A LAS
ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular OPRAC 1 -574 LISOL 1
-426
Capacidad
de préstamo en moneda extranjera. Capitales mínimos de las entidades
financieras. Modificaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución
adoptó la siguiente resolución:
“1. Incorporar como punto 1.7. de la resolución dada a
conocer mediante la Comunicación “A” 3528 (texto según Comunicación “A” 4147)
lo siguiente:
“1.7. Títulos de deuda o
certificados de participación en fideicomisos financieros emitidos en moneda
extranjera y con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores
cuyos activos subyacentes estén constituidos por documentos comprados por el
fiduciario -garantizados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el
Registro habilitado en el Banco Central de la República Argentina o por fondos
provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedades, admitidos por
esta Institución-, con el fin de financiar operaciones en los términos y
condiciones a que se refieren los puntos 1.1. a
1.3.
Las
garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca y por fondos
provinciales a que se refiere el párrafo precedente deberán cubrir todos los
riesgos inherentes a la transacción a fin de asegurar a los tenedores el pago
en tiempo y forma de los aludidos instrumentos de participación.”
2. Incorporar en el punto 6.2. de la Sección 4. de las
normas sobre “Capitales mínimos de las Entidades Financieras” lo siguiente:
“6.2... Títulos de deuda o Certificados de participación en
fideicomisos financieros emitidos en moneda extranjera y con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores cuyos activos subyacentes estén
garantizados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el Registro
habilitado en el Banco Central de la República Argentina o por fondos
provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedad, admitidos por
esta Institución. 50”
Les hacemos llegar en anexo la actualización del régimen de
aplicación de la capacidad de préstamo en moneda extranjera (anexo a la
Comunicación “A” 4147) y las hojas que, en reemplazo de las oportunamente
provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas sobre
“Capitales mínimos de las Entidades Financieras”.
Saludamos
a Uds. muy atentamente.
BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Ana
M. Lemmi José Rutman Subgerente de Gerente Principal Emisión de Normas de
Normas
ANEXO
B.C.R.A.
|
APLICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRESTAMO DE DEPOSITOS EN
MONEDA EXTRANJERA
|
Anexo a la Com. “A” 4168
|
“1. Establecer que la capacidad de
préstamo proveniente de los depósitos constituidos en moneda extranjera, deberá
aplicarse, teniendo en consideración la moneda captada, en forma indistinta, a
los siguientes destinos:
1.1. Prefinanciación y financiación de
exportaciones que se efectúen directamente o a través de mandatarios,
consignatarios u otros intermediarios que actúen por cuenta y orden del
propietario de las mercaderías, conforme a lo previsto en la Comunicación “A”
3818.
1.2. Financiaciones otorgadas a
productores o procesadores de bienes, siempre que cuenten con contratos de
venta en firme de la mercadería a producir a un exportador, con precio fijado
en moneda extranjera y se trate de mercaderías fungibles que cuenten con
cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o
internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
1.3. Financiaciones a productores de
bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado
o como parte integrante de otros bienes, por terceros
adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en
moneda extranjera de dichos terceros.
1.4. Títulos de deuda o certificados
de participación en fideicomisos financieros -incluidos otros derechos de cobro
específicamente reconocidos en el contrato de fideicomiso a constituirse en el
marco del “Préstamo BID Nº 1192/OC-AR”- cuyos activos subyacentes estén
constituidos por préstamos originados en entidades financieras en las
condiciones a que se refieren los puntos 1.1. a 1.3.
Con carácter de excepción, también se admitirá la imputación
por hasta el 10% de la capacidad de préstamo, respecto de financiaciones que
tengan otros destinos, distintos de los mencionados precedentemente,
comprendidos en el programa de crédito a que se refiere ese préstamo del Banco
Interamericano de Desarrollo.
1.5. Préstamos interfinancieros.
Las entidades deberán identificar los préstamos
interfinancieros otorgados con estos recursos.
1.6. Letras del Banco Central de la
República Argentina en dólares estadounidenses, adquiridas en licitaciones o
por negociación secundaria.
1.7. Títulos de deuda o certificados
de participación en fideicomisos financieros emitidos en moneda extranjera y
con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores cuyos activos
subyacentes estén constituidos por documentos comprados por el fiduciario
-garantizados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el Registro
habilitado en el Banco Central de la República Argentina o por fondos
provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedades, admitidos por
esta Institución-, con el fin de financiar operaciones en los términos y
condiciones a que se refieren los puntos 1.1. a
1.3.
Las garantías otorgadas por las sociedades
de garantía recíproca y por fondos provinciales a que se refiere el párrafo
precedente deberán cubrir todos los riesgos inherentes a la transacción a fin
de asegurar a los tenedores el pago en tiempo y forma de los aludidos
instrumentos de participación.
Anexo a la
APLICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE
PRESTAMO DE
B.C.R.A.
Com. “A”
DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA
4168
Las entidades deberán verificar que el financiamiento que se
acuerde y los vencimientos que se establezcan guarden relación con el flujo de
ingresos previstos en la moneda de otorgamiento de los préstamos.
Los préstamos que se otorguen deberán ser liquidados en el
Mercado Único y Libre de Cambios.
