Resolución General 2972
Procedimiento. Producción y uso
sustentables de biocombustibles. Leyes N° 26.093 y N° 26.334. Régimen de
amortización acelerada en el impuesto a las ganancias. Requisitos, plazos y
demás condiciones.
Bs.
As., 24/11/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10056-15-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley Nº
26.093 se estableció el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República Argentina.
Que
la Ley Nº
26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol, con el objeto de satisfacer las necesidades de
abastecimiento del mercado interno y generar excedentes destinados a la
exportación.
Que
en virtud de la Ley Nº
25.924, se instituyó el tratamiento fiscal para la adquisición de bienes nuevos
de capital amortizables —excepto automóviles— o la realización de obras de
infraestructura —excluida las obras civiles—.
Que
el Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007 reglamentó los alcances de los
beneficios promocionales previstos por la Ley Nº 26.093.
Que
en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar los titulares de proyectos de producción de biocombustibles, a los fines de acceder al beneficio de
amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
20 del Decreto Nº 109/07 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A
- ALCANCES DEL REGIMEN
Artículo 1º
— Los sujetos titulares de proyectos de producción de biocombustibles,
que cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y los
Artículos 8º y 19 del Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007, como asimismo
aquellos sujetos encuadrados en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.334, a los fines de
gozar del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias
conforme a lo establecido en el punto 1. del Artículo
15 de la Ley Nº
26.093, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.
Art. 2º —
Los sujetos alcanzados por el régimen podrán practicar la amortización
acelerada en el impuesto a las ganancias correspondiente a los bienes de
capital nuevos que sean amortizables —excepto automóviles—, o a obras de
infraestructura —excepto obras civiles— incluidos en el proyecto respectivo, en
la medida en que no hayan solicitado la acreditación o devolución anticipada
del impuesto al valor agregado correspondiente, de conformidad con lo previsto
por el Apartado II del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
B
- SUJETOS EXCLUIDOS Y COMPROBANTES NO ADMITIDOS
Sujetos
excluidos
Art. 3º
— Quedan excluidos de gozar del beneficio de amortización acelerada en el
impuesto a las ganancias, los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:
a)
Hayan usufructuado el beneficio de acreditación o devolución anticipada del
impuesto al valor agregado con relación al mismo proyecto aprobado.
b)
Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y su
modificación o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.
c)
Se hallen inhabilitados para desarrollar la actividad o algunas de las plantas
involucradas en el proyecto aprobado se hallen inhabilitadas o se les haya
revocado la inscripción en el "Registro de Empresas Petroleras - Sección
Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras", conforme al inciso a) del
punto 1. e inciso a) del punto 2. ambos del Artículo
16 de la Ley Nº
26.093, a
partir de la fecha indicada en el acto resolutivo emitido por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
d)
Se les hayan revocado los beneficios otorgados conforme a lo establecido en el
inciso b) del punto 2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.
e)
Tratándose de sociedades comerciales privadas, encuadradas en el inciso c) del
Artículo 2º de la Ley Nº
26.334 que hayan iniciado sus actividades de producción de bioetanol
a partir de la fecha de vigencia de dicha ley y cuyos accionistas controlantes no sean personas físicas de nacionalidad
argentina o personas jurídicas cuyo capital no pertenezca mayoritariamente a
personas físicas de nacionalidad argentina que también posean el poder de
decisión (3.1.).
f)
Hayan sido condenados por evasión impositiva con fundamento en las Leyes Nº
23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, mandatarios o gestores, de
acuerdo con lo previsto por el punto I del inciso e) del Artículo 19 del
Decreto Nº 109/07.
g)
Tuviesen deudas impagas de carácter impositivo, previsional
o aduanero, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa,
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto
en ella, de acuerdo con lo previsto por el punto II del inciso e) del Artículo
19 del Decreto Nº 109/07.
h)
Se encuentren sometidos a proceso de concurso preventivo o quiebra, conforme a
lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, según corresponda, de acuerdo con lo previsto
por el punto III del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
Comprobantes
no admitidos
Art. 4º —
Las facturas o documentos equivalentes que respalden la inversión en bienes de
capital —excepto automóviles— u obras de infraestructura —excepto obras
civiles— del proyecto, no serán consideradas para la aplicación del beneficio
de amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias,
cuando en ellas se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se
enumeran:
a)
Correspondan a bienes excluidos del beneficio, en virtud de lo establecido por
los incisos a) y b) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.924 (4.1.).
b)
Correspondan a bienes adquiridos que no integren el patrimonio de los titulares
del proyecto al momento de la solicitud.
c)
Hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
d)
Hayan sido utilizadas para usufructuar beneficios fiscales otorgados por otro
régimen.
e)
Que hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo
de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.
C
- REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 5º
— A los fines de acceder al beneficio indicado en el Artículo 1º, los
responsables deberán acreditar su inscripción como elaboradoras de biocombustibles y sus mezclas con gasoil y/o naftas en el
"Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o
Comercializadoras", de la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (5.1.) y desarrollar
alguna de las actividades comprendidas por las Leyes Nº 26.093 y/o Nº 26.334
(5.2.).
Art. 6º
— No obstante lo establecido en el artículo precedente, los contribuyentes y/o
responsables deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a)
Tener aprobado el proyecto de producción de biocombustibles
por la Secretaría
de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
b)
Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate,
por la Secretaría
mencionada en el inciso anterior, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 9º
de la presente.
D
- FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES.
OBLIGACIONES
Art. 7º —
En el original de la factura o documento equivalente del bien u obra de
infraestructura por cuyo monto se solicita la amortización acelerada en el
impuesto a las ganancias, deberán constar —además de los contenidos exigidos
por las Resoluciones Generales Nros. 1415, 100 y
2485, sus respectivas modificatorias y complementarias, de corresponder— los
datos que seguidamente se indican:
a)
Importe (monto abonado por el bien o bienes por los que se realiza la
solicitud).
b)
Fecha de adquisición o habilitación del bien u obra de infraestructura (día,
mes y año).
E
- SOLICITUDES
Art. 8º
— Para solicitar la aprobación del beneficio, los contribuyentes y/o
responsables deberán presentar ante la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la información y
documentación pertinente respecto de las erogaciones correspondientes a los
bienes u obras a que se refiere el Artículo 2º de la presente, por los que se
solicita la aplicación de la amortización acelerada en la determinación del
impuesto a las ganancias.
A
tal efecto, el solicitante remitirá a la citada Secretaría, la información
conforme a los requisitos, plazos y condiciones que ésta determine.
Art. 9º
— La condición prevista en el inciso b) del Artículo 6º de esta resolución
general se considerará cumplida con la recepción por parte de esta
Administración Federal, de la información proporcionada por la Secretaría de Energía
con referencia a la aprobación de las erogaciones consignadas en la solicitud
del beneficio de amortización acelerada.
A
efectos de lo previsto en el párrafo precedente, la citada Secretaría remitirá
a este Organismo la información pertinente mediante el formulario de
declaración jurada Nº 965 generado por el programa aplicativo denominado
"AFIP DGI - LEY 26.093 - GANANCIAS – APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS
AL PROYECTO - Versión 1.0", disponible en el sitio "web" institucional, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
El
suministro de la información se efectuará por transferencia electrónica de
datos a través del citado sitio "web",
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
F
- SOLICITUDES RECTIFICATIVAS. EFECTOS
Art. 10.
— Las solicitudes rectificativas deberán contener la información
correspondiente a la totalidad de conceptos incluidos en la presentación
originaria agregando, eliminando o modificando los datos aportados
anteriormente a la Autoridad
de Aplicación, considerándose sustitutivas de las presentadas con anterioridad.
Cuando
se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a
todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación de la solicitud
rectificativa.
G
- DECAIMIENTO DE LOS BENEFICIOS
Incumplimiento
al requisito de permanencia de los bienes en el patrimonio
Art. 11.
— Será causal de revocación del beneficio otorgado, cuando los bienes de
capital adquiridos no hayan permanecido en el patrimonio del titular del
proyecto durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación
del bien, excepto en el caso de reemplazo de bienes, en los términos del
Artículo 67 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su
venta (11.1.), en cuyo caso deberá observarse lo previsto en el Apartado II del
inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
Revocación
de inscripción
Art. 12.
— La sanción de revocación de inscripción en el registro de beneficiarios,
conforme a lo previsto en el inciso a) del punto 2. Del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, impuesta por la Secretaría de Energía a
aquellos sujetos que hayan ejercido la opción de amortización acelerada para la
determinación del impuesto a las ganancias, implicará que:
a)
El ejercicio de la opción de amortización acelerada de bienes u obras de
infraestructura habilitadas, resulta admisible únicamente respecto de períodos
fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en que surta efecto el acto de
revocación de la inscripción dispuesto por la citada Secretaría.
b)
Los contribuyentes deban rectificar las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias correspondientes a los períodos fiscales cerrados a partir de la
fecha en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción, dispuesto
por la citada Secretaría, si hubieran computado el beneficio de amortización
acelerada, ingresando de corresponder, la diferencia de impuesto resultante con
más los intereses resarcitorios, multas y/o recargos.
