|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 9244 |
10/10/1963 |
Fecha:
|
08/11/1963 |
|
|
Dependencia:
|
DE-9244-1963-PEN |
Tema:
|
FRUTAS |
Asunto:
|
Reglaméntase la producción, tipificación, empaque,
identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas. Créase el
Tribunal de Frutas. |
|
|
VISTO el
expediente N° 30.654/63, atento lo propuesto por
la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, |
CONSIDERANDO: |
Que
la producción frutícola argentina, por sus condiciones cualitativas y
cuantitativas, ha adquirido significativas proporciones dentro de la actividad
agrícola y de la economía nacional; |
Que
ello ha permitido la colocación de importantes volúmenes de exportación en
mercados extranjeros; |
Que
para el mejor ordenamiento del mercado interno y posibilitar la conservación
de los mercados exteriores y la conquista de otros, se hace indispensable la
adopción de un conjunto armónico de medidas; |
Que
en la concreción de las mismas deben tener activa participación los distintos
sectores vinculados con la producción, empaque, comercialización y
exportación; |
Que
con ello se dará satisfacción a los requerimientos de las entidades
representativas de la actividad frutícola; |
Que
ante la proximidad de frutas frescas y desecadas, se hace necesario proceder
con la debida celeridad. |
Por ello y atento lo propuesto por el
señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería. |
El Presidente de
la Nación Argentina,
DECRETA con fuerza de LEY: |
ARTICULO
1° – La producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de
la calidad y sanidad frutícolas, deberán sujetarse a la reglamentación que
dicte la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y disposiciones del
presente decreto. |
ARTICULO
2° – (Artículo derogado por art. 1° de
la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.) |
ARTICULO
3° – (Artículo derogado por art. 1° de
la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.) |
ARTICULO
4° – (Artículo derogado por art. 1° de
la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.) |
ARTICULO
5° – (Artículo derogado por art. 1° de
la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.) |
ARTICULO
6° – Las infracciones al régimen establecido por el presente Decreto serán
penadas, de acuerdo con la gravedad de las mismas con multas de m$n.
500.000
a m$n. 100.000.000 y/o
comiso de la mercadería y/o inhabilitación de
1 a 10 años para ejercer
cualquier clase de actividad vinculada con la materia prevista en el artículo
1°. |
La
sanción no se reducirá a los máximos previstos cuando se hubiere incurrido en
infracciones reiteradas independientes, en cuyo caso esos máximos podrán ser
tantas veces elevados como infracciones se hubieren cometido, sin limitación
alguna. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Ley N° 22.517 B.O. 10/12/1981.) |
ARTICULO
7° – (Artículo derogado por art. 1° de
la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.) |
ARTICULO
8° – Cuando la infracción se cometiere por una persona jurídica, asociación o
sociedad, fuere por intermedio de su director, gerente, miembro de la razón
social, síndico, factores o por interpósita persona, la sanción se hará
efectiva sobre la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal y
solidaria de los autores materiales del hecho. |
ARTICULO
9° – En los casos en que la sanción recayere sobre una sociedad, cualquiera
sea su naturaleza, la medida podrá hacerse extensiva a sus integrantes,
excepto a los accionistas de sociedades anónimas y cooperativas que no
hubieran actuado en algunas de las funciones señaladas en el artículo
anterior. Las sociedades, sus integrantes y demás personas responsables
durante el tiempo que dure la inhabilitación, no podrán llevar a cabo ninguna
clase de operaciones comprendidas en el artículo 1 del presente decreto, ya
lo hagan formando parte de otras sociedades o a titulo individual. La sola
tentativa. por parte de los inhabilitados, de
realizar alguno de los actos previstos en el artículo 1, constituirá
infracción punible, que se hará extensiva a quienes le prestaren el nombre o
los medios de hacerlo teniendo razón suficiente para conocer su
inhabilitación. |
ARTICULO
10. – Competerá a
la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería entender y