La capacidad de préstamo se determinará por cada moneda
extranjera captada y resultará de la suma de los depósitos en moneda extranjera
y los préstamos interfinancieros recibidos, que hayan sido identificados por la
entidad financiera otorgante como provenientes de su capacidad de préstamo de
imposiciones en esa especie, neta de la deducción de la exigencia de efectivo
mínimo sobre los depósitos.
Los defectos de aplicación estarán
sujetos a un incremento equivalente de la exigencia de efectivo mínimo en la
respectiva moneda extranjera.”
B.C.R.A.
|
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS
|
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo.
|
6.2.2.2.
|
Bonos de agencias o dependencias de gobiernos centrales de
países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
(O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo “AA” o
superior.
|
20
|
6.2.3.
|
Títulos de deuda o Certificados de participación en
fideicomisos financieros emitidos en moneda extranjera y con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores cuyos activos subyacentes
estén garantizados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el
Registro habilitado en el Banco Central de la República Argentina o por
fondos provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedad,
admitidos por esta Institución.
|
50
|
6.2.4.
|
Demás.
|
100
|
7.
|
Fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales.
|
|
|
7.1.
|
Créditos documentarios de pago diferido cuya documentación
de embarque aún no haya sido entregada al cliente.
|
50
|
|
7.2.
|
Por cumplimiento de obligaciones contractuales y/o
mantenimiento de ofertas.
|
100
|
|
7.3.
|
Al sector público no financiero.
|
|
|
7.3.1.
|
Sociedades del Gobierno Nacional sin su garantía expresa.
|
100
|
|
7.3.2.
|
Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de
Buenos Aires y sus empresas -cualquiera sea la naturaleza jurídica-, que no
cuenten con la garantía expresa del Gobierno Nacional o de recursos
provenientes de la coparticipación federal de impuestos o el Sistema Federal
de la Vivienda (Ley 24.464) mediante la cesión (directa o indirecta) de los
correspondientes derechos y que cuenten con la pertinente intervención del
Ministerio de Economía de la Nación.
|
100
|
|
7.4.
|
Diferencias entre los precios de mercado y de ejercicio
cuando resulten a favor de la entidad, por derechos emergentes de contratos
de opciones de compra y venta.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B.C.R.A.
|
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS
|
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo.
|
7.4.1.
|
Cubiertos con márgenes de garantía o reposición, en
mercados institucionalizados del país o de países integrantes de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten
con calificación internacional de riesgo “AA” o superior.
|
0
|
7.4.2.
|
Con bancos oficiales de la Nación, cuyas operaciones
cuenten con garantía del Estado Nacional.
|
50
|
7.5.
|
Demás, excepto las comprendidas en el concepto “Fspn”.
|
100
|
|
|
|
|
Las calificaciones internacionales de riesgo exigidas
precedentemente deberán ser otorgadas por alguna de las calificadoras admitidas
por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
|
TEXTO
ORDENADO
|
NORMA DE ORIGEN
|
Observaciones
|
Secc.
|
Punto
|
Párrafo
|
Com.
|
Cap./
Anexo
|
Punto
|
Párrafo
|
4.
|
3.2.
|
|
“A” 2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo, "A" 3133 y “A” 3959.
|
3.3.
|
|
"A"
2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo, "A" 3133, “A” 3238 y “A” 3959. Incluye
aclaración interpretativa.
|
3.4. y
3.5.
|
|
"A"
2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo y “A” 4141.
|
4.1. y
4.2.
|
|
"A"
2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 3133.
|
4.3. a
4.13.
|
|
"A"
2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo, “A” 3133, “A” 3274, “A” 3959 y “A” 4141.
|
4.14.
|
|
"A"
2136
|
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, “A” 3133, “A” 3238 y “A” 3959. Incluye aclaración
interpretativa.
|
4.15.
|
|
"A"
2136
|
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, “A” 3133 y “A” 4141.
|
4.16.
|
|
“A” 3064
|
|
3.
|
|
|
5.1.
|
|
“A” 2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2632, “A” 3314 y “A” 3959.
|
5.2. y
5.3.
|
|
“A” 2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo y “A” 3314.
|
6.
|
|
“A” 2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo, “A” 2793, “A” 2872, “A” 3959, “A” 4141 y “A” 4168.
|
7.1. a
7.3.
|
|
“A” 2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo y “A” 3133.
|
7.4.
|
|
“A” 2136
|
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo, “A” 3133, “A” 3238, “A” 3959 y “A” 4141.
|
7.5.
|
|
“A” 2136
|
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo y “A” 3133.
|
|
último
|
“A” 2136
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 2541, anexo y “A” 3307.
|
5.
|
|
|
|
|
|
|
Según
Com. “A” 3959.
|
6.
|
6.1.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 3959.
|
6.2.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
Según
Com. “A” 3959 y “A” 4032.
|
6.3.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
|
6.4.1.1.
a 6.4.1.8.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
Modificado
por la Com. “B” 6523. Incluye aclaraciones interpretativas.
|
6.4.1.9.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
Modificado
por las Com. “B” 6523 y "A" 3064.
|
6.4.2.
|
|
“A” 2922
|
|
|
|
Según
Com. “A” 3959.
|
6.5.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
Modificado
por las Com. “A” 2948 y “A” 3959 y “B” 6523.
|
6.6.
|
|
“A” 2922
|
I
|
|
|
Modificado
por Com. “B” 6523. Punto 6.6.4.5. modif. por Com. “A” 3274 y “A” 3959.
|