Revocación
de los beneficios fiscales
Art. 13.
— Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la sanción de
revocación de los beneficios fiscales, conforme a lo previsto en el inciso b)
del punto 2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, conjuntamente
o no con la revocación de su inscripción en el registro de beneficiarios,
impuesta por la Secretaría
de Energía, implicará que:
a)
El ejercicio de la opción de amortización acelerada de bienes u obras de
infraestructura habilitadas, resulta admisible únicamente respecto de períodos
fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en que surta efecto el acto de
revocación de los beneficios dispuesto por la citada Secretaría.
b)
Los contribuyentes deban rectificar las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias correspondientes a los períodos fiscales cerrados a partir de la
fecha en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción, dispuesto
por la citada Secretaría, si hubieran computado el beneficio de amortización
acelerada, ingresando de corresponder, la diferencia de impuesto resultante con
más los intereses resarcitorios, multas y/o recargos.
Procedimiento
para la determinación y cobro
de la deuda
Art. 14.
— Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11, 12 y 13, cuando procediera
el pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o
recargos que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite
establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda
quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por parte de esta Administración Federal, sin necesidad de otra
sustanciación.
H
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15.
— En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas impositivas y/o previsionales con
posterioridad a la interposición de la solicitud y antes de su aprobación, no
se podrá hacer uso de la opción de amortización acelerada en la determinación
del impuesto a las ganancias.
Como
condición previa a la aprobación para realizar la amortización acelerada en el
impuesto a las ganancias, deberán cancelarse las obligaciones tributarias,
propias y de terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al
presente régimen.
Art. 16.
— Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación
correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones del
inciso a) del punto 1. e incisos a) y b) del punto 2.
Ambos del Artículo 16 de la Ley
Nº 26.093.
Art. 17.
— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la
presente, el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY 26.093 -
GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO – Versión
1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 965.
Art. 18.
— Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de
aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del primer día
hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Art. 19.
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 2972
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
3º.
(3.1.)
Requisito previsto por el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.334.
Artículo
4º.
(4.1.)
Artículo 7º de la Ley Nº
25.924:
El
régimen establecido no será de aplicación para:
a)
Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan
principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha
fecha;
b)
Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales,
asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el
Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo
5º.
(5.1.)
"Registro de Empresas Petroleras – Sección Empresas Elaboradoras y/o
Comercializadoras" implementado por la Resolución Nº 419 del
27 de agosto de 1998 de la
Secretaría de Energía, de acuerdo con lo indicado en el
inciso b) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.
(5.2.)
El Artículo 1º del Decreto Nº 109/07 determina que las actividades alcanzadas
por la Ley Nº
26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución, consumo y uso
sustentables de biocombustibles.
El
régimen especial de la Ley Nº
26.334 comprende
a:
a)
Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital
estatal, mixtas o entidades cooperativas que sean productoras de caña de azúcar
o que produzcan industrialmente azúcar a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
b)
Las sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades
cooperativas que inicien o reanuden sus actividades industriales en
instalaciones productoras de azúcar existentes, estén o no operativas, a la
fecha de entrada en vigencia de la ley.
c)
Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital
estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien sus actividades de
producción de bioetanol a partir de la fecha de
vigencia de la ley.
Artículo
11º.
11.1.)
Conforme al Apartado II del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2972
SISTEMA
"AFIP DGI - LEY 26.093 – GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS
AL PROYECTO - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La
utilización del sistema "AFIP DGI – LEY 26.093 - GANANCIAS - APROBACION DE
COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO -Versión 1.0" requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap.
-Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release
2".
El
usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier
medio con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En
caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos
los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan
sufrido modificaciones.
1.
Descripción general del sistema
El
sistema permite:
1.1.
Carga de datos a través del teclado.
1.2.
Administración de la información por responsable.
1.3.
Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio
"web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
1.4.
Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el
responsable presenta.
1.5.
Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control
del responsable.
1.6.
Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
1.7.
Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
2.
Requerimientos de "Hardware" y "Software"
2.1. PC 486 AT o superior.
2.2. Memoria
RAM: 32 Mb.
2.3.
Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.
2.4.
Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes).
2.5.
"Windows 95" NT o superior.