decidir en todo lo concerniente a la aplicación del presente régimen y, en
particular, imponer previo sumario y por resolución fundada, las sanciones
que correspondan a los infractores. |
ARTICULO
11. – Las autoridades que fije la reglamentación estarán facultadas para
practicar inspección sobre mercaderías, extraer muestras en cualquier lugar y
disponer peritajes. Dicha autoridad, previa comunicación al juez competente,
podrá exigir la exhibición de libros, documentos y papeles, y disponer
comparendos y citaciones de testigos. |
Las
autoridades policiales, Prefectura Nacional, Marítima, Consejo Nacional de
Aduanas y Dirección Nacional de Gendarmería, deberán prestar la colaboración
que se les requiera en todos los procedimientos arriba mencionados. |
ARTICULO
12. – En los casos en que se atribuya a un responsable una infracción grave y
resultase, durante la prevención o el sumario, la semiplena prueba de su
culpabilidad, podrá disponerse la inhabilitación provisoria del imputado, a
quien, en este caso, deberá citarse a dar explicaciones en el término
perentorio de 2 días. |
ARTICULO
13. – Contra las resoluciones que, imponiendo sanciones dicte el secretario
de Estado de Agricultura y Ganadería no cabrá más recurso que el de apelación
ante
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de
la Capital Federal
o ante
la Cámara
Federal de Apelaciones que corresponda, según las leyes que
determinen la jurisdicción de la Justicia Nacional. |
El
recurso contra la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto, será
concedido libremente y en ambos efectos. |
Cuando
se apelare de la resolución que ordenare una inhabilitación provisoria, el
recurso será concedido al solo efecto devolutivo, debiendo sustanciarse el
incidente por pieza separada. |
El
recurso deberá siempre deducirse ante el organismo que dictó la medida y
dentro del plazo perentorio de 5 días, contados desde su notificación. |
ARTICULO
14. –
La Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para contratar todo el
personal necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente decreto, debiendo establecer la misma las condiciones de los
contratos según el tipo de tarea asignadas. |
El
monto de las remuneraciones establecidas en los contratos, deberá ser
determinado por el Poder Ejecutivo, previa intervención de
la Secretaría de Estado
de Hacienda. |
Será
obligatorio para los profesionales universitarios que se contratan, el
ingreso por concurso y la dedicación exclusiva cuando la duración de los
contratos sea mayor de 1 año. |
Todo
el personal contratado estará excluido de las disposiciones del Decreto-Ley N° 6666 del 17 de junio de 1957 y Decreto número 9530 del
7 de noviembre del 1958. |
ARTICULO
15. – Queda asimismo facultada
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
para abonar, a su cargo, los servicios extraordinarios del personal ocupado
en la fiscalización de la sanidad y calidad de las frutas, como así también
para establecer los montos respectivos. |
ARTICULO
16. – Dentro de los 90 días de la fecha del presente decreto,
la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería elevará a consideración del Poder Ejecutivo un
proyecto de decreto modificatorio de los Decretos números 17.115, del 21 de
diciembre de 1943; 28.278, del 16 de setiembre de
1948; 4461, del 17 de abril de 1959 y 17.456, del 30 de diciembre de 1959 por
el cual se ajustarán las tasas que los mismos determinan en concordancia con
el costo de los servicios a prestar y dentro de los 3 primeros meses de la
iniciación de cada ejercicio, procederá de la misma manera, a fin de
actualizar el importe de las tasas respectivas. |
ARTICULO
17. – Incorpórase al anexo 51 – Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, en los ítem que corresponda, la suma de m$n. 20.000.000, que se tomarán de rentas Generales. |
ARTICULO
18. – El presente Decreto será refrendado por los señores ministros
secretarios en los departamentos de Economía, del Interior y de Defensa
Nacional y firmado por los señores secretarios de Estado de Agricultura y
Ganadería, de Comercio y de Hacienda. |
ARTICULO
19. – Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y previa intervención del Tribunal de Cuentas
de
la Nación,
pase a
la
Contaduría General. GUIDO –Martínez de Hoz – Villegas – Astigueta – López Saubidet –
Martín – Tiscornia. |
|
|