.
3.
Las actas que labren el comité interviniente en cada
caso deberán contener como requisitos mínimos: la fecha, número de acta, el
nombre del proyecto al que se le da tratamiento y el nombre de productor
presentante, indicando si la decisión es la de otorgar el crédito el monto del
mismo que sugiere dicho cuerpo en forma grupal o pueden también sugerir el
monto del crédito a otorgar en forma individual, dichas actas deben ser
firmadas, por todos los miembros aclarando las mismas.
4.
Los miembros del Comité Técnico de Créditos deberá fundar sus votos según lo
dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la Resolución Nº
1891/08-INCAA de manera clara y precisa, teniendo en cuenta los siguientes
puntos de análisis:
a-
Factibilidad del proyecto, teniendo en cuenta la distribución, exhibición
comercial y recupero por parte del Organismo del crédito otorgado.
b-
El presupuesto económico financiero presentado por el productor, considerando
el monto de crédito solicitado, como así también, el monto a percibir en
concepto de subsidios por medios de exhibición que le corresponda al proyecto
según la vía en que se presentó el mismo.
c-
Asimismo, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº
196/10-INCAA
d-
Antecedentes del productor y director del proyecto.
e-
El Comité Técnico de Créditos debe establecer un orden de prelación teniendo en
cuenta el estado de producción de cada uno de los proyectos al término de su
período de vigencia y con la finalidad de facilitar la producción de los
mismos.
5.
Los votos individuales producidos por cada miembro deberán ser firmados,
aclarando las mismas. Los miembros del Comité Técnico de Créditos podrán
adherir en todos sus términos al voto emitido por otro miembro, no pudiendo
agregar o quitar nada de los fundamentos expuestos por el miembro del comité
que hubiera emitido su voto con antelación. Las adhesiones que se realicen
deberán ser explícitas indicando "…ADHIERO AL VOTO DE……………..EN TODOS SUS
TERMINOS…" firmando y aclarando la firma.
6.
La autoridad administrativa responsable deberá sacar copia simple del acta
emitida en cada caso y se procederá agregarla al expediente del proyecto al que
se le dio tratamiento.
7.
Las actas que se produzcan en el libro dispuesto a tal efecto no podrán
contener ni tachaduras, ni enmiendas; en caso que así suceda las mismas deberán
ser salvadas por todos los miembros presentes.
8.
En caso que un error cause que un acta resulte insalvable deberá ser tachada y
firmada por el responsable administrativo y será facultad del mismo enumerar
las actas en forma consecutiva y realizar la guarda del libro dispuesto a tal
efecto.
9.
En los casos que el Comité Técnico de Créditos que no dictamine sobre una
solicitud de crédito en particular, deberá labrar un acta indicando la causal y
la fecha en que se emitirá el dictamen pertinente.
10.
Los miembros del comité mencionados ut - supra deberán excusarse de dar tratamiento a un proyecto
determinado por la causales que enumera el Artículo 17º del Código Procesal
Civil y Comercial de la
Nación.
11.
En cada reunión el Comité deberá efectuar la convocatoria para la siguiente
reunión, dejándose labrado un acta citando el día y hora prevista para la
próxima reunión, la cual será suscripta por todo el comité el día en que se
labre la misma. En caso que algún miembro del comité no pudiese asistir a la
reunión prevista, según el procedimiento descripto en
el punto anterior, deberá informar su inasistencia con una antelación no menor
a CINCO (5) días hábiles administrativos, a fin que el área responsable de la
coordinación del Comité, arbitre los medios necesarios para gestionar el quórum
necesario para sesionar. En caso de enfermedad o fuerza mayor, los miembros del
comité deberán justificar fehacientemente dicha circunstancia en la reunión
siguiente a la que asista.
12.
Las actas finales emitidas por el Comité Técnico de Créditos, una vez
finalizada la reunión deberán ser recibidas sujetas a verificación, y se
procederá a analizar las formalidades de las mismas; en caso de encontrarse
observaciones a las actas, en cuanto a los requisitos formales, serán devueltas
en la reunión siguiente a fin de que el comité interviniente
subsane el error o la falta.
13.
Los miembros del comité podrán solicitar la información que consideren
necesario con relación a cada proyecto a ser evaluado, por escrito, indicando
claramente lo requerido y hasta SIETE (7) días corridos previos a la reunión de
que se trate, con el fin de dar la posibilidad al productor/ra
de efectuar la presentación de lo requerido para la siguiente reunión.
14.
El Comité Técnico de Créditos deberá efectuar las sesiones deliberativas, sin
la intervención del personal de la
Gerencia de Fomento salvo el caso de los Técnicos
especializados en evaluación financiera y económica dispuestos a tal efecto.
ARTICULO
7º — Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 3º
de la Resolución Nº
196/10-INCAA.
ARTICULO
8º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO
9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